Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 26/2018 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 46250370062018100149

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1869

Núm. Roj: SAP V 1869/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 26 /2.018
Procedimiento Ordinario nº 8/2.017
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia
SENTENCIA Nº 228
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Doña Alicia Amer Martín
En la ciudad de Valencia a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 25 de
Julio de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido parte en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Valeriano , Dña. Macarena y
D. Alejandro , representados por la Procuradora Dña. Ana Isabel Serna Nieva y asistidos por la Letrada
Teresa Valero Díaz, y, como apelada la parte demandada Banco Popular Español S.A., representada por
la Procuradora Mª José Sanz Benlloch y asistida por el Letrado Daniel Machado Rubiño.
Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: 'Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Valeriano , Dª Macarena , y D. Alejandro contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Con imposición de costas a los demandantes .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación parte demandante que pidió que se revoque la sentencia apelada y se estime su demanda con condena en las costas de la primera instancia a la demandada La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.



TERCERO .- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votaciónel 7 de mayo de 2.018 en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda argumentado: ' En el contrato de préstamo que nos ocupa (documento 1 de la demanda), se refiere que los contratantes convienen la entrega ' en calidad de préstamo multidivisa, de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS FRANCOS SUIZOS, divisa contratada por su contravalor en euros, o sea TRESCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS' (folio 9).

...'El préstamo inicialmente queda formalizado en FRANCOS SUIZOS (folio 10).

1.3.- Cláusula multidivisa.- La prestataria podrá, con un mínimo de 3 días hábiles de antelación al vencimiento de cada cuota de amortización, solicitar la sustitución de la divisa por otra de las cotizadas en España, incluido el euro, valorándose a estos efectos la divisa que se sustituya al cambio vendedor, y la que se introduce al cambio comprador. La sustitución deberá afectar al saldo pendiente del préstamo, de forma que en todo momento deberá estar utilizado el reflejado en una sola divisa (folio 11).

Esas cláusulas son gramaticalmente claras. Un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, podía conocer de la mera lectura del contrato y la propia denominación del producto que el pago de las cuotas de amortización debía hacerse en la divisa elegida; que el cambio de divisa afectaba al saldo pendiente del préstamo, como expresamente consta en la cláusula multidivisa; y que es de conocimiento general que el precio de las divisas oscila continuamente en virtud de multitud de circunstancias económicas y políticas, imposibles de predecir.

Por tanto, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso que solicitara la contratación de este producto, podía evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él derivadas de la oscilación del precio de la divisa extranjera en relación con el euro ( SAP de Las Palmas de 14/7/2016 ).

En el caso que nos ocupa nos encontramos con que el demandante, de profesión piloto, y la actora, de profesión azafata de vuelo, contrataron un año antes del préstamo que nos ocupa otro préstamo multidivisa con la entidad Bancaja, según reconoció el actor en el acto del juicio. En dicha declaración manifestó el demandante que también tiene un pleito contra Bankia por dicho préstamo, formalizado en yenes japoneses, y que lo contrató porque se lo recomendó un amigo. Añadió el actor que no recordaba si en el préstamo de Bankia cambió de divisa, y que el préstamo con Banco Popular lo contrató en francos suizos porque un amigo y compañero se lo recomendó.

Por su parte, el testigo D. Eliseo , empleado del Banco Popular, manifestó que los actores pidieron el préstamo en francos suizos porque el que tenían en yenes les había ido mal, y que eran frecuentes las charlas que conjuntamente daban el Banco y el Sindicato de Pilotos SEPLA para informar a los pilotos sobre los préstamos multidivisas.

Los ahora demandantes suscribieron la escritura pública de préstamo el 27 de agosto de 2009, que fue leída por el notario autorizante, quien hizo constar que los comparecientes la encontraron conforme; que había tenido a su vista la oferta vinculante presentada por la acreedora, sin apreciar que existieran discrepancias entre las condiciones financieras de la oferta y las cláusulas financieras de la escritura; que el texto proyectado de la escritura había estado a disposición de la parte prestaría en su despacho para su examen durante los tres días hábiles anteriores al de su otorgamiento; y que las parte prestaría había hecho uso de su derecho examinando el documento dentro del plazo legal (folios 8 y 9).

En suma, fueron los actores quienes acudieron al Banco para interesarse por el préstamo multidivisa, obviamente con la finalidad de conseguir mayores ventajas económicas que las que tenían con el préstamo de Bancaja, y con la finalidad de obtener mayores ventajas económicas que las que obtendrían con un préstamo en euros, asumiendo el riesgo de cambio de la moneda en que se contrató el préstamo, aun con la posibilidad de solicitar la sustitución de la divisa suiza por otra de las cotizadas en España, incluido el euro, y la posibilidad de suscribir un seguro de cambio (cosas que no se hicieron).

De otro lado, resulta altamente significativo que el préstamo no lo destinaron los actores a la compra de la vivienda hipotecada, puesto que de la escritura resulta que dicha vivienda estaba gravada con un préstamo de 124.854,49 € formalizado el 28/10/1999 y modificado el 18/12/2001, mientras que el préstamo en francos suizos contratado lo fue por un equivalente a 350.000 €.

Dicho lo anterior, no puede afirmarse que los actores incurrieran en error a la hora de otorgar su consentimiento y suscribir la escritura de préstamo, ni que las cláusulas esenciales de la escritura pública fueran ambiguas, oscuras e incomprensibles, menos aún para unas personas, como los demandantes, que un año antes habían suscrito un préstamo en yenes y que podían contar con el asesoramiento económico- financiero del SEPLA (véase documento 4 de la contestación a la demanda). Es más, del documento 1 de la contestación resulta que los actores hicieron uso en dos ocasiones de la facultad de cambiar de divisa, una el 30/6/2012 a yenes, y otra el 28/11/2012 a francos suizos.

Por ello ha de concluirse que no existió error de consentimiento con respecto al contrato de préstamo ni con respecto a las cláusulas de la escritura de préstamo cuya nulidad se pretende, sin que tampoco se vulneraran las prescripciones de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación.' Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandante que reitera los argumentos de su demanda y sostiene que no hay prueba que acredite que con anterioridad a la suscripción del contrato la entidad demandada explicara a los consumidores, en que consistía la hipoteca multidivisa y los riegos que conlleva.



SEGUNDO .- La Sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2017 , al dar respuesta a la primera cuestión prejudicial, referida al momento en que debe examinarse el desequilibrio que una cláusula abusiva causa en los derechos y obligaciones de las partes, tras indicar que debe examinarse en atención a las circunstancias existentes en el momento de la celebración del contrato, y dijo: « 56. A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, en primer lugar, el posible incumplimiento de la exigencia de buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido delartículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

57. En efecto, para saber si una cláusula como la controvertida en el litigio principal causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe verificar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164 , apartados 68 y 69).

58. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que elartículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13ha de interpretarse en el sentido de que l a apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse en relación con el momento de la celebración del contrato en cuestión, teniendo en cuenta el conjunto de las circunstancias que el profesional podía conocer en ese momento y que podían influir en la ulterior ejecución de dicho contrato. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente evaluar, atendiendo a todas las circunstancias del litigio principal, y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional, en este caso el banco, en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, la existencia de un posible desequilibrio importante en el sentido de esa disposición».

El control sobre la redacción clara y comprensible de la cláusula del contrato que define el objeto principal a efectos de establecer si supera el control de abusividad, según el artículo 4.2 Directiva CEE 93/13 , se ha de medir, tal como lo ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la CEE de 30 de abril de 2014 , valorándose por el Tribunal que enjuicia el asunto si ' un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso podía no sólo conocer la existencia de la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de una divisa extranjera, aplicada en general en el mercado de valores mobiliarios, sino también evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él de la aplicación del tipo de cambio de venta para el cálculo de las cuotas de devolución a cuyo pago estaría obligado en definitiva, y por tanto el coste total de su préstamo.' Teniendo en cuenta esos parámetros, resulta clara la redacción del clausulado del contrato de hipoteca, en cuanto permite a la parte prestataria conocer que su préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riesgos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo. La cuestión será determinar, teniendo en cuenta la naturaleza propia y singularidades del negocio jurídico expuestas y el grado de diligencia exigible al demandante, si hubo un error al contratar y, en tal caso, si dicho error fue excusable.

En definitiva, procedería la nulidad de las cláusulas de la Hipoteca Multidivisa si se llegara a la conclusión que el consumidor, atendidas las circunstancias concurrentes, no hubiera contratado o no hubiera aceptado este tipo de cláusulas de haber sido informado leal y completamente de la incidencia de las mismas en las obligaciones previstas en el contrato. Es preciso, por tanto, un requisito añadido al déficit de información, como es el de la trascendencia, esto es, que ese déficit de información y, en general, la actuación del Banco haya resultado relevante para la adecuada formación de la voluntad del consumidor.

Dijo la STS, Civil sección 1 del 21 de noviembre de 2012 ROJ: STS 7843/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7843 : 'lo que no cabe es considerar que el error vicio constituye una consecuencia ineluctable de la inexistencia o deficiencia de la información, puesto que puede haber padecido error quien hubiera sido informado -otra cosa es que sea excusable- y, por el contrario, que no lo haya sufrido quien no lo fue.' El error que dice haber sufrido a parte demandante, debe referirse a la percepción del riesgo, no a la naturaleza propia del contrato. Sin embargo, resulta muy difícil deslindar ésta de aquél, especialmente cuando el prestatario espera beneficiarse con la operación, pues en tal caso está previendo una específica evolución de los tipos de cambio que resulte favorable a sus intereses, lo cual le obliga necesariamente a prever la opción contraria, de modo que si erró al creer que carecía de riesgo porque el franco suizo se iba a mantener estable y, por tanto, sin alteración de los tipos de cambio, es un error en la expectativa representada, es decir, en la apuesta realizada, no en el objeto del contrato.

No resultó afectado el consentimiento por creer que el contrato carecía de riesgo, sino por entender que la variable determinante de éste iba a evolucionar de manera distinta a como lo hizo, de tal manera que el error no sería esencial. Es, en definitiva, la errónea representación del riesgo propio y conocido del específico contrato celebrado, que no comporta la nulidad del negocio jurídico por error-vicio, tal como lo explicó laSentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 : Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero , 295/1994, de 29 de marzo , 756/1996, de 28 de septiembre , 434/1997, de 21 de mayo , 695/2010, de 12 de noviembre , entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - ' pacta sunt servanda ' - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ' lex privata ' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

I. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos - sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 , 295/1994 , de 29 de marzo, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil -. Además el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.

III. Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias - pasadas, concurrentes o esperadas - y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.

IV. Como se indicó, las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos - sentencias de 8 de enero de 1962 , 29 de diciembre de 1978 y 21 de mayo de 1997 , entre otras -. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.

V. Se expuso antes que el error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente segura, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre un futuro más o menos próximo con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

VI. Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia - sentencias de 4 de enero de 1982 , 756/1996, de 28 de septiembre , 726/2000, de 17 de julio , 315/2009 , de 13 de mayo - exige tal cualidad, no mencionada en el artículo 1266, porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.' Mas recientemente ha dicho la STS, Civil sección 991 del 15 de noviembre de 2017 ROJ: STS 3893/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3893 : 'La falta de transparencia de las cláusulas relativas a la denominación en divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no pudo comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos' '48. Solo un prestatario que reciba una adecuada información del banco durante la ejecución del contrato o que tenga amplios conocimientos del mercado de divisas, que pueda prever el comportamiento futuro de las distintas divisas en las que puede quedar representado el capital del préstamo, puede utilizar provechosamente esa posibilidad de cambio de divisa prevista en el contrato.

Si no recibe esa información sobre el mercado de divisas y carece de esos conocimientos, el prestatario que haga uso de esa posibilidad de cambio de divisa porque esta se haya apreciado significativamente respecto de la moneda funcional, el euro, y haya aumentado el importe en euros que tiene que pagar mensualmente para el reembolso del préstamo, corre el riesgo de ir consolidando sucesivas cifras elevadas de capital pendiente de amortizar cuya equivalencia en euros se incremente progresivamente, si los cambios de moneda se realizan en el «pico» de mayor cotización respecto del euro de la divisa en que en cada momento esté representado el préstamo o en un momento cercano a esos «picos» de cotización.' ' la posibilidad de cambio de divisa, aunque supone un cierto mecanismo de limitación del riesgo de fluctuación en los casos de previsible apreciación de la divisa en un futuro próximo, ni elimina los riesgos asociados a la posibilidad de depreciación del euro frente a la divisa elegida, ni dispensa al predisponente de sus obligaciones de transparencia en la información precontractual que facilite a sus potenciales clientes y en la redacción de las cláusulas del préstamo hipotecario.

Para que pueda tener alguna eficacia, el banco debe informar con antelación, de modo claro y comprensible, sobre las consecuencias de hacer uso de esa cláusula y ofrecer al consumidor no experto una información adecuada durante la ejecución del contrato.'

TERCERO.- La doctrina de la Sala Primera acerca del control de transparencia en contratos celebrados con los consumidores es sobradamente conocida. Dos sentencias de Pleno recientes resumen esta doctrina: la 367/2017, de 08 de junio (ROJ: STS 2244/2017) y la 334/2017, de 25 de mayo ( (ROJ: STS 2016/2017 ).

Ambas versan sobre cláusulas suelo, pero tienen interés también desde la perspectiva de las pautas generales del control de transparencia, que pueden ser aplicadas a otro tipo de cláusulas, como las multidivisa, y de ellas de extrae que es necesario analizar si la escritura pública cumple en referencia a los contenidos multidivisa los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez legalmente exigibles.

Desde ese punto de vista, el contrato en cuestión supera el control de transparencia por expresamente dice en la cláusula 1.3 que: ' la sustitución de la divisa utilizada no supondrá, en ningún caso, la elevación del importe del préstamo'.

(El importe del préstamo según esa misma escritura era de 539.700 francos suizos entregado por el banco en esa divisa.) Que esa sustitución tampoco suponía la reducción del riesgo en vigor.

Que la parte prestataria ' reconoce que el préstamo está formalizado en divisas, por lo que asume explícitamente los riegos de cambio que puedan originarse durante la vida del préstamo.' Exonera al Banco de cualquier responsabilidad derivada de dicho riesgo, 'incluida la posibilidad de que el contravalor en la moneda que, según el caso sea contratada , pueda ser superior al límite pactado . Si se produjera dicho exceso de manera que el contralor en euros del capital pendiente de amortizar fuera superior a un 10% del importe de la responsabilidad hipotecaria que por principal corresponde , la prestataria deberá realizar una amortización extraordinaria de capital por el importe en que se cualifique el referido exceso.' De la simple lectura de esas cláusulas, se advierte que son transparentes, sencillas de comprender y de advertir las consecuencias que podían derivarse a causa de la fluctuación de la divisa y de hecho, tal como está acreditado en autos (folios 84 vto y 85) los demandantes hicieron uso de la opción de cambiar de divisa en dos ocasiones, la primera el 30 de Mayo de 2.012 y la segunda el 28 de Noviembre de 2.012, pasando de Francos Suizos a Yenes la primera y de Yenes a Francos Suizos la segunda, pudiendo en cualquier momento y desde luego en esas dos ocasiones cambiar a Euros, lo que no hicieron porque hasta entonces les resultaba mas favorable la divisa, y ese cambio en poco tiempo por dos veces lo que revela es que los demandantes tenían conocimiento de la forma en que se desenvolvía el mercado de la divisa y cambiar a la que en determinado momento les resultaba más conveniente y así resulta también acreditado que entre mayo y noviembre de 2.012 en que pasaron de Francos Suizos a Yenes obtuvieron un beneficio de 13.884,56 euros, que en lugar de materializarlos volvieron a cambiar a Francos Suizos nuevamente porque les resultaba más favorable que los intereses en Euros.

La circunstancia de que la fluctuación de la moneda elegida por los actores haya tenido una variación que no les ha sido favorable no implica que existiera error en el consentimiento y deba declararse nulidad del préstamo, de modo que sí erraron al creer que carecía de riesgo porque el franco suizo se iba a mantener estable y, por tanto, sin alteración de los tipos de cambio, es un error en la expectativa representada, es decir, en la apuesta realizada, no en el objeto del contrato.

Y como dice la última STS citada, de 15 de Noviembre de 2017 , 'Para que pueda tener alguna eficacia, el banco debe informar con antelación, de modo claro y comprensible, sobre las consecuencias de hacer uso de esa cláusula y ofrecer al consumidor no experto una información adecuada durante la ejecución del contrato.' Los demandantes, en este caso, al hacer uso de la posibilidad de cambiar de divisa, lo hicieron debidamente informados y consta en autos (folios 114 vto. y ss) que durante la vida del contrato, el Banco informaba de forma constante a los demandantes sobre el importe de cada cuota, desglosando la cantidad amortizada de capital, de intereses y comisión de cambio y de su contravalor en Euros.

En consecuencia, en este caso no advertimos deficit de información ni falta de transparencia por parte del Banco a la hora de concertar el contrato ni que los demandantes desconocieran el riesgo asociado al préstamo Multidivisa.

El recurso se desestima.



CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.



QUINTO .- La desestimación del recurso de la actora conlleva la perdida del depósito constituido y su pérdida por el recurso del demandado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por D. Valeriano , Dña. Macarena y D. Alejandro .

2. Confirmamos la sentencia apelada.

3. Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.

Con perdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

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