Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 220/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100047
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:766
Núm. Roj: SAP AL 766:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 228/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 9 de abril de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 220/18, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 bis de Almería, seguidos con el nº 72/17, entre partes, de una como demandada apelante la entidad UNICAJA BANCO, SA, representada por la Procuradora Dª. Antonia Abad Castillo y dirigida por el Letrado D. Jaime Ramírez Rubio; y de otra como actor apelado D. Donato, representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y dirigida por el Letrado D. José María Ortiz Serrano.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 24 de octubre de 2017, cuyo Fallo dispone:
'Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de D. Donato contra UNICAJA BANCO S.A.U:
1º.- Se declara la nulidad total de la Cláusula SÉPTIMA en su apartado a) relativa al vencimiento anticipado por el impago de una sola cuota y de la cláusula OCTAVA relativa a la imposición de los gastos al prestatario de la escritura de compraventa con subrogación y novación modificativa de préstamo hipotecario de fecha 10 de febrero de 2006, suscrita entre las partes ante Notario D. Francisco Balcazar Linares, con número de protocolo 386.
Subsistiendo la vigencia del contrato en todo lo no afectado por el apartado de la cláusula Séptima y por la cláusula Octava declarada nula.
2º.- Se condena a la entidad demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de subrogación de préstamo hipotecario suscrito con el actor.
3º.- Se condena a la demandada a la devolución de MIL CIENTO OCHO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1108,82 €) correspondientes a los gastos indebidamente imputados a la parte actora, mas los intereses legales correspondientes.
4º.- Se condena a Unicaja al pago de las costas procesales.'.
TERCERO.- Contra la referida Sentencia y por la representación procesal de la entidad bancaria demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 9 de abril de 2019, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la condena en costas. La parte actora, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con condena en costas a los apelantes.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia recurrida, no obstante estimar en parte las pretensiones actoras, impone las costas a la demandada, como se deduce de los antecedentes de hecho, el objeto de la presente apelación radica exclusivamente en la disconformidad de la parte demandada con la imposición de costas. La Juez ' a quo' justifica la imposición por encontrarse 'En este sentido, al estimarse sustancialmente la pretensión de nulidad, puesto que se han anulado las cláusulas impugnadas en su totalidad, se desestiman todas las pretensiones de la parte demandada, procede, en aplicación del citado precepto, imponer las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.. Y ello con independencia de que las cuantías reclamadas no hayan sido objeto de devolución de su totalidad, toda vez que la restitución de las cantidades constituye un efecto inherente a la declaración de nulidad, distinto es que se hubieran ejercitado las acciones de nulidad y reclamación de cantidad de manera accesoria'. No se comparte lo acordado en la instancia en materia de costas, considera la Sala que no es ajustado a derecho su imposición, no estamos ante una estimación sustancial de la demanda en los términos que dispone nuestro Alto Tribunal y por supuesto integra de la demanda.
Es especialmente ilustrativa la reciente STS de 14-12-15, que señala: ' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).'.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el art. 394.1 LEC, dispone el criterio del vencimiento cuasi-objetivo en la condena en costas, en el caso de estimación total de la demanda -a cargo de la parte demandada- o de desestimación total -a cargo de la demandante-, dejando un margen a la discrecionalidad judicial, siempre que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, en cuyo caso la sentencia lo debe razonar debidamente. El párrafo segundo prevé el supuesto de estimación o desestimación parcial de las pretensiones de la parte. No obstante, se equipara a la estimación total de la demanda el caso de la ' estimación sustancial', de elaboración jurisprudencial. Se aplica en los casos de acogimiento de las pretensiones fundamentales de la demanda ( STS 120/2008, de 21 febrero).
En el caso que nos ocupa, el demandante reclamaba un importe total de 2.226,53 euros, y se condena al pago 1.108,82 euros, 1.117,71 euros menos. Que la estimación de la demanda ha sido parcial es evidente, una de las peticiones del demandante se reduce de forma considerable, por tanto no se acoge en su totalidad las pretensiones articuladas por la parte. Si el criterio del vencimiento para la imposición de costas tiene sentido respecto del litigante al que se le da la razón, cuando no se le da por completo debe en principio padecer el gasto causado por su reclamación, pues de lo contrario se beneficiaría a quien se extralimita en el ejercicio de su derecho. Es por ello que, en esta litis no cabe considerar que el acogimiento de la demanda, eliminando la mitad de las pretensiones económicas de la parte actora, pueda ser tenida por fundamental, pues, material y conceptualmente, la estimación es claramente parcial y desde esta perspectiva, que es la primera y esencial, lo demás deviene irrelevante, en tal sentido ya se había pronunciado esta Sala SAP de Almería de 31-7-2018, siguiendo el mismo criterio la mayoría y mas recientes resoluciones de otras Audiencias, así SSAP de Cantabria Sº 2ª de 29-1-19, Barcelona Sº 15ª de 28-1-19 y Oviedo Sº 1ª de 22-1-19. Procede en consecuencia estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto la condena en costas a la parte demandada e imponer a cada parte el abono de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
TERCERO.-Por consiguiente, y atendidas la circunstancias concurrentes en el caso analizado, en virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 bis de Almería, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, únicamente en el pronunciamiento relativo a las costas, que se deja sin efecto, y en su lugar, no procede la imposición de las causadas en la primera instancia, sin hacer expreso pronunciamiento de las originadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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