Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 392/2017 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100229

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:331

Núm. Roj: SAP LU 331/2018

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00228/2018
N30090
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2015 0004134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000392 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000954 /2015
Recurrente: Onesimo
Procurador: RAFAEL RODRIGUEZ GUTIERREZ
Abogado: MARIA CARMEN FERNANDEZ QUIROGA
Recurrido: Pio
Procurador: CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado: MMARGARITA MUÑOZ MEILAN
S E N T E N C I A nº 228/2018
En LUGO, a uno de junio de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0000954 /2015 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 deLUGO , a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000392 /2017 , en los que aparece como
parte apelante, D. Onesimo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RAFAEL RODRIGUEZ
GUTIERREZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA CARMEN FERNANDEZ QUIROGA, y como parte apelada,
D. Pio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CARLOS DANIEL VILA VARELA, asistido
por el Abogado Dª. MMARGARITA MUÑOZ MEILAN, sobre , siendo el Magistrado constituido como órgano
unipersonal al Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda ejercitada por la representación procesal de D. Pio contra D.

Onesimo , debo condenar y condeno al demandado al pago al demandante de la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS Y CATORCE CENTIMOS (4.181,14 euros), que devengará el interés legal, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Se impone al demandado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento', que ha sido recurrido por la parte D. Onesimo , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Interpone recurso de apelación el demandado frente a la sentencia de instancia que acogió la demanda planteada, en la que se reclamaban, inicialmente por la madre en representación de su hijo menor de edad, 4.181,14 euros que había percibido el hijo (actual demandante al haber alcanzado la mayoría de edad) en concepto de indemnización por un accidente de tráfico, al que correspondían 8.362,29 euros que fueron dispuestos por sus padres, habiendo devuelto la madre la mitad de dicha cantidad. Conforme explica el apelante a modo de resumen en el hecho sexto de su recurso, considera que el acta de manifestaciones otorgada por la Sra. Juana fue llevada a cabo con mala fe y con el objetivo de perjudicarle. Señala que la devolución del dinero supondría un enriquecimiento injusto a favor del actor. También indica que la declaración en la vista de Doña Juana no es una declaración independiente e imparcial. Asimismo valora el apelante las manifestaciones vertidas en la vista por el actor en el interrogatorio. Considera, en definitiva, por las razones que expone, que se estime su recurso, con desestimación de la demanda y costas.



SEGUNDO.- Pues bien, una vez analizado todo lo actuado, incluido el visionado de la vista, considero que no puede ser atendido el recurso de apelación, pues el examen de todo lo actuado y el visionado del CD de la vista me llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable, de la sentencia de instancia, sin que aprecie en tal valoración error, insuficiencia, incongruencia o contradicción.

Hemos de recordar que la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los Juzgados de Primera Instancia, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en primera instancia, y en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a los hechos y resultados probatorios del procedimiento. Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquellas. Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que sea posible sustituir el criterio independiente y objetivo del juez de instancia por el criterio personal de la parte recurrente.

Como ya adelantaba, se está en el caso de desestimar el recurso de apelación al compartirse la valoración probatoria de la sentencia, cuyos argumentos en todo caso doy por reproducidos.

Respecto del acta notarial de manifestaciones de 26 de mayo de 2010, en la misma interviene Doña Juana , actuando en su propio nombre y en representación de su esposo en virtud de la escritura de poder autorizada el 25 de julio de 1.996, poder con plena vigencia en ese momento, según se indicaba en la escritura de 2010, del que resultaban facultades suficientes para el otorgamiento del acta de manifestaciones.

Comparto con la juzgadora que pese a las alegaciones del apelante sobre, por ejemplo, que el acta notarial fue otorgada el día anterior a la suscripción del convenio regulador de divorcio, no puede sin embargo acogerse el otorgamiento unilateral por parte de Doña Juana , ni hablarse tampoco de extralimitación por su parte en el uso del poder.

Efectivamente, no aprecio un uso incorrecto del poder por extralimitación en el ejercicio del mismo, pues creo que la conjunta valoración de la prueba permite concluir como acreditado la existencia de un acuerdo entre los progenitores en relación al hijo común de conservar las cantidades que al mismo le correspondieran como indemnización a virtud del accidente de tráfico acaecido, haciéndose cargo por tanto sus progenitores de todos los gastos derivados del siniestro así como del posterior litigio, siendo al respecto ilustrativo de la existencia de dicho acuerdo la devolución por la madre del 50 % de los 8.362,92 euros que correspondían al menor, como se acredita con el justificante bancario de 27 de junio de 2012 aportado con la petición monitoria, siendo igualmente indicativo de la voluntad de los progenitores el documento del Despacho de abogados contratado por los mismos para la reclamación de las indemnizaciones que les correspondiesen consecuencia del accidente de tráfico, documento en el que se señala que los honorarios y gastos generados por la reclamación del menor fueron satisfechos al 50 % por cada progenitor.

Decir además, al hilo de lo expuesto, que he escuchado el CD de la vista, en el que Doña Juana , que depuso como testigo, claramente señaló que era un tema reiteradamente hablado y decidido por ambos progenitores el que el dinero que correspondía al hijo Pio como indemnización por el accidente fuera para el mismo, y que por tanto tendrían que reponerle al menor el dinero del que dispusieron.

También el hijo (actor) señaló en el interrogatorio ser conocedor de que sus padres gastaron el dinero que es objeto de este procedimiento, el cual a él le correspondía de la indemnización del accidente, y si bien señaló desconocer en qué se gastó, sin embargo sí afirmó haber escuchado muchas veces a sus progenitores decir que ese dinero se lo iban a reintegrar para que pudiera disponer del mismo cuando fuera mayor de edad.

Por tanto carecen de relevancia a los efectos pretendidos los alegatos del apelante sobre que se formalizó el acta notarial el día anterior a la suscripción del convenio regulador de divorcio o sobre el cese de la convivencia entre los cónyuges (en cualquier caso no consta plenamente acreditado que al tiempo del arrendamiento de diciembre de 2009 referido por el apelante los ahora litigantes ya hubieran cesado definitivamente la convivencia). Y carecen de relevancia a los efectos pretendidos los indicados alegatos del recurrente pues no aprecio un uso incorrecto del poder por extralimitación en el ejercicio del mismo, ni tampoco considero que Doña Juana hubiere vulnerado la confianza del poderdante, ni que hubiera obrado con mala fe o con clara intención de perjudicar al recurrente, como así se sostiene sin embargo en el recurso de apelación, pues la misma hizo uso de un poder en vigor, limitándose en el acta notarial a dejar constancia del compromiso de devolver a su hijo la cantidad que al mismo correspondía como indemnización en virtud del accidente sufrido, cantidad (8.362,29 euros) de la que habían dispuesto sus progenitores, manifestación que resulta coherente con el acuerdo existente entre los padres en relación al hijo común de conservar las cantidades que al mismo le correspondieran como indemnización a virtud del accidente de tráfico acaecido, acuerdo, el citado, que considero suficientemente acreditado tras una conjunta valoración de la prueba y en consonancia con la previsión contenida en el artículo 217 LEC . Además difícilmente puede hablarse de un uso incorrecto del poder por parte de Doña Juana por extralimitación en el ejercicio del mismo cuando el acta de manifestaciones de 26 de mayo de 2010 redunda claramente en beneficio e interés de la conservación del patrimonio del hijo común.

Tampoco aprecio la concurrencia de un enriquecimiento injusto desde el momento en que considero acreditado el acuerdo de los progenitores de preservar para el hijo el dinero que a éste correspondía por la indemnización del accidente, lo que conllevó, en buena lógica, la asunción por aquéllos de los gastos generados por el menor sin derecho al reintegro por su parte, siendo además que el importe de los gastos médicos del hijo señalados en la sentencia de 21 de diciembre de 2011 sobre el accidente de tráfico resulta inferior a la indemnización que correspondió al menor, e inferior también a la cantidad contemplada en el acta de manifestaciones de 2010, cantidad esta última (8.362,29 euros) que no considero plenamente acreditado fuera invertida específicamente en el menor (hoy apelado).

Además, y con independencia de todo lo que vengo exponiendo, no podemos olvidar que las necesidades de los hijos comunes han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Considero, por todo lo expuesto, que procede desestimar el recurso de apelación y los motivos en que el mismo se sustentaba.



TERCERO.- Las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante, al haber sido desestimado su recurso ( artículos 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación planteado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Gutiérrez, en nombre y representación de DON Onesimo .

Se confirma la sentencia.

Se imponen las costas a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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