Sentencia CIVIL Nº 228/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 410/2017 de 03 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 08019370112019100206

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3317

Núm. Roj: SAP B 3317/2019


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148007301
Recurso de apelación 410/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 636/2014
Parte recurrente/Solicitante: INTER PARTNER ASSISTANCE SA
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a:
Parte recurrida: GESTITURSA LEVANTE S.L.
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Manuel Hatero Jiménez
SENTENCIA Nº 228/2019
Don Antonio Gomez Canal (Presidente/Ponente)
Don Antonio J. Martínez Cendán
Doña Carla Paola Arias Burgos
En Barcelona, a 3 DE Abril de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 636/14 sobre reclamación de
cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Barcelona por demanda de
GESTITURSA LEVANTE, S.L., representada por el Procurador sr. Ros y asistida por el Letrado sr. Hatero,
contra INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora
sra. Mencos y defendida por la Abogada sra. Sandianes, y que penden ante nosotros por virtud del recurso
interpuesto por la mercantil interpelada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 6 de marzo
de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 636/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Barcelona, tras la oposición entablada en el proceso monitorio 49/14, recayó Sentencia el día 6 de marzo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Gestitursa Levante S.L representada por el Procurador D. Rafael Ros contra Inter Partner Assistance, S.A, representada por la Procuradora Dª Alejandra Mencos Vivó, debo condenar y condeno a esta al pago a la primera de la cantidad de cuarenta y seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro con cincuenta y cuatro euros ( 46. 464, 54), más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y las costas del presente procedimiento.' Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución la entidad interpelada interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 27 de marzo de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA.

Cuatro son los motivos en los que INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante también simplemente ASSISTANCE) fundamenta su recurso de apelación frente a la Sentencia de 6 de marzo de 2.017 , íntegramente estimatoria de la acción de reembolso (arts. 1.158 CCivil y 83 Ley general de sanidad) ejercitada por GESTITURSA LEVANTE, S.L. (en adelante también simplemente GESTITURSA) del coste asumido por la asistencia médica prestada en los hospitales de las localidades alicantinas de Torrevieja y Denia a los sres. Teresa , Segundo (x 2 asistencias), Marí Luz , María Teresa , Ana María , Jose Miguel , Amanda , Luis Antonio , Bárbara , Bernarda , Pedro Francisco y Miguel Ángel , todos ellos asegurados de dicha contingencia por AXA del Reino Unido, representada en España por la interpelada hoy apelante: 1º.- falta de legitimación activa; 2º.- falta de legitimación pasiva; 3º.- prescripción de la acción y 4º.- pluspetición.

Por razones sistemáticas vamos a abordar de manera conjunta los motivos 1º, 2º y 4º relativos al presunto error en la valoración de la prueba que a juicio de ASSISTANCE habría cometido la resolución de primer grado al descartar la falta de legitimación, activa y pasiva, así como la concurrencia de pluspetición.

Los tres motivos están abocados al fracaso pues revisada por esta Sala la prueba obrante en la causa, sin más limitación que la marcada por los escritos a que se refieren los arts. 458 y 461 LECivil atendida la naturaleza ordinaria del presente recurso de apelación (art. 456.1, STC 212/00, de 18/9 y SsTS 481/10, de 25/11 , 532/13, de 19/9 , 714/16, de 29/11 , 124, 384 y 329 de 2.018 de 7/3 , 21/6 y 30/5 respectivamente), consideramos que las conclusiones alcanzadas por el Juzgado sobre cada uno de los tres puntos enunciados - legitimación de cada una de las partes en litigio y alcance económico de la obligación reclamada- son ajustadas a Derecho.

Para alcanzar este resultado es obligado traer a colación las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2.018 , números 208 y 209, que resuelven asuntos similares al presente. En la segunda de ellas (FJ 6º) se hace mención a la conocida doctrina jurisprudencial de los actos propios en los siguientes términos: '1.- Como resaltó la sentencia del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril , la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos.

2.- La sentencia de esta sala 760/2013, de 3 de diciembre , sintetiza la jurisprudencia sobre los actos propios, que referencia en la protección de la buena fe y la confianza. Recuerda que no todo acto está sujeto a este principio, pues para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente. En suma, se trata de que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real ( sentencia 295/2010, de 7 de mayo ).

Si aplicamos esta doctrina jurisprudencial a las cuestiones combatidas en este primer bloque de motivos del recurso llegamos a las siguientes conclusiones: 1º.- Legitimación activa Los instrumentos agrupados bajo el documento 1 de la demanda, consistentes en sendos manifiestos expedidos por los representantes de las sociedades gestoras de los hospitales de Torrevieja (23/1/12) y Denia (30/1/12) concesionarias del Departamento de Sanidad de la Generalitat Valenciana, demuestran que GESTITURSA se encargaba, por contrato suscrito con ellas, de la atención global a los extranjeros que acudían a dichos centros médicos -incluyendo el abono de las facturas que generaban- y que tenían dicha cobertura garantizada mediante un seguro privado, como es el caso de los ciudadanos británicos arriba reseñados.

Aunque es cierto que no han accedido a la causa los referidos contratos -su aportación en la audiencia previa fue rechazada por extemporánea-, su existencia y eficacia legitimadora en el presente caso queda fuera de toda duda a juicio de la Sala por: a.- el hecho de que GESTITURSA tenga en su poder la documentación médica referida a los once pacientes arriba identificados, expedida por los hospitales de Denia y Torrevieja (documentos 34 a 57 de la demanda), cosa inaudita si la actora no hubiera realizado de manera efectiva las actuaciones a que se refieren los gestores de estos centros en dichos manifiestos debiendo destacar que la interpelada, a pesar de la facilidad que tenía para ello, no ha demostrado haber abonado a esos establecimientos el coste de los servicios médicos prestados a los asegurados de AXA, hecho éste que no se discute.

b.- el reconocimiento de la legitimación de GESTITURSA, que no puede ser negado sin vulnerar la doctrina arriba expuesta ( arts. 7.1 CCivil, 111.8 CCCat . y SsTS de 9/12/2010y 25/2/2013citadas por la SAP de Las Palmas de Gran Canaria, Sec. 5ª, de 18/4/17 ), que implica la expedición a su favor de la correspondiente 'garantía de pago por gastos médicos' , sufragados por cuenta de cada uno de los referidos pacientes por un importe idéntico a las facturas libradas por ella frente a la aseguradora con fundamento en los arts. 1.158 CCivil, 83 LGS y 105 LCSeg.: sra. Teresa documentos 21, 58 y 58 bis de la demanda; sr. Segundo documentos 22, 23, 59, 59 bis, 60 y 60 bis de la demanda; sra. Marí Luz documentos 24, 61 y 61 bis de la demanda; sra.

María Teresa documentos 25, 62 y 62 bis de la demanda; sra. Ana María documentos 26, 63 y 63 bis de la demanda; sr. Jose Miguel documentos 27, 64 y 64 bis de la demanda; sra. Amanda documentos 28, 65 y 65 bis de la demanda; sr. Luis Antonio (qepd) documentos 29, 66 y 66 bis de la demanda; sra. Bárbara documentos 30, 67 y 67 bis de la demanda; sra. Bernarda documentos 31, 68 y 68 bis de la demanda; sr.

Pedro Francisco documentos 32, 69 y 69 bis de la demanda; y sr. Miguel Ángel documentos 33, 70 y 70 bis de la demanda.

2º.- Legitimación pasiva Nuevamente debemos aplicar aquí la doctrina enunciada de los actos propios para rechazar este motivo.

Aunque es innegable que la interpelada es una persona jurídica dotada de personalidad jurídica propia distinta de la aseguradora contra la que se libran las facturas objeto de reclamación y que ello no constituye una maniobra fraudulenta, no es menos cierto que: - la hoy apelante, al postular la suspensión del curso del proceso (folio 482), admitía estar en disposición de llegar a un acuerdo amistoso con la actora sobre su objeto por lo que estaba reconociendo su legitimación causal conforme al art. 10 LECivil e - igualmente admitió en su contestación que expidió a favor de la actora las garantías de pago cuya efectividad persigue en el presente proceso, y aunque en ellas se mencionaba a la aseguradora AXA INSURANCE UK como obligada conforme a los arts. 1 y 105 LCSeg. a hacer frente a los gastos sanitarios de los pacientes de continua referencia, no podemos olvidar que: a.- ambas sociedades se integran en un mismo y complejo grupo empresarial creado para la mejor gestión del negocio atendido su alcance multinacional y b.- la actitud adoptada por ASSISTANCE frente a la actora fuera del proceso le impide ahora negar legitimación para soportar sus consecuencias, sin perjuicio de las relaciones a que hubiere lugar con AXA INSURANCE UK, PLC: el tenor de los correos remitidos por la sra. Julieta (documento 74 de la demanda), que ostentaba un destacado cargo en ASSISTANCE, nos permiten afirmar que ésta no solo asumía la gestión de los siniestros sino también el pago de las facturas por los servicios médicos prestados en nuestro país, como fue el caso de los abonados por GESTITURSA y los testigos sra. Luisa (10m.:15s.) y sr. Epifanio (13m.:39s. y 14m.:19s.), ajenos a las partes en el momento actual, confirmaron lo anterior al negar toda relación directa con la aseguradora limitándose a la compañía de asistencia, alter ego de la anterior.

3º.- Pluspetición También aquí debemos recurrir a la tantas veces invocada doctrina de los actos propios para rechazar el motivo, tal como sucedía en el asunto muy similar al presente resuelto por la SAP de Barcelona, Sec. 1ª, 380/18 de 12/6 .

Aunque los peritajes elaborados por el dr. Fermín (folios 416 y ss.) evidenciarían que la facturación de los servicios médicos realizada por GESTITURSA no se ajusta al Real Decreto Legislativo 1/05, de 25 de febrero por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat Valenciana -aplicable en principio entre las partes (letrado de la actora 6m.:02s. acta de la audiencia previa), como ocurría en el asunto similar al presente resuelto por la SAP de Madrid, Sec. 9ª, 324/16 de 2/6 -, no podemos olvidar que las concretas sumas reclamadas -salvo la cuestión relativa a las franquicias existentes en alguno de los contratos que no se mencionan en el recurso y que por congruencia no se abordan en esta Sentencia ( arts. 218.1 y 465.5 LECivil )-: a.- fueron objeto de expresa aceptación por parte de ASSISTANCE en las ' garantías de pago por gastos médicos' a que hicimos referencia sin que el error invocado pueda enervar su fuerza obligatoria: - no se ha postulado, dentro del plazo de caducidad de cuatro años, la declaración judicial de que esos negocios se concluyeron mediando el vicio a que se refieren los arts. 1.265 y 1.266 CCivil y - estamos en presencia de una declaración de voluntad inequívoca, expresada por escrito, con lo que implica de posibilidad de estudio previo por los expertos integrados en ASSISTENCIA, entidad dedicada profesionalmente al negocio asegurador que trata con frecuencia reclamaciones similares a la presente por lo que, de existir un error al reconocer el precio a facturar por GESTITURSA, el mismo sería inexcusable y por tanto sin fuerza para dejar sin efecto su reclamación basada en una actuación previa de la deudora que ahora no puede ser defraudada.

b.- a mayor abundamiento constatamos que el importe de las facturas reclamadas no fue combatido en el previo proceso monitorio, momento en el que ASSISTANCE tenía la carga de poner de manifiesto su presunto carácter excesivo (escrito de 26/3/14 folios 29/30), lo que nos lleva a dudar de la legitimidad de este argumento defensivo más teniendo en cuenta la testifical del sr. Epifanio según la cual las facturas se libraron en base a las tarifas aceptadas por las partes y conformes con la normativa pública (15m.:27s.).

Por lo que hace referencia al último motivo del recurso de apelación, mediante el que se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1.968.2 CCivil y consiguiente rechazo de la prescripción de la acción invocada, está igualmente abocado al fracaso y con él el recurso en su integridad.

Convenimos con la recurrente en que entre las partes no existe un vínculo negocial, sin embargo la responsabilidad que se le exige en la demanda no se funda en el art. 1.902 CCivil, al que se refiere el art.

1.968.2 CCivil (1 año de prescripción) y el art. 121-21.d) CCCat . (3 años de prescripción), sino en los arts.

1.158 CCivil y 83 LGS : en haber pagado GESTITURSA -interesado en el cumplimiento de la obligación por mor de los contratos suscritos con los hospitales de Torrevieja y Denia- los gastos sanitarios que precisaron los asegurados de AXA con el consiguiente enriquecimiento injustificado a su favor al haber percibido las primas correspondientes por dar cobertura a esa contingencia. Esta acción personal de recobro, al no tener plazo específico señalado para su ejercicio ( SsAP de Sevilla, Sec. 5ª, de 15/10/04 y de Cantabria, Sec. 2ª, de 9/9/09 con cita de las SsTS de 24/1/75 y 5/5/64 ), se somete en Catalunya al plazo general de 10 años previsto en el art. 121.20 CCCat . que es claro no ha transcurrido desde la prestación asistencial y abono de los servicios sanitarios durante los años 2.010, 2.011 y 2.012.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por aquél se impongan a INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , la apelante pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Cuarto.- RECURSOS CONTRA LA PRESENTE RESOLUCIÓN.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LECivil se informa a las partes que esta Sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 €, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D.Final 16ª LECivil y arts. 2 y 3 Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya).

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 636/14 en fecha 6 de marzo de 2.017, y en consecuencia: 1º.- CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos.

2º.- CONDENAMOS a INTER PARTNER ASSISTANCE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ella interpuesto y a la pérdida del depósito constituido para formular el recurso de apelación, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que no es firme y que contra ella caben, en su caso, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación con acreditación documental de haber constituido el preceptivo depósito, salvo exención legal.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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