Sentencia CIVIL Nº 228/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 59/2018 de 10 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ATARES GARCIA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100238

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3855

Núm. Roj: SAP B 3855/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120168042341
Recurso de apelación 59/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 78/2016
Parte recurrente/Solicitante: Petra
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte
Abogado/a: MARTA TRIAS GUILLEN
Parte recurrida: Benigno , BANC DE SABADELL S.A.
Procurador/a: Pol Sans Ramirez, M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA
Abogado/a: Pere SAEZ FLORES , JUAN FRANCISCO FORET AUVIGNE
SENTENCIA Nº 228/2019
Barcelona, 10 de abril de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ y Dña. Eva Maria Atares
Garcia, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 59/18
, interpuesto contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2017 en el procedimiento nº 78/16, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 en el que es recurrente Dña. Petra y apelado
D. Benigno y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda promovida por Doña Petra , representada por la Procuradora, Dola Elsa Corbella Titus contra Don Benigno , representado por la Procuradora Doña Antonia García del Puerto, y, en consecuencia, DECLARO, que no ha quedado acreditado que el demandado mantuviera una actitud obstativa o negativa, a la firma de la escritura pública de dación en pago, que se llevó a cabo en fecha 8 de julio de 2016. Con imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente Dña. Eva Maria Atares Garcia.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.

La actora Dña. Petra presentó demanda de juicio ordinario contra D. Benigno , alegando resumidamente que actora y demandado fueron pareja de hecho hasta que el 7 de septiembre de 2.009 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia en procedimiento de guardia y custodia nº 353/ 2.008, decretando la ruptura de la pareja 'more uxorio' con los efectos pertinentes respecto de los hijos y los progenitores. El 13 de julio de 2.005, la Sra. Petra y el Sr. Benigno habían concertado con la entidad Caixa d' Estalvis del Penedés, en la actualidad Banc de Sabadell, S.A., un contrato de préstamo hipotecario que gravaba la finca de su propiedad, sita en C/ DIRECCION001 , nº NUM000 - C/ DIRECCION002 , nº NUM001 , de DIRECCION003 , de la que demandante y demandado son propietarios por mitades indivisas. La finca es la vivienda habitual de la Sra. Petra y sus tres hijos, habiendo sido atribuido su uso por la sentencia dictada en el procedimiento de guardia y custodia, por ser el suyo el interés más necesitado de protección. A consecuencia del impago de las cuotas del préstamo hipotecario, la entidad bancaria interpuso demanda de ejecución hipotecaria, que se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 como procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 189/ 2.012.

Se afirma que desde el mes de marzo de 2.015, la Sra. Petra negoció con el banco para conseguir una dación en pago con alquiler social, al amparo de la Ley 24/ 2.015, de 29 de julio, accediendo finalmente el Banco Sabadell a concederle la dación en pago con alquiler social por periodo de tres años. El Banco fijó el 27 de enero de 2.016 como fecha para firmar en la sucursal de DIRECCION004 la dación en pago y el alquiler social, para lo que era necesaria la comparecencia de la Sra. Petra y del Sr. Benigno , como copropietarios y deudores hipotecarios. Se indica en la demanda que el demandado ' reaccionó coaccionando ' a la demandante, condicionando su aceptación a que la demandante renunciase a la pensión de alimentos establecida a favor de sus hijos. Se ejercita acción al amparo de los artículos 1.088 y concordantes y 1.857 y siguientes del Código Civil , así como la Ley 1/ 2.013 de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios y el Real Decreto-Ley 1/ 2.015, solicitando la condena del demandado a acudir a la entidad bancaria Banco Sabadell, S.A., oficina de DIRECCION004 , el día y hora que fije ésta para firmar la dación en pago con alquiler social ya aprobado y concedido; y subsidiariamente, que el Juzgado acuerde la dación en pago con alquiler social respecto de la finca y las condiciones ofertadas por la propia entidad bancaria que constan en el documento nº 15 de la demanda, obligando al Sr. Benigno a pasar por dicho pronunciamiento.

El Juzgado de Primera Instancia dictó decreto de admisión de la demanda el 30 de marzo de 2.016, acordando dar traslado de la vertencia del procedimiento al Banco Sabadell, para que en el plazo de diez días manifestase lo conveniente a su derecho.

Banco Sabadell compareció en el plazo concedido, negando haber aceptado la concesión de una dación en pago a la demandante o haberse comprometido a formalizarla, afirmando que estudió esta opción pero la denegó porque la vivienda carecía de cédula de habitabilidad, que no fue presentada por los prestatarios, por lo que caducó la tasación de la finca realizada. Sin embargo, en su escrito de comparecencia se ofrecía a estudiar de nuevo la operación de dación con la documentación requerida por el ordenamiento jurídico y la firma de ambos prestatarios. Alegó falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ser la entidad, como prestamista, afectada por la petición subsidiaria formulada; y peticionaba que no se la condenase en cuanto a dicha prestación subsidiaria, al no existir vinculación, precontrato u oferta vinculante.

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2.016 se dio traslado a las demás partes conforme al artículo 13.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El demandado Sr. Benigno compareció oponiéndose a la demanda. Alegaba que la razón por la que no se firmó la dación en pago no fue su incomparecencia el día de la firma con la finalidad de presionar a la demandante, sino que el hecho de que la vivienda carecía de cédula de habitabilidad, lo que era necesario para formalizar el alquiler social, circunstancia de la que fue avisado por la propia entidad unos días antes de la señalada para la firma; a lo que se unió la caducidad de la validez de la tasación. Señalaba además que la demanda no podía ser estimada, en cuanto la entidad bancaria no podía ser obligada a aceptar la dación en pago de la vivienda.

El 18 de julio de 2.016, la Procuradora de la demandante presentó escrito manifestando que el 8 de julio de 2.016, la Sra. Petra , el Sr. Benigno y el Banco de Sabadell habían firmado escritura pública de dación en pago, por lo que habiendo la demandante conseguido la satisfacción de las pretensiones del proceso, solicitaba que se decretase la finalización del procedimiento por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, sin condena en costas. Se aportaba copia simple de la escritura otorgada.

Por diligencia de ordenación de 22 de julio se dio traslado de dicho escrito a las partes. Banc Sabadell manifestó su conformidad con la finalización del procedimiento. El Sr. Benigno se opuso, sosteniendo que tenía un interés legítimo en la resolución de la controversia planteada, solicitando que se dictase sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas a la demandante.

Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acordó por auto de 24 de octubre de 2.016 la continuación del procedimiento, entendiéndose que había de continuar en base a la alegación de interés legítimo por el Sr. Benigno en obtener una sentencia desestimatoria por no haberse negado a la firma de la escritura de dación en pago y ser la contratación de un alquiler social ajena a él.

Continuando el procedimiento, se celebró audiencia previa y la correspondiente vista, dictándose sentencia de 17 de mayo de 2.017 desestimando la demanda, al considerar probado que el demandado no había mostrado una conducta obstativa a la firma de la dación en pago, ni había sido notificado fehacientemente por el Banco para el otorgamiento de la escritura pública.

La Sra. Petra recurre en apelación, alegando que, reconociéndose en la sentencia que se ha obtenido la satisfacción extraprocesal de su pretensión, no cabe la desestimación de la demanda. Entiende que con ello se vulnera la tutela judicial efectiva por haberse visto obligada la demandante a la interposición de la demanda por la actuación del demandado; además, afirma que el demandado reconoció en el interrogatorio practicado en la vista que la demandante le había comunicado que se estaba negociando la dación en pago, y en la propia contestación, que sabía que estaba prevista la firma de la escritura el 27 de enero de 2.016. Solicita que se revoque la sentencia de instancia, y se reconozca que el objeto de la demanda se obtuvo extrajudicialmente por lo que hubo satisfacción extraprocesal, solicitando la condena en costas del demandado por temeridad y mala fe.

El Sr. Benigno impugna el recurso, solicitando que se confirme la sentencia de instancia, en cuanto que la firma de la escritura de dación en pago no supuso la satisfacción extraprocesal de las partes, ya que él nunca obstaculizó la firma de la dación en pago por lo que debía desestimarse la demanda contra él, y en cuanto al alquiler social, es una cuestión ajena a él.



SEGUNDO.- Ámbito del recurso de apelación.

A diferencia de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, en el ordinario de apelación el tribunal ostenta plena competencia para conocer sobre todas las cuestiones debatidas en primera instancia - y sólo sobre éstas- siempre que no hubieran sido consentidas por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de julio de 1.999 ó 9 de junio de 2.001 , y sentencia del Tribunal Constitucional 102/94 de 11 de abril ). En concreto, a pesar de la inmediación de la que disfruta el juez de primer grado en relación a la práctica de la prueba - salvo las diligencias acordadas en base a los artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - , en la segunda instancia jurisdiccional se podrá perseguir la revisión plena de la valoración probatoria realizada en la primera instancia por el tribunal de apelación, que dispone de los medios electrónicos para reproducir fielmente lo que aconteció en el juicio.

Así, la sentencia de esta Sección, de 16 de septiembre de 2.014 , señala que ' Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal sereafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : ' En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 )'.

En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial, a la hora de resolver el recurso de apelación, de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).

En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica'.



TERCERO.- Derecho a la tutela judicial efectiva.

Señala la sentencia de esta Sección de 16 de marzo de 2.018 que ' El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, e implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un pretendidoderecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 213/2003 , 196/2003 , 82/2001 , 256/2000 , 87/2000 , 25/2000 , 147/1999 , 58/1997 y 112/1996 ).' En el presente caso, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante, en cuanto que la sentencia resuelve dando respuesta a las cuestiones planteadas en el procedimiento, y lo hace razonando y expresando los motivos de la decisión, lo que ha permitido la impugnación de la misma, que es lo que se resolverá a continuación.



CUARTO.- Satisfacción extraprocesal. Carencia sobrevenida del objeto.

Establece el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.

2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.

Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.

3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.

En la interpretación de este precepto, ha de considerarse que el ' interés legítimo ' al que se refiere el apartado 2º está en función de la controversia que constituye el objeto del pleito, determinado, conforme a lo previsto en el artículo 413 de la misma Ley, por las pretensiones que se hubieren deducido en la demanda, o en su caso, en la reconvención. En el caso de que, como señala este precepto, se produjeren innovaciones en el estado de las cosas que hubiere dado lugar a la demanda, privando definitivamente de interés legítimo a las pretensiones deducidas en ésta, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 de la misma Ley.



QUINTO.- Estimación del recurso.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, una vez que se otorgó la escritura de dación en pago de deuda, quedó privada definitivamente de interés legítimo la pretensión contenida en la demanda, como la propia actora puso de manifiesto, por lo que debía haberse procedido a dictar el auto de terminación del proceso conforme al artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede reputarse interés legítimo el del demandado, que, sin haber formulado reconvención, solicita que se desestime la pretensión de la demanda por no estar conforme con la exposición de hechos contenida en ésta. Y más aún en este caso, en que el propio Sr. Benigno intervino en el acto de otorgamiento de la escritura de dación en pago con la que quedó satisfecha la pretensión de la actora.

Procede por ello la estimación del recurso, por considerarse que, no existiendo interés legítimo en la continuación del procedimiento tras el otorgamiento de la escritura de dación en pago, con la que quedó satisfecha la pretensión de la demandante, debió procederse a la finalización del procedimiento.



SEXTO.- Costas de la instancia.

Como señala el auto de esta Sección de 9 de mayo de 2.011 , ' El artículo 22.1 de la LEC regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, y, establece que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará la terminación del proceso.

Y, dicho precepto expresamente dice: 'sin que proceda condena en costas.'. Por lo que, no da lugar, en su aplicación a la posibilidad de resolución distinta sobre costas, no nos encontramos ante un supuesto de allanamiento en que de conformidad con el art. 395 LEC , procede lavaloración del mismo, en los supuestos que prevé, a los efectos de las costas'.

Procede en consecuencia revocar también en este punto la sentencia de instancia, acordando la no imposición de las costas de la instancia.

SÉPTIMO.- Costas de la apelación.

Conforme a lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición de las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

El TRIBUNAL ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Petra contra la sentencia de 17 de mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en los autos de que este rollo dimana, y revocando la misma, debemos acordar la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal de la pretensión de la demandante, sin imposición a ninguna de las partes de las costas de instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado a la apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.

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