Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 582/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 48020370052018100225

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1427

Núm. Roj: SAP BI 1427/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/005129
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0005129
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 582/2017 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 223/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Ignacio y CARNICAS RASA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ y FCO. JAVIER GONZALEZ RUIZ
Abogado/a / Abokatua: IBON GOLDARATZENA EITZAGAETXEBARRIA y IBON GOLDARATZENA
EITZAGAETXEBARRIA
Recurrido/a / Errekurritua: Íñigo
Procurador/a / Prokuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: JULIA MADRAZO LAVIN
S E N T E N C I A Nº 228/2018
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTE
Dª: MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
MAGISTRADAS:
Dª: LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª: MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil dieciocho
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de
JUICIO VERBAL Nº223/2017 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº uno de
Bilbao y del que son partes como demandantes, CÁRNICAS RASA S.A. y D. Ignacio , representados por el

Procurador Don Francisco Javier González Ruíz y dirigidos por el Letrado D. Javier González Martínez y como
demandado D. Íñigo , representado por la Procuradora Doña Yolanda Cortajarena Martínez y dirigida por
la Letrada Doña Julia Madrazo Lavín , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA
ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 9 de octubre de 2017 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:'Desestimar la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Javier González Ruiz , en nombre y representación de D. Ignacio y Carnicas Rasa S.A., contra D. Íñigo , condenando a las costas a la actora. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CÁRNICAS RASA S.A. y D. Ignacio y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.



TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, siendo la duracion del soporte audiovisual del Juicio de 3 horas, 4 minutos y 38 segundos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la mercantil CÁRNICAS RASA S.A. y de D. Ignacio se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación y que se estime en su lugar la demanda interpuesta, argumentando en defensa de esta pretensión que, habiéndose demandado en base al artículo 446 del Código Civil en relación con el artículo 250.1 , 4º de la LEC , lo relevante es que concurre una situación posesoria de hecho, careciendo de importancia de quién sea el terreno por donde transcurra el camino y pasaban los camiones, el despojo se ha producido al impedir el normal uso de ese camino, haciendo que los camiones que entran y salen de la empresa Cárnicas Rasa S.A. tengan grandes dificultades para hacerlo incluidos daños en los bajos por el choque contra los bolardos y así lo han confirmado los testigos, concurriendo animus expoliandi, pues de contrario se ha reconocido abiertamente que tras no funcionar las acciones como la colocación de conos móviles se optó por pedir licencia para la colocación de los bolardos en la primavera de 2016, según manifestó la Sra. Íñigo , hermana del demandado, y la demanda se ha presentado antes de transcurrir un año desde los actos de despojo, cometiendo un error la Juzgadora a quo, pues la licencia para la colocación de los bolardos fijos metálicos, anclados al suelo ( tubos metálicos hincados por presionar) se pidió en marzo de 2016 y se realizó su colocación en el mes de noviembre de 2016, por lo que habiéndose presentado la demanda en enero de 2017, se ha cumplido con creces de caducidad de un año, siendo evidente la confusión de la Juzgadora de instancia ya que no distingue entre la colocación de bolardos fijos en el año 2016 y los problemas entre las partes ocurridos en años anteriores.



SEGUNDO .- A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso debe recordarse que la demanda interpuesta se fundaba en la consideración de que el día 17 de marzo de 2016 el demandado había procedido a perturbar y entorpecer el que había sido normal y pacífico uso del camino o franja de terreno que separaba la casa nº NUM000 , propiedad de los actores, de la nº NUM001 , perteneciente al demandado, instalando y clavando, en la superficie del camino unos pivotes o barras de hierro, acotando el perímetro de la fachada de la casa doble de su titularidad indivisa, habiéndose presentado la demanda el día 23 de febrero de 2017, en la que se solicitaba que se declarase haber lugar a la tutela sumaria posesoria y su reintegración a los demandantes y la condena a la retirada de los pivotes litigiosos.

Pues bien, disponiendo el artículo 439.1 de la LEC que ' No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo', siendo este plazo de caducidad, y por lo tanto, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio, el recurso de apelación interpuesto, en modo alguno puede prosperar, toda vez que como acertadamente ha establecido la sentencia apelada, el supuesto despojo posesorio ya había ocurrido muchos años atrás, y desde luego, mucho antes del año anterior a la presentación de la demanda.

En efecto, atendiendo a los propios términos de la demanda en la que se señalaba que el acto de despojo tuvo lugar el día 17 de marzo de 2017, mediante la colocación de una serie de pivotes anclados en el suelo, según reflejaban las fotografías, aportadas con la demanda, la realidad es que ha quedado probado perfectamente que al menos desde los años 90, además de unos elementos de separación del terreno que el demandado afirma ser de su propiedad, tales como un poste de la luz o una raya amarilla horizontal en el suelo de la explanada, de los que algún vestigio todavía se aprecia en las fotografías obrantes en autos, aportadas con la contestación a la demanda, obrantes a los folios 169 a 173, ya había otros pivotes fijos en la zona litigiosa y así lo manifestó rotundamente el testigo D. Carlos Francisco , que emprezó a trabajar en la empresa de electricidad existente en el nº NUM001 , aparcando los coches en la porción de terreno litigiosa, estando delimitado el terreno por pivotes fijos y cadenas, cerrrando el paso al irse para cualquier vehículo ajeno a la propiedad, siendo pivotes fijos, metidos en el cemento, y entre los pivotes había unas cadenas que soltaban para que salieran y entraran los coches, y en parecidos términos se pronunció también la vecina de la zona Dª Estrella , quien manifestó que los pivotes siguieron despúes de las inundaciones, en los años 90, y también había cadenas, negando que hubiera por esa zona algún camino, siendo muy contundente en las manifestaciones la hermana del demandado Dª Fermina , quien indicó que la existencia de pivotes databa de los años 90, se cortaron, se repusieron en los años 2000 y siguientes, iban desapareciendo, en 2015 se pidió autorización al Ayuntamiento, y viendo que se iban a colocar unos bolardos los vecinos de al lado lo pararon poniendo coches, hubo denuncia ante la Policía Municipal, unos pivotes estaban clavados y otros atornillados, incluso el testigo propuesto por la parte actora D. Alfredo reconoció que los pivotes llevaban puestos unos cuatro o cinco años, eran tubos metidos, antes eran móviles, y la vecina de la zona Dª Maribel también reconoció que hace años se pusieron unos pivotes, no sabiendo si eran fijos; también D. Cayetano , trabajador jubilado de Cárnicas Rasa S.A. indicó que los pivotes sueltos estaban desde hacía 6 años y los fijos dos años o así, habiendo señalado en el Juicio el perito D. Domingo que en el suelo había vestigios de privotes de acero, observando como los pivotes estaban cortados, serrados y tumbados, coincidiendo con Dª Fermina , quien manifestó que los pivotes en una ocasión los cortaron con rotaflex.

El resultado de las pruebas practicadas, especialmente la testifical y los elementos fotográficos apuntados,han evidenciado que el supuesto despojo posesorio denunciado en la demanda, esto es, la colocación de los pivotes en el mes de marzo de 2016, se había producido en realidad con mucha antelación el año anterior a la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 23 de febrero de 2017, pues al menos desde los años 90 hasta la actualidad la colocación de los pivotes era un hecho incuestionabale, perceptible y evidente, jalonado de reiteradas y nuevas colocaciones, incluso en alguna ocasión se eliminaron por el expeditivo método de cortarlos con rotaflex, no pudiendo por todo ello considerarse como fecha de arranque del plazo de un año del artículo 437.1 de la LEC , la de 17 de marzo de 2016, que señala en la demanda, sino una fecha indeterminada pero anterior en varios años, a la presentación de la demanda Procede por lo expuesto desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la sentencia apelada.



TERCERO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO .- Con pérdida del depósito constituído para recurrir ( D.A. 15,9 de la L.O.P.J .).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ignacio y CÁRNICAS RASA S.A. contra la sentencia dictada el día 9 de octubre de 2017 , por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bilbao, en el Juicio Verbal nº 223 de 2017, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ellocon expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TS por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 47380 0000 00582/17.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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