Sentencia CIVIL Nº 228/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 239/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PÉREZ LÓPEZ, JUAN ÁNGEL

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 30016370052018100385

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1878

Núm. Roj: SAP MU 1878/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00228/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Modelo: 1280A0
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
Equipo/usuario: JFS
N.I.G. 30016 42 1 2016 0004134
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000559 /2016
Recurrente: Milagros , Jacobo , REALE SEGUROS
Procurador: JOAQUIN ROS NIETO, JOAQUIN ROS NIETO , VICENTE LOZANO SEGADO
Abogado: , ,
Recurrido: Purificacion , Manuel , GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA, PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA ,
PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: , ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 239/2018
Juicio verbal 559/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO DE CARTAGENA .
SENTENCIA Nº 228
En la ciudad de Cartagena, a 25 de Septiembre de 2018.
El Iltmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta
(Cartagena), ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 559/2016 -Rollo 239/2018-, que

en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena ,seguidos
a instancia de Don Jacobo y Doña Milagros representados por el procurador Don Joaquín Nieto Ros y
asistidos del letrado Don David Blanco García frente a Don Manuel y Generali España SA de Seguros y
Reaseguros representados por el procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y asistidos del letrado
Don José Antonio Cáscales Lacárcel al que se acumularon los Autos de Juicio Verbal n° 741/2016 del Juzgado
de Primera Instancia n° 2 de esta ciudad, seguidos a instancia de Doña Purificacion representada por el
procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura y asistida del letrado Don José Antonio Cáscales Lacárcel
frente a Reale Seguros Generales SA y frente a Don Jacobo representados por el procurador Don Vicente
Lozano Segado y asistidos del letrado Don Emilio Azofra Alcázar.
En esta alzada actúan como apelantes Don Jacobo y Doña Milagros y Reale Seguros Generales SA
y como apelados Don Manuel , Doña Purificacion y Generali España SA de Seguros y Reaseguros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número , se dictó sentencia con fecha 22 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Se desestima íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Joaquín Nieto Ros en nombre y representación de Don Jacobo y Doña Milagros frente a Don Manuel y Generali España, SA de Seguros y Reaseguros, absolviéndoles de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas causadas en esta instancia.

2.- Se estima íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Pedro Domingo Hernández Saura en nombre y representación de Doña Purificacion frente a Don Jacobo y Reale Seguros Generales SA, condenando solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA EUROS (1650), cantidad que devengará los intereses establecidos en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil desde la fecha de presentación de esta demanda hasta su total abono, así como los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiéndoles así mismo las costas causadas en esta instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante Don Jacobo y Doña Milagros , y además por Reale Seguros Generales SA y exponiendo ambos por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la otras partes emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso por Reale Seguros Generales SA ,Doña Purificacion y Don Manuel , solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte; y, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 239/2018 y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita en el presente procedimiento por la parte actora Don Jacobo y Doña Milagros , acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de un accidente de circulación regulada en el art.

1 del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de Octubre de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor reclamando los daños personales ocasionados con motivo de accidente acaecido el día 28 de Enero de 2016 en la suma de 4279,72 euros (1410 euros a favor de Don Jacobo y 2869,72 euros a favor de Doña Milagros ) más los intereses moratorios devengados al amparo del artículo 20 de la LCS y 9 del RCV frente a los demandados Don Manuel y Reale Seguros Generales SA , y se formula recurso por Don Jacobo y Doña Milagros estimar en la sentencia la culpa exclusiva de Jacobo en la conducción de su vehículo al acceder a la vía preferente proveniente de un ceda el paso , sin respetar la preferencia del vehículo que circulaba por dicha via conducido por Don Manuel y en el que iba como acompañante Doña Purificacion y contra la absolución de Don Manuel y Generali España SA de Seguros y Reaseguros , se interpone recurso de apelación la parte actora Don Jacobo y Doña Milagros por considerar, en síntesis, que existe incongruencia por error hecho y de derecho en la valoración de la prueba ,y no aplicación de la compensación de culpas con carácter subsidiario y en consecuencia se revoque la resolución de instancia y se condene a las partes codemandadas, D. Manuel y Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, como responsables civiles directos y solidarios, al abono a mis representados de la indemnización por daños personales padecidos referida en el escrito de demanda de la apelante, y acreditada con la documentación médica obrante en autos, y todo ello con base en el Principio de Reparación íntegra recogido en el RDL 8/2.004, de 29 de octubre; determinándose la responsabilidad única y exclusiva del vehículo con matrícula núm. ....-HQC en el accidente de tráfico acaecido el pasado 28 de enero de 2.016; o, subsidiariamente, para el caso en que el Órgano Judicial ante el que respetuosamente nos dirigimos entienda que existen serias dudas sobre la atribución de responsabilidad exclusiva, se proceda a determinar concurrencia de culpas entre los vehículos implicados; 2. Se proceda a reconocer el abono a favor de mis patrocinados de los intereses de demora devengados conforme a lo previsto en los arts. 20 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre y 9 del RDL 8/2.004, de 29 de octubre; 3. Se desestime en su integridad la demanda presentada por la actora, Da. Purificacion , frente, entre otros, al Sr. Jacobo .

4. Se proceda a imponer las costas procesales devengadas, tanto de primera como de segunda instancia, a las partes codemandadas, D. Manuel y Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, así como a la parte actora (por acumulación de procesos), Da. Purificacion , conforme al principio de vencimiento objetivo.

5. Subsidiariamente, para el caso en que se estime no determinada con exactitud la responsabilidad única y exclusiva de los sujetos intervinientes en el accidente de tráfico objeto de la presente litis, se determine la existencia de una concurrencia de culpas, con base, entre otras, en lo establecido en doctrina sentada por nuestro Alto Tribuna, concretamente, en Sentencia n° 536/2.012, de 10 de septiembre.

Por Reale Seguros Generales SA, se formula recurso de apelación , por estimar error de derecho en la interpretación por la Juzgadora del artículo 87 del RGC y la doctrina jurisprudencial en la materia en las colisiones en cruces en forma de 'T' , así como error en la valoración de la prueba testifical .

Por Generali España SA de Seguros ,Doña Purificacion y D. Manuel , se opusieron al recurso y solicitaron la desestimación de ambos recursos , con expresa imposición de las costas a los recurrentes.



SEGUNDO.- En relación con el recurso de apelación formulado por Reale Seguros Generales SA y Don Jacobo y Doña Milagros , con referencia al motivo de error de hecho y de derecho en la valoración probatoria , llevado a efecto por la Juzgadora de instancia , recordar con carácter previo, la consolidada doctrina en cuanto a dicho motivo se debe señalar que la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que : 1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'. 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas ' En este sentido el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que es ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba , se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC o en la falta de motivación por prescindir de los fundamentos facticos y jurídicos que conducen a la apreciacion y valoración de la prueba conforme al artículo 218.2 de la LEC der las pruebas.

El principio que informa el recurso de apelación previsto en la LEC y el de inmediación en la práctica de las pruebas en la primera instancia se debe resolver ponderadamente por el tribunal de apelación en el sentido de que aquellas pruebas que han sido practicadas bajo la inmediación judicial, el Juez a quo tiene elementos más fundados para calibrar la forma y seguridad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes y testigos que han determinado su apreciación, sin que ello impida en modo alguno su nueva valoración por parte del tribunal de apelación, y la modificación de lo por él objetivado, cuando se ponga de relieve el error o se patentice la disfunción cometida..

Tercero.- Pues bien dicho lo anterior, en la revisión de la prueba que se efectúa, no advierte ningún error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de la primera instancia al respecto ya que, la cuestión valorar es si llegado a la intersección en forma de 'T' se produce la colisión de los vehículos , conducidos por Don Jacobo , que lo hacía para incorporar a la vía preferente proveniente de un camino de tierra en parte asfaltado para paso de peatones y donde tenía una señal de ceda el paso para incorporarse a la misma y por otro lado el conducido por Don Manuel que lo hacía por la vía preferente y terminaba de rebasar al vehículo que le precedía que en dichos momentos cuando el mismo giraba a su derecha y el vehículo conducido por Don Jacobo que se incorporaba a la vía para incorporarse a su sentido de la circulación .

Pues bien , la cuestión , que se trataba de dilucidar era , en primer lugar , si el vehículo , conducido por Don Manuel , invadió el carril contrario cuando se encontraba en la intersección, y por ello pese a su preferencia , esta venia limitada por la señalización conveniente tanto vertical y horizontal que prohibía circular invadiendo la parte de la calzada en sentido contrario y a la que pretendía introducirse el vehículo conducido por Don Jacobo , y la respuesta , no puede ser otra que el resultado a que llega la Juzgadora de Instancia , en primer lugar que cuando el vehículo conducido por Don Manuel llega a la intersección , y rebasa al vehículo que le precedía por que este giraba la derecha para tomar el camino de tierra por donde p`reentedia salñir Don Jacobo existía una línea longitudinal descontinua en la calzada y no existía limitación alguna vertical de prohibición de adelantar, como se refleja en el atestado y en las fotografías aportadas y acompañadas a su demanda por Doña Purificacion ,y por otro lado cuando Don Jacobo se introduce en la vía preferente carecía de visibilidad suficiente para percatarse de que por dicha vía y detrás del primer vehículo que giraba a la derecha lo hacia otro que lo estaba rebasando y con el que colisionó, cuando si no disponía de visibilidad por tapársela el vehículo blanco y aunque su conductor le señalase que saliese , no implica que ello suponga exonerarle de la facultad de mirar para incorporarse a la clazada ; por lo que la conclusión valorativa a la que llega la Juzgadora en su FJ '

SEGUNDO' párrafo antepenúltimo es asumida : ' Desde las anteriores consideraciones, es claro a juicio de este operador que la culpa exclusiva en la causación del siniestro que nos ocupa, lo fue del conductor del vehículo matrícula HO-....-JT por cuanto se incorporó a una vía preferente sin respetar la señalización de ceda el paso e interfiriendo en la trayectoria del vehículo matrícula ....-HQC , infringiendo así lo preceptuado en los artículos 26 del Real Decreto Legislativo 6/2015 , y artículo 72.1 Real Decreto 1428/2003 , por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, no apreciándose por el contrario culpa o negligencia alguna en la maniobra del conductor del vehículo ....-HQC en tanto en cuanto dicha maniobra se ajustó a las prescripciones del artículo 87.1.C, apartado 3 del Reglamento General de Circulación ' .

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jacobo y Dª Milagros .



TERCERO.- En cuanto al recurso de apelación formulado por Reale Seguros Generales SA, , por estimar error de derecho en la interpretación por la Juzgadora del artículo 87 del RGC y la doctrina jurisprudencial en la materia en las colisiones en cruces en forma de 'T' , así como error en la valoración de la prueba testifical , el mismo no puede tener favorable acogida es de aplicación al caso lo establecido artículo 26 del RDL 6/2015 y en el artículo 72.1 del RGC , que establece : '1. El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a ésta, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de un carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la vía (artículo 26 del texto articulado).'. >Por tanto si el vehículo conducido por Don Jacobo , pretendía incorporarse a la via preferente en forma de 'T' debió extremar la diligencia exigible si carecía de visibilidad por que el vehículo 'blanco' que pretendía acceder a la zona terrosa a la derecha de su sentido de marcha , y que precedía al conducido por Don Manuel , le impedía la visibilidad , produciéndose la colisión cuando esta ultimo rebasaba la vehículo 'blanco' , no existiendo según el atestado elaborado por la policía local señalización en la vía preferente y a la altura de la intersección en forma de T línea continua horizontal o vertical que prohibiese dicho adelantamiento, es pues la salida a la vía preferente sin tener la debida visibilidad por parte del conductor del vehículo Fiat HO-....-JT , el causante del siniestro , al acceder a una vía preferente en intersección en forma de T , sin adoptar las medidas y precauciones necesarias de asegurarse de que por dia vía preferente circulaba el vehículo BMV ....-HQC conducido por Don Manuel , siendo que del resultado del impacto se observa claramente que es frontal por parte del BMW y lateral en la parte anterior delantera izquierda del Fiat , siendo por demás un hecho concluyente lo declarado en el parte amistoso por Don Jacobo : 'Que me encontraba detenido en el ceda el paso de la Calle Minarete para incorporarme a la Avenida Sánchez Meca , cuando un vehículo blanco que venía por mi izquierda (por la Avenida Sanchez Meca ) se detiene para dejarme pasar y el vehículo que vie detrás le adelanta por la izquierda cuando yo ,me incorporo , colisionándome ' Si carecía de visibilidad debió percatarse de que detrás del vehículo blanco que giraba a su derecha no le seguía otro vehículo antes de haber accedido a la vía preferente, siendo la actitud negligente de tal intensidad potencial en dicho conductor en la colisión que ni tan siquiera se podría hablar de compensación de culpas por la posible negligencia que achaca a la conductor del BMW al rebasar al vehículo blanco , cuando este ya había iniciado la salida de la via donde pretendía hacerlo y lo hizo el vehículo Fiat conducido por Don Jacobo ; por tanto no exite el error de derecho denunciado y en cuanto al error en la valoración de la prueba testifical ,es inexistente por cuanto la declaración de los testigos corrobora cuanto queda dicho en la forma y producción del siniestro , ya que la declaración del testigo Sr. Jose Ignacio , vecino y conocido de Don Jacobo , manifiesta que dicho conductor ya se había incorporado a la vía por donde circulaba , cuando de haber sido así , la colisión hubiese sido frontal y no fronto-lateral , y no se hubiese producido en el carril derecho del sentido der de la calzada como resulta del croquis del atestado y de la testifical de Dª Rita , cuando el vehículo BMW ya pretendía tras rebasar al vehículo blanco incorporarse a dicho carril , por tanto el examen conjunto de la prueba realizado por la Juzgadora , no se puede calificar de absurdo o irracional , contrario a las normas de la lógica y de la experiencia jurídica por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado por REALE SEGUROS GENERALES ,S.A. y confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Conforme al artículo 398 en relación con el artículo 394 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes Don Jacobo y Doña Milagros y REALE SEGUROS GENERALES ,S.A.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por Don Jacobo y Doña Milagros y REALE SEGUROS GENERALES ,S.A en la representación ya acreditada , contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cartagena , en los autos de Juicio Verbal Numero 559/2016 , debo CONFIRMAR y CONFRIMO la misma con expresa codena en las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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