Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 170/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 18087370042018100228

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1175

Núm. Roj: SAP GR 1175/2018


Encabezamiento


1
(Rollo 170/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 170/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
AUTOS DE ORDINARIO Nº 928/15
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 228/18
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a trece de julio de dos mil dieciocho. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de KINNOKAVA
SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Modesto Berbel Rubia y defendido/a por el/
la Letrado/a D/Dª Antonio Álvarez-Osorio Gálvez, contra D. Genaro y Dª Marisol , representados en esta
segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Encarnación de Miras López y defendidos por el/la Letrado/
a D/Dª José Carlos Cano Sánchez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 20 de diciembre de 2017, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por el procurador D. Modesto Berbel Rubia, en nombre y representación de KINOKAUA S.L. contra D. Genaro y Dª Marisol debiendo condenar y condenando a la demandada a que abone al actor la cantidad de 162.000 euros, mas intereses legales así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Acerca de la interpretación contractual, señalan las STS de 29-1-2015 y 25-4-2016 'En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.

La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, Art. 1286 del Código Civil. En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del Art. 1281 del Código Civil) de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: 'el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial, proyectado en el contrato.

Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual'.

También declara la jurisprudencia que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 20-11-99, 9-6-2000 y 29-1-2004).



SEGUNDO.- Dicho lo anterior, no hemos de estimar los motivos del recurso que alegan aplicación indebida de los Arts. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Art. 1281 y 1282 del Código Civil y error en la valoración de la prueba.

Se reclama en la demanda la suma de 162.000 € en base a lo estipulado en el contrato de compraventa formalizado en escritura pública de 26 de octubre de 2012, en el que quedó aplazado el pago de dicha cantidad por un plazo máximo de 18 meses. No obstante, las partes pactaron que, 'dado que la compradora tiene en venta la vivienda sita en Granada, c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , en el caso de que la venta de dicha vivienda se lleve a cabo antes de la fecha máxima de aplazamiento, el importe de tal venta será destinado íntegramente al pago de la parte del precio aplazado. Si dicho importe de venta fuera menor al precio aplazado, el resto habrá de quedar pagado, en todo caso, dentro del plazo máximo de aplazamiento pactado'.

A este respecto hemos de hacer notar que, ya en fecha 1-9-2012 se celebró un contrato de arrendamiento del piso sito en DIRECCION000 con el representante de Kinnokava SL, D. Jose Ángel , como persona física, en el que se incluía una opción de compra del inmueble a favor del mismo, caso de ejercitarse, con el precio de la misma (310.000 €) se haría frente al pago del precio aplazado de la referida compraventa.

El mismo día suscribieron las partes un documento, que denominaron contrato de arras o señal por el que los demandados se obligaban a vender a la actora un local sito en la c/Tablas nº 12, bajo B, por el mismo precio de 162.000 €, acordándose que el otorgamiento de la escritura se producirá 18 meses después de la firma, en cuyo momento se entregará la posesión, dando carta de pago a la compradora, no teniendo que abonar nada el día de la firma de la escritura pública.

A la vista de esta documental y de las demás pruebas practicadas en las actuaciones, las partes discrepan sobre la naturaleza y efectos de lo convenido en el citado documento. Para la demandante solo era una garantía para el caso de que no pudiera pagarle el precio aplazado, ni siquiera con la venta del piso de DIRECCION000 . Para los demandados se trataba de un pago aplazado con el otorgamiento de la escritura del local de la c/Tablas en caso de no poder venderse el otro inmueble y, dado que con la venta del piso de DIRECCION000 no pudo sufragarse, en todo o en parte, la cantidad aplazada, no le podía ser exigido el pago de los 162.000 €, cumpliendo su obligación con el otorgamiento de la escritura y entrega del mencionado local.

Analizados dichos documentos y examinada la prueba practicada, hemos de llegar a iguales conclusiones, que la Juez de Instancia, en el sentido que el documento de arras comprende en realidad una mera garantía del pago del precio aplazado, pero no el ánimo de la actora de adquirir la propiedad de dicho inmueble.

En primer lugar, no se pactó condición resolutoria alguna en caso de impago de los 162.000 € de precio aplazado, como suele ser habitual, salvo que se ofrezca otra garantía, en este caso el local en c/Tablas.

Conjugados ambos documentos (escritura pública y documento de arras) no puede sostenerse que el negocio realizado fuera una compraventa mixta o permuta parcial ni se establece en el segundo que la obligación de vender quedaba supeditada o condicionada a que no pudiera venderse el piso en DIRECCION000 en el plazo estipulado, Ninguna referencia se hace a la escritura pública otorgada el mismo día, ni que se conviniera como última opción para el caso de no poder pagar el precio que restaba. La inexistencia de condición al respecto, permitía pedir el otorgamiento de la escritura, incluso en el caso de que con la venta del otro piso se hubiere satisfecho el precio aplazado, lo que no tendría ningún sentido pues se ocasionaría un enriquecimiento injusto. Además, de la testifical practicada queda constancia que el local en c/Tablas no tenía un valor siquiera aproximado a la deuda pendiente, más aún cuando se hallaba hipotecado.

Todo esto nos lleva a entender que el supuesto contrato de arras en realidad era de garantía de pago del precio aplazado, máxime cuando Dª Marisol así lo reconoció en el e-mail de fecha 1-10-2012: 'nosotros firmamos un contrato de venta del local de c/Tablas con la misma fecha de la compra de la vivienda y un vencimiento de 18 meses, tiempo que Jose Ángel nos concede para la venta del piso y el valor que las partes acordemos, 'para que sirva de garantía suficiente' para esta familia'. Finalidad ésta que ha quedado corroborada en la testifical de D. David y D. Donato , al manifestar que D. Jose Ángel solo quería vender y coger el dinero, y no tenía voluntad alguna de comprar, por lo que el local en c/Tablas fue en garantía. Prueba de ello es que Dª Marisol pidió reiteradamente un calendario de pago, para pagar poco a poco. Además resulta significativo que los demandados no efectuaron requerimiento alguno ofreciendo el otorgamiento de la escritura del local, por el contrario ha sido la actora la que ha reclamado el pago de la cantidad adeudada (doc nº 2 de la demanda).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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