Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 774/2017 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100247

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10236

Núm. Roj: SAP M 10236/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0008302
Recurso de Apelación 774/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas
Autos de Juicio Cambiario 1159/2014
APELANTE: HART MONETIC, SA
PROCURADOR: Dña. MARÍA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
APELADO: LOGISTIC INTERNATIONAL CUSTOMER SERVICES, S.L.
PROCURADOR: Dña. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
SENTENCIA Nº 228
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario 1159/14, provenientes del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 774/17,
en el que han sido partes, como apelante HARD MONETIC SA, que estuvo representada por la Procuradora
Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld; y como apelado LOGISTIC INTERNACIONAL CUSTOMER SERVICES SL,
representada por el Procurador Sr. Requejo García de Mateo.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que
expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO .- Con fecha 6 de febrero de 2017 el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcobendas en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición al juicio cambiario, promovida por la mercantil HART MONETIC, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld y defendida por el Letrado D. Emilio Movilla Gil; y dirigida contra la mercantil LOGISTIC INTERNATIONAL CUSTOMER SERVICES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Requejo García de Mateo y defendida por el Letrado D. José Walters Díez; y en consecuencia, mandar despachar ejecución contra la ejecutada por la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos cuarenta y ocho euros con ochenta y un céntimos (42.248,81E) de principal, más veintiocho euros con siete céntimos (28,07E) de gastos, más doce mil seiscientos euros (12.600E) calculados para intereses y costas, sin perjuicio de su ulterior liquidación, condenándoles al pago de las costas causadas en el presente incidente de oposición.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 22 de noviembre de 2017, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.



TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 12 de junio de 2018, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los motivos que la parte apelante aduce como fundamento del recurso que sostiene en la presente alzada contra la sentencia dictada en la instancia; en primer lugar alude a la falta de personalidad jurídica para la tramitación del presente procedimiento en la entidad actora, ya que la misma se encuentra actualmente extinguida y cancelada su inscripción registral, y ello como consecuencia de la declaración del concurso de acreedores llevada a cabo en su día. En segundo lugar se alega la inexistencia de relación causal subyacente en los pagarés reclamados de adverso, por un lado en lo que respecta a la inexistencia a su vez de relaciones mercantiles con la demandante, en segundo lugar en cuanto al incumplimiento de sus obligaciones por la misma entidad, y por último en lo que se refiere a la pluspetición.



SEGUNDO.- En el primer motivo reseñado, la parte apelante sostiene que en el concurso de acreedores seguido en relación a la actora, se declaró mediante la oportuna resolución el cierre de dicho procedimiento como consecuencia de la falta de activos de la concursada, con cancelación de su inscripción registral, y ello comporta necesariamente que la misma deja de tener personalidad jurídica, lo que supone la pérdida de su capacidad procesal. De manera expresa se subraya que la sociedad concursada carece de representantes legales al haber cesado estos, sin que se haya podido completar su capacidad, lo que determina la imposibilidad de continuación de los procedimientos judiciales iniciados. Tal alegación debe ser desestimada en función de los mismos razonamientos que se recogen en los Autos dictados por el juzgado de instancia en fechas de 16 de junio de 2015 y 16 de septiembre de 2016, poniendo de manifiesto la existencia de una personalidad jurídica o capacidad residual en la concursada para la continuación de determinados procedimientos, como el presente, iniciados antes de la declaración del concurso y dirigidos contra hipotéticos deudores, ya que conforme argumenta la jurisprudencia citada por dicha resolución la concursada debe conservar necesariamente su personalidad jurídica o capacidad procesal para soportar en el lado positivo reclamaciones de acreedores subsistentes, incluso mediante ejecuciones singulares contra el deudor persona jurídica pese a la declaración de extinción y de la cancelación registral, y del mismo modo también en el lado activo, para plantear demandas judiciales en reclamación de los créditos contra otros terceros y así poder precisamente hacer frente a reclamaciones de los acreedores insatisfechos, ( Sentencias del tribunal supremo de 25 de julio de 2012 , y 20 de marzo de 2013 , y Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2015 ). La nueva redacción del artículo 176 bis de la Ley Concursal no rectifica en modo alguno esa doctrina ya que no se cuestionan en modo alguno las consecuencias de la finalización del concurso en los términos allí previstos, extinción de la persona jurídica, sino que esa extinción no supone un obstáculo para que la concursada pueda actuar, continuar y mantener demandas en reclamación de los créditos que ostente o crea que le asisten frente a terceros, pues, como destaca la sentencia de instancia, conserva su personalidad jurídica y su capacidad procesal residual mientras no se agoten las relaciones jurídicas de las que es titular.



TERCERO.- En orden a la inexistencia de relación causal respecto de los pagarés que son objeto de reclamación, la parte apelante alude por un lado a la inexistencia de relaciones mercantiles con la demandante, al incumplimiento de sus obligaciones, tanto por la misma demandante como por la tercera entidad Etransa realmente acreedora, y por último a la pluspetición. En cuanto tales alegaciones debe seguirse el mismo razonamiento y conclusión a la que llega la sentencia apelada, poniendo de manifiesto por un lado que se trata de la reclamación de pagarés que reúnen todos los requisitos formales y legales para su exigencia, sin que en modo alguno se acredite, en función del principio que recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la ahora recurrente, la emisión de dichos pagarés en favor o garantía del cumplimiento de obligaciones, tratándose de pagarés emitidos por la demandada a nombre de la demandante, y con referencia a cantidades líquidas, vencidas y exigibles, y por otro lado en cuanto al incumplimiento de las obligaciones fiscales asumidas por la demandante, según como igualmente razona la sentencia de instancia, la reclamación que la Hacienda Pública formula contra la apelante es independiente del derecho de ésta a la devolución de los impuestos en su caso al agente de aduanas, pero sin que ello afecte a su relación con la titular de los pagarés. Por último la pluspetición ahora alegada, tal y como pone de relieve la parte apelada, es una alegación introducida ex novo en el recurso de apelación, y por tanto en contravención con lo dispuesto en los artículos 455 y 456 de la Ley de enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por HARD MONETIC SA contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2017, dictada por el juzgado de primera instancia número 1 de Alcobendas en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, en su caso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0774-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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