Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 262/2017 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100186
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:614
Núm. Roj: SAP GR 614/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 262/2017 - AUTOS Nº 663/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SANTA FE
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 228/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a 22 de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 262/2017- los autos de Juicio Ordinario nº 663/2014 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Santa Fe, seguidos en virtud de demanda de Dª. Felicidad contra Dª. Fidela , D.
Elias , D. Fructuoso , Dª. Lina , D. Eleuterio , D. Casiano y D. Anton .
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinte de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por el/la Sr/a. Procurador sr/a. Rocío Sánchez Sánchez, en nombre y representación de DÑA. Felicidad debo absolver y absuelvo a. doña Fidela y don Elias , representados por el/la Procurador/a Sr/a. María José Montoro Jiménez y asistidos de letrado contra don Anton , Fructuoso , Lina , Eleuterio , Casiano , representados por el/la Procurador/a Sr/a. María José Montoro Jiménez y asistidos de letrado, contra Raimunda , Rosaura , Sandra , Matías , Oscar , Virginia , Porfirio , Raúl , María Milagros y Romulo , de todos los pedimentos formulados de contrario. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Siquiera en síntesis ha de recordarse que la demanda que inicia este procedimiento se promueve por doña Felicidad a través de su representante procesal, la Procuradora Rocío Sánchez Sánchez, y se promueve contra don Juan Antonio y subsidiariamente doña Raimunda . Se alega que el en noviembre de 1998 concierta mediante contrato verbal la compra de una vivienda en Chauchina, que describe, siendo titulares de la misma, el primer demandado, titular del 100% del usufructo con caracter privativo, Sandra , Rafaela y Estanislao , propietarios del 25% de la nuda propiedad cada uno de ellos, y Fidela y Elias , del otro 25% con carácter ganancial. La finca descrita, fue otorgada (sic) por don Jenaro a favor de doña Adelina , madre de los herederos de la misma mediante escritura de compraventa num. 570 de 30.12.1939, aportando escritura de adjudicación de herencia de 20.3.1979. La demandante, se dice que concertó contrato verbal de compraventa de la casa de la que ella misma era titular de un 25%, abonando el precio convenido de 9000 euros. En marzo de 1999, pagada la suma total convenida se le entregaron las llaves y tomó posesión del inmueble, sin que don Juan Antonio hiciera uso del usufructo en ningún momento, al residir en la localidad de Chauchina. En el suplico de la demanda pide se declare la eficacia del contrato verbal concertado en noviembre con doña Felicidad y don Juan Antonio y demás titulares de la vivienda, de la que está en posesión desde el año 1999, otorgando escritura pública a favor de la actora y en su defecto sea indemnizada en la suma de 27.000 euros por la suma entregada asi como daños y perjuicios. En fecha 2.3.2015 se presentó escrito en el que se daba cuenta, que fallecido don Juan Antonio , se emplace a la heredera doña Rosaura , y habiendo surgido discrepancias entre todos los titulares de las fincas, se entienda dirigida la demanda contra doña Sandra , herederos de doña Rafaela , fallecida, Felicidad , demandante y actora ( sic), Oscar , Enriqueta , fallecida, en sus herederos Virginia y Porfirio , Herminia , fallecida en sus herederos, doña Raimunda , demandada inicial, en sus herederos, don Jesús Carlos , fallecido en sus herederos, siendo igual el suplico de esta pretensión. Por la representación de doña Raimunda , se presentó escrito allanándose a la demanda; doña Rosaura pidió la intervención de tercero, madre de la compareciente, doña Sandra ; doña Rosaura , se allanó asimismo a la demanda. Por doña Fidela y don Elias , se contestó a la demanda, negando que adquirieran el 25% de la finca por herencia, sino por compra en pública subasta, el 29.6.2009 para su sociedad de gananciales, oponiendo falta de legitimación pasiva de los mismos. Asimismo se presentó escrito de contestación por don Fructuoso , doña Lina , don Eleuterio y don Casiano , negando los hechos de la demanda y la existencia misma del contrato que se dice, negando asimismo haber recibido cantidad alguna, en el mismo sentido se presentó escrito por don Anton . En la sentencia ahora recurrida, analiza el contrato ve que se dice en la demanda y valora la prueba en relación al mismo, analiza la prueba existente y concluye desestimando la demanda.
SEGUNDO.- Se recurre la sentencia por la inicial demandante, que mantiene la compra de la vivienda en el año 1998 al Sr. Juan Antonio propietario de la vivienda en el año 1999 cuando ya había realizado todos los pagos a través de doña Raimunda , recibió la entrega de las llaves, cuando el precio se había satisfecho.
Con independencia de errores gramaticales que hacen difícil seguir el relato, mantiene la demandante las razones de su inicial demanda e iguales argumentos que fracasaron en la sentencia ahora recurrida. Mantiene que actuó de buena fe, lo que nadie le cuestiona, pero olvida que el contrato requiere la concurrencia de los requisitos que el art. 1261 CC exige, el primero de los cuales es el consentimiento, de cada uno de los propietarios a la transmisión que la apelante afirma, y que no cabe dar por existente a través de doña Felicidad , que dice recibía el pago y lo remitía a los demás propietarios que niegan el mismo, y desde luego la voluntad de vender. Poco cabe ahora analizar si se hicieron los pagos de IBI o de mantenimiento, cuando falta el elemento esencial para entender válida la compraventa. Cosa distinta es que pudiera reclamar los pagos hechos a los cotitulares de la vivienda, pero no por comporta tenerla por propietaria de la vivienda con tal liviana prueba.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ).
Para rebatir con éxito la sentencia, venia obligada la parte a acreditar, lo que no intenta siquiera, la existencia real de consentimiento para la venta de cada uno de los propietarios, y nada dice de ello, ni examina o analiza siquiera el de los titulares que no traen causa de la herencia, y están protegidos por la buena fe registral, ni desde luego de la existencia de un usufructo que admite inicialmente y luego se diluye.
El propio planteamiento de la demanda y su posterior ampliación en el que aparece la propia demandante, pone de relieve la inconsistencia de sus argumentos o falta de base de los mismos en orden a lograr justificar la existencia del contrato de compraventa con los requisitos que le ley exige, en particular como antes se ha dicho, el consentimiento de los distintos propietarios.
TERCERO.- Siendo el único extremo que se cuestiona de la sentencia, no cabe sino desestimar el recurso e imponer al apelante las costas del recurso ( arts. 398 y 394 LEC ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por Dª Felicidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de Santa Fe nº 1 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 663/14 seguido contra Dª Fidela , D. Elias , D. Fructuoso , Dª. Lina , D. Eleuterio , D. Casiano y D. Anton , se confirma la sentencia e imponen a la apelante las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 026217, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
