Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 476/2017 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100158
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:349
Núm. Roj: SAP GC 349/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000476/2017
NIG: 3501741120160001696
Resolución:Sentencia 000228/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000171/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Apelado: Enriqueta ; Abogado: Luis Alvaro Perez Sanchez; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Apelado: Doroteo ; Abogado: Luis Alvaro Perez Sanchez; Procurador: Maria Ruth Sanchez Cortijos
Apelante: Evangelina ; Abogado: Rita Longarela Lopez; Procurador: Bernardo Rodriguez Cabrera
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de abril de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de diciembre de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Evangelina
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la
parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario de fecha 2 de diciembre de 2016 , seguidos a instancia de los
demandantes-apelados D. /Dña. Enriqueta y Doroteo representados en esta alzada por el Procurador D. /
Dña. MARIA RUTH SANCHEZ CORTIJOS y dirigido por el Letrado D. /Dña. LUIS ALVARO PEREZ SANCHEZ,
contra la demandada-apelante D. /Dña. Evangelina representado en esta alzada por el Procurador D. /Dña.
BERNARDO RODRIGUEZ CABRERA y dirigido por el Letrado D. /Dña. RITA LONGARELA LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Estimar la demanda interpuesta por el procurador Víctor Mesa Cabrera en nombre y representación de Enriqueta y Doroteo , frente a Evangelina , y en su virtud condenar al demandado al abono a los demandantes de la cantidad de 3.711,50 €, con expresa condena en costas al demandado."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de febrero de 2018.
TERCERO.- De conformidad con lo dipuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 en la redacción dada por la LO 1/2009, la Sala se ha constituído con una sola Magistrada para el conocimiento del presente recurso de apelación mediante un turno de reparto, habiendo sido designada la Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA .
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que ahora se resuelve se alza la demandada contra el fallo dictado por el juez a quo, estimatorio de la demanda interpuesta.
Alega la recurrente que el juzgador a quo incurre en incongruencia omisiva por cuanto que nada razona acerca de la falta de legitimación activa del actor D. Doroteo excepcionada por la demandada Dª Evangelina y porque tampoco se motiva nada acerca de los alegatos de esta parte e invoca asimismo error en la valoración de la prueba, en tanto que la apelante entiende que no se han valorado las pruebas aportadas por su parte de las que se colige que desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de febrero de 2014 las cuotas del préstamo hipotecario se abonaban con el producto de la explotación del negocio que regentaban la codemandante Dª Enriqueta y la demandada Dª Evangelina . Se interesa por consiguiente la revocación del fallo apelado y la integra desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Para resolver adecuadamente este recurso debe partirse de puntualizar algunos conceptos fundamentales relativos al deber de congruencia, a la motivación de las sentencias y al error de valoración de la prueba, pues la parte confunde en sus motivos de apelación tales términos.
El deber de congruencia de las resoluciones judiciales consiste en la necesaria exigencia de conformidad entre el contenido de la sentencia y las pretensiones deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, siempre respetando los hechos alegados y la causa de pedir, resolviendo todos los puntos litigiosos. La congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, aunque no se requiere desde luego una correlación literal y rígida, sino racional, sustancial y flexible ( SsTS 8-2-2000 , 16-5-2002 , 7-5-2003 , 5-6-2003 , 7-12-2006 , 11-2-2010 , 14-4-2011 , 14-7-2016 ). La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2008 , con cita a su vez de otras del mismo Tribunal (sentencias de 16 de marzo , 16 de mayo de 2.007 y 31 de diciembre de 2.007 ), ha establecido 'que si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si conceden más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si tiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'. En Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2.007 se precisaba que la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales (359 y 379 LEC 1881) sino también el artículo 24 CE cuando afecta al principio de contradicción mediante una modificación sustancial de los términos del debate procesal que se traduce en indefensión de las partes, que por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos o intereses ( SSTC 34/ 1985 de 7 de marzo ; 29/1987 de 6 de marzo , etc.). Igualmente la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia - sentencias de 26 de octubre de 1.992 , 8 de julio de 1.993 , 2 de diciembre de 1.994 -'.
En cuanto a la motivación, la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en la línea que la más reciente doctrina constitucional mantiene en la materia, es unitaria y de una claridad meridiana cuando declara que aquella consiste 'en la exposición con argumento razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico' y que es suficiente 'cuando de su contenido pueden extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión', bastando que 'se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-', es decir, 'las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo' ( SsTC 47/98, de 2 de marzo , 240/2000 de 16 de octubre , 33/2001 de 12 de febrero , 6/2002 de 14 de enero , 173/2003 de 29 de septiembre , 32/2004 de 8 de marzo ; SsTS 29-9-2003 , 3-5-2004 , 4-11- 2004). En el mismo sentido , la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013 señala 'En efecto, si la motivación supone la exigencia de expresar los criterios esenciales de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi [razón decisoria] ( SSTC, entre otras, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ), se produce infracción cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, y también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La exteriorización de las razones en las que se basa la decisión judicial, además de coherente, ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes. El juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC, entre otras, 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no solo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso ( STS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460/2005 ). La motivación de la sentencia no tiene como finalidad ineludible la de persuadir a la parte condenada de la falta de fundamento de su oposición, por lo que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos ( STS de 31 de enero de 2007, RC n.º 937/2000 )'.
La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos que han de integrar también motivos diferentes ( STS de 30 de octubre de 2006 ), 'una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada, la sentencia sea incongruente' ( SSTS 1 de diciembre de 1998 ; 25 enero 1999 ; 2 de marzo de 2000 ; 25 septiembre 2003 , 10 de noviembre de 2005 ).
Por último, en cuanto a la valoración de la prueba, debe recordarse que la revisión de la sentencia por vía del recurso de apelación debe centrarse en comprobar que tal valoración se encuentra suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a que se llega no evidencian un manifiesto error o devienen incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el personal e interesado de la parte recurrente.
TERCERO.- Pues bien, con las anteriores precisiones, examinadas detenidamente las actuaciones en esta alzada en relación con lo preceptuado en los arts. 216 y 218 L.E.C , art. 120.3 y 24.1 C .E. se advierte que no hay falta de motivación, pues en la sentencia apelada , aun de modo ciertamente escueto, se expresan suficientemente las razones fácticas y jurídicas que motivan la decisión adoptada. El hecho de que las conclusiones del juzgador no se compartan desde luego no afecta a la existencia de motivación, cuya exigencia no puede tampoco confundirse con la imprecisión, el error o la insuficiencia que no implique ausencia de la misma o situación de indefensión; la exigencia de motivación no conlleva la del acierto o corrección jurídica del fallo.
En cuanto a la incongruencia, que se plantea como omisiva, cierto es que el juzgador omite cualquier consideración acerca de la falta de legitimación activa de D. Doroteo , aunque al estimarse en su integridad la demanda puede entenderse que tácitamente la alegación de la demandada al respecto fue rechazada, al igual que el resto de sus alegatos, aun cuando expresamente no se contenga referencia alguna en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Pero teniendo en cuenta que la demandada pudo solicitar la subsanación de la omisión a su entender sufrida por la vía del art. 215.2 L.E.C . y que en cualquier caso la parte ha tenido la oportunidad de replicar dialéctica y jurídicamente el criterio del juzgador mediante la apelación que ahora se resuelve, puede ahora suplirse la omisión señalada si, a tenor del análisis de los demás motivos del recurso, resultare procedente. Y es aquí donde asiste razón a la recurrente, pues de una simple lectura de la sentencia resulta que la valoración probatoria que realiza el juzgador en relación con los alegatos de las partes es errónea, aun cuando esta apreciación no podrá significar una modificación del fallo en el sentido interesado por la recurrente sino del modo que luego se dirá, en atención a lo que a continuación se expone: 1. Aparece documentalmente acreditado que actores y demandada suscribieron un contrato de préstamo mercantil, con carácter solidario frente a la entidad bancaria, destinado a una inversión comercial - en concreto, un negocio que la actora Dª Enriqueta y la demandada Dª Evangelina regentaron durante un tiempo como socias. A finales de febrero de 2014 y por razones que en este procedimiento no cabe valorar la sociedad se disuelve, siendo que las vicisitudes de tal disolución y los pactos realmente alcanzados (que por otra parte no constan acreditados fehacientemente) habrán de ser resueltas por las propias ex socias extrajudicialmente o en otro procedimiento.
2. Aunque no se identifica de este modo en la demanda, es claro que la acción aquí ejercitada es la de repetición entre deudores solidarios conforme al art. 1145 CC , porque la reclamación de cantidad no la realiza la entidad bancaria prestamista, sino dos de los deudores solidarios contra la tercera, en la afirmación de que son los actores quienes han venido abonando en exclusiva hasta la fecha de interposición de la demanda un total de 35 cuotas del préstamo, esto es, 11.134,55 euros, de los que interesan se condene a la demandada al abono a ambos coactores de la tercera parte (3.711,50 euros).
3. La ingente documental aportada por los actores, en parte ilegible, duplicada, desordenada, con justificantes tanto de ingresos como de reintegros y hasta de recibos domiciliados, a pesar de la dificultad de su análisis permite verificar la tesis de la demandada en el sentido de que la cuenta de cargo del préstamo era la nº NUM000 de CajaMar, en cuya cuenta se han venido realizando ingresos fundamentalmente en efectivo de cantidades muy variables, cuya procedencia privativa o del negocio se desconoce, salvo en contadas ocasiones en que aparece la persona que realiza el ingreso. La cuenta en cuestión fue abierta ex profeso para el negocio y en ella también era titular Dª Evangelina , por lo que no cabe presumir que los ingresos que en la misma se efectuaban fueran de exclusiva titularidad numeraria de los demandantes, menos del coactor que ni siquiera era titular de la cuenta ni del negocio, hasta la fecha de disolución de la sociedad.
4.Con posterioridad a febrero de 2014, y dado que la demandada reconoce que Dª Enriqueta continuó en solitario con el negocio (independientemente de su relación laboral con ella y otros asuntos pendientes que pudiere haber al respecto, no objeto de esta litis), los ingresos efectuados en esa misma cuenta sí han de entenderse realizados por Dª Enriqueta , fuere con beneficios del negocio o no, pero en cualquier caso, como numerario de su titularidad y no de la de Dª Evangelina .
5. De todos los ingresos documentados, sólo aparece uno por importe de 360 euros entregado en efectivo por el coactor D. Doroteo , de fecha 20 de junio de 2016, esto es, posterior a la interposición de la demanda. No consta en absoluto que este demandante haya abonado de su propio peculio ninguna cantidad de las que se justifican como abonadas hasta el mes de marzo de 2016 (ambas incluidas). Por tanto, aun cuando ab initio no pudiera negársele al Sr. Doroteo legitimación para accionar como cotitular del préstamo, entrando a conocer el fondo del asunto su petición ha de ser desestimada, pues al momento de repetir lo pagado contra la codeudora solidaria Dª Evangelina el coactor debe acreditar haber abonado las cantidades que solicita y eso no ha ocurrido respecto de este codemandante a lo largo del procedimiento. El hecho de que frente al Banco todos ellos sean deudores solidarios no faculta para a su vez reclamar alguno de ellos 'solidariamente' a los demás la deuda, como parecen entender los demandantes y ha considerado también erróneamente el juzgador a quo.
6. Los ingresos realizados por Dª Enriqueta en la cuenta del préstamo con posterioridad al mes de febrero de 2014 superan la cantidad reclamada en esta litis pero, dado que en ellos no se diferencia cuál parte va destinada al abono del préstamo y cuál a otros conceptos (no hay imputación de pagos) así como que, como ha quedado expuesto, cabe razonablemente entender que los ingresos anteriores a esa fecha procedían de los beneficios del negocio del que eran socias la actora y la demandada, ésta no debe la total cantidad que se solicita en la demanda, y menos a los dos actores. De esa suma, correspondiente a 35 cuotas y sin perjuicio de las que puedan en un futuro procedimiento acreditarse si es el caso como debidas a partir de la demanda -aquí no solicitadas-, debe deducirse el importe correspondiente al periodo mayo 2013-febrero 2014 (10 cuotas), por lo que a razón de la cuota constante de 318,13 euros en su tercera parte quedaría pendiente a cargo de la demandada la suma de 2.651,08 euros, eso sí, sólo a favor de la demandante Dª Enriqueta , pues durante ese periodo, como se dijo, D. Doroteo no ha acreditado realizar abono alguno.
CUARTO.- Se impone en congruencia con lo expuesto la estimación parcial del presente recurso de apelación en el sentido que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Evangelina , contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario , debo REVOCAR PARCIALMENTE el fallo recurrido y, en su virtud, con ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda rectora de estas actuaciones condeno a la demandada al abono a la codemandante Dª Enriqueta de la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHO CENTIMOS (2.651,08€), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.Sin costas en ninguna de las instancias.
Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

