Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1233/2017 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 08019370122019100183
Núm. Ecli: ES:APB:2019:3400
Núm. Roj: SAP B 3400/2019
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148043014
Recurso de apelación 1233/2017 -R2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 156/2014
Parte recurrente/Solicitante: Rodolfo
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Enrique Morral Hospital
Parte recurrida: Fátima
Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel
Abogado/a: Roser Pallerols Vidal
SENTENCIA Nº 228/2019
Magistrados:
Dª Pilar Martin Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz
D. Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 29 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 22 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 156/2014 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Rodolfo contra Sentencia de 04/09/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Suñe Peremiquel, en nombre y representación de Fátima .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de Fátima contra Rodolfo y en su virtud, 1.- DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio de los referidos litigantes, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración 2.- ESTABLEZCO las siguientes medidas definitivas: - Atribuyo el uso del domicilio familiar sito en PASEO000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona con el ajuar y mobiliario existente en el mismo a la Sra. Fátima , que queda obligada al pago los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual (IBI).
- Condeno al demandado Rodolfo a abonar a la actora, en concepto de prestación compensatoria, la suma de DOS MIL QUINIENTOS EUROS al mes (2.500€), cantidad que deberá abonar el demandado en la cuenta que indique la actora dentro de los cinco primeros días de cada mes y será revalorizable anualmente conforme el IPC: - Condeno al demandado Rodolfo a pagar a la actora en concepto de compensación por razón del trabajo la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS EUROS (802.054,62€), cantidad que devengara el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución.
No se hace especial condena en costas.'
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales aplicables al caso excepto los plazos dada el número de asuntos pendientes en la Sección.
Ha sido ponente la Magistrada Dª Pilar Martin Coscolla, quién expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Las partes contrajeron matrimonio el 12 de febrero de 1971 y han tenido tres hijas, Paloma , Teodora y Penélope , nacidas en 1972,1974 y 1985 respectivamente.
La separación de hecho tuvo lugar en agosto de 2011 según el esposo y en diciembre de 2013 según la esposa.
El 18 de febrero de 2014 la Sra. Fátima interpuso demanda de divorcio solicitando para ella el uso del domicilio familiar de forma indefinida, una compensación económica por razón del trabajo para la casa de 802.054,62 € salvo que de las pruebas practicadas durante el proceso resultase que el 25% de la diferencia del patrimonio entre ambos al tiempo de la ruptura diera una mayor cantidad, que sería la que reclamaría, y una prestación compensatoria de 3500 € mensuales vitalicia. El demandado en su escrito de contestación negó que concurrieran las circunstancias legales para el otorgamiento de la compensación ni de la prestación reclamadas y, en cuanto al uso del domicilio familiar, pidió que no se atribuyera a ninguno de los dos al no existir más necesidad en uno que en otro.
La sentencia de divorcio de fecha 4 de septiembre de 2017 , como hemos recogido en los antecedentes, otorga a la esposa una prestación compensatoria de 2500 € de forma indefinida, le concede la compensación por razón del trabajo para la familia por importe de 802.054,62 € tal como había solicitado y le atribuye el uso del último domicilio conyugal también de forma indefinida por considerarla el interés más necesitado de protección.
Interpone recurso de apelación el esposo insistiendo en la no concurrencia de los requisitos legales para tener derecho a la compensación y la prestación compensatoria y en la no procedencia de la atribución del uso de la vivienda familiar.
SEGUNDO.- Debemos partir de que conforme al art. 233-14 del Código Civil catalán, se tiene derecho a la prestación compensatoria siempre que la situación económica de uno de los cónyuges, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada que la del otro; dicha prestación compensatoria no excederá el nivel de vida del que se disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. Para fijar su cuantía y duración la autoridad judicial debe valorar especialmente (art. 233-15), la posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; la realización de las tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha menguando la capacidad de uno de los cónyuges de obtener ingresos; las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la manera como se atribuye la guarda de los hijos comunes; la duración de la convivencia y los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.
Como reiteradamente ha indicado la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (por todas, sentencias 8/2006 , 17/2008 y 8/2010 ) con la pensión compensatoria se prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, con la finalidad de reequilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con aquella que mantenía constante matrimonio, si bien con una vocación inequívoca de caducidad.
Pues bien, teniendo en cuenta que, conforme al precepto transcrito, para calcular la pensión compensatoria una de las circunstancias a valorar es si se tiene derecho también o no a una compensación económica por razón de trabajo , deberemos analizar en primer lugar (al contrario de lo que ha hecho la sentencia de instancia, que incorrectamente ha tratado primero la prestación compensatoria) si concurre el derecho a esta compensación , recogida en el artículo 232-5 del CCC, precepto que señala que, en el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, si procede, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo que establece esta sección.
En el presente caso no se plantea por la actora el haber trabajado para su cónyuge sino el haber trabajado para la casa sustancialmente más que él. En una revisión de la prueba practicada nos encontramos con que el matrimonio se contrajo el 12 de febrero de 1971 y que la separación definitiva tuvo lugar durante el año 2013 (pues aunque la esposa le planteó el divorcio al esposo en el verano de 2011 siguieron viviendo bajo el mismo techo ya que no se ha acreditado por el demandado ningún empadronamiento o traslado de residencia en esas fechas, lo cual puede compaginarse con un intento de arreglar la situación que terminó definitivamente cuando a finales de 2013 la esposa cambió la cerradura de la puerta). Por tanto el matrimonio duró 42 años y en el momento de la ruptura ella contaba con 69 años y él con 72. La familia siempre ha tenido asistencia doméstica de unas ocho horas diarias, en algunos periodos incluso con pernocta e incluso durante un tiempo mayordomo y el servicio se extendía también a los períodos vacacionales; las hijas nacieron en 1972, 1974 y 1985; el esposo trabajaba como abogado y dando clases de derecho romano un par de horas a la semana en la UAB; en abril de 1984 falleció su madre y recibió en su testamento un importante patrimonio en inmuebles que aceptó en octubre del mismo año (como heredero universal, siendo su hermana legataria); desde entonces se ha dedicado en exclusiva a la gestión y administración de sus bienes si bien hasta el año 1993 siguió realizando las dos horas semanales de clase en la Universidad; la esposa abrió con una amiga una tienda de venta de ropa para niños en el año 1974 que terminaron cerrando porque no iba bien, trabajó en 1981 en un negocio de brocantería que tampoco prosperó y de 1994 a 2010 regentó un local de joyería, Anfus Joies SL, que terminó siendo antieconómico; en todos los casos la financiación de estos negocios la hizo el esposo; por las cotizaciones a la Seguridad Social en dichos períodos percibía, al tiempo de la vista oral ante el juzgado, una pensión de jubilación de 457,72 € mensuales.
Se comparte el criterio de la juez a quo de que aunque la familia siempre dispusiera de servicio doméstico fue la señora Fátima la que se encargaba de la gestión y organización de la casa y de la vida familiar, además de tener y criar a las tres hijas; no se duda de que el progenitor a partir de 1985 se dedicara más que antes a la atención de las mismas por razón de disponer de más tiempo pero, en todo caso, no con la misma intensidad que ella. Por todas estas circunstancias y en atención a lo que dispone el artículo 232-5.4 del Código Civil de Cataluña , limitaremos la compensación económica, en el caso de que finalmente prospere una vez analizadas a continuación las diferencias entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, no a la cuarta parte que establece dicho precepto y reclama la demandante, ni al 20% recogido en la sentencia apelada sino al 12,5% dado que aunque la dedicación a la familia fue mayor que la del esposo ello no le impidió intentar diversas posibilidades de trabajo, incluso mantener la joyería de 1994 a 2010 y, por razón de las ayudas domésticas recibidas, su dedicación personal no fue de la misma intensidad que en caso de no haber dispuesto de las mismas, amén de las disposiciones económicas que como veremos el esposo hizo a su favor durante el matrimonio.
Así las cosas, conforme a la Disposición Adicional Tercera del citado CCC la parte demandante debe presentar una propuesta de inventario que incluya los bienes propios y los del otro cónyuge, con la indicación de su valor y el importe de las obligaciones y también con la documentación de relevancia patrimonial que tenga; así lo hizo la actora en su demanda concluyendo que era merecedora de una compensación de al menos 802.054,62 €, sin perjuicio de su ulterior valoración durante el proceso, lo que hizo completando después el inventario con el practicado por el letrado D. Alejandro Ebrat Picart obrante a los folios 1153 a 1189 (tomo lll de las actuaciones de instancia) con lo que aumenta la petición a 1.632.165,64 €. Tanto en la demanda como en este último informe se refiere a que no ha dispuesto de dinero como para pagar una pericial de arquitecto que determinase el valor de mercado en 2013 del patrimonio de ambos, de manera que la demanda parte estrictamente del valor catastral con el coeficiente corrector aplicado por la Generalitat y el informe pericial de abogado se basa, tal como indica en su folio 22, de un comparativo de precios a través de anuncios de agencias inmobiliarias en portales web.
El Sr. Rodolfo , por su parte presenta dos dictámenes periciales, uno de D. Candido , economista y auditor de cuentas (folios 1576 a 1595) y otro de D. Ceferino (unido sin foliar tras los folios 1721 y 1722), economista y su asesor fiscal desde hace más de diez años.
El demandado no niega, salvo en lo que se dirá sobre el aparcamiento de la CALLE004 de Barcelona, que los bienes inmuebles que se recogen en el inventario de la actora tanto respecto al patrimonio de ella como al patrimonio de él y también al de la sociedad PIFADEX SL Unipersonal, de la que es socio y administrador único y por tanto debe computarse como suyo, tengan efectivamente la titularidad que se indica. Tampoco presenta en ninguno de sus dos informes la valoración de mercado de los mismos, sólo dice que no es ajustada ni correcta la presentada de contrario pero no la discute con una prueba adecuada y contundente ya que en las páginas siete y siguientes de su dictamen (folios 1583 a 1585 de las actuaciones), el señor Candido se limita a hacer unos cálculos en base según dice a lo que figura en las declaraciones de patrimonio, las declaraciones del IRPF y documentación acompañada por ambas partes en sus escritos de demanda y contestación, lo cual es evidente que difícilmente puede cuadrar con la valoración de mercado; ello significa que a falta de otra prueba suficiente, deberemos estar a las valoraciones presentadas por la demandante en su dictamen.
TERCERO.- Las dos partes aceptan que cuando contrajeron matrimonio carecían de patrimonio y por tanto que todo lo que tuvieran en la ruptura producida a finales de 2013 suponía un incremento para ambos.
Para efectuar los cálculos del incremento de patrimonio de los cónyuges se debe acudir a las reglas recogidas en el artículo 232-6 del CCC con la interpretación que de las mismas ha efectuado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a partir de su sentencia de fecha 27 de junio de 2016 (recurso de casación 4/2016 ).
Comenzaremos por el patrimonio de la señora Fátima ya que no ha sido contradicho de contrario.
Así, la demandante dispone en copropiedad por mitad con el demandado de la vivienda que fue el último domicilio conyugal situado en el PASEO000 número nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona por compra efectuada en 1986, de tres plazas de aparcamiento en la CALLE000 nº NUM004 y de un apartamento en el conjunto residencial ' DIRECCION000 ' en la URBANIZACIÓN000 '. Asimismo es titular exclusiva de un edificio en la CALLE001 número NUM005 de San Cugat del Vallès comprado en 1993 y conformado por un local de negocios en la planta baja, un piso que ocupa toda la planta primera y dos pisos en los que se divide la planta segunda. Las dos partes están conformes en que la compra de estos inmuebles por parte de la actora se hizo con dinero donado por el esposo. En total el valor estimado por su perito asciende a 1.590.963 €.
Dispone también de la titularidad de una casa en la CALLE002 nº NUM006 de Matadepera, que le fue donada por su madre y cuyo valor en la repetida pericial es de 572.280 €; estaba gravada con una deuda hipotecaria de 122.303,93 €. Todo ello se acredita a los folios 22 a 29 de su informe pericial (folios 1163 a 1166 de las actuaciones). En consecuencia, conforme a las reglas del artículo 232-6 ya citado, el patrimonio de la esposa era de 1.590.963 + 572.280 - 122.303,93= 2.040.939,07; cantidad a la que hay que restar el importe de la donación materna, 572.280 €, dando un total de 1.468.659,07 €. Por lo que se refiere a la atribución patrimonial de 1.590.963 € que le hizo el esposo durante la vigencia del régimen matrimonial se imputarán al final a la compensación conforme al apartado 2.- del citado precepto.
Respecto a los bienes propiedad del señor Rodolfo , el inventario de la actora distingue (a los folios 1168 a 1175) entre los adquiridos constante matrimonio que son el piso de la PASEO000 , los tres parkings de la CALLE000 y el apartamento de Llafranc (de los que es copropietario junto con la esposa) así como la plena propiedad de dos plazas de aparcamiento más en la CALLE000 nº NUM007 , de cinco plazas de aparcamiento en la CALLE003 nº NUM008 y de una vivienda en la misma calle nº NUM009 a NUM010 , todos ellos valorados en 2.307.547 €; a estos bienes adquiridos constante matrimonio hay que añadir los que aún detenta procedentes de la herencia de su madre, valorados en 39.642.725,94 €, lo que hace un total de 41.950.272,94 €. A continuación el inventario de la actora computa los bienes inmuebles que tiene la entidad PIFADEX SLU de la que el Sr. Rodolfo es socio único y que en definitiva le pertenecen, distinguiendo entre los que han llegado a la sociedad por ampliación de capital y son provenientes de la herencia del señor Rodolfo (folio 1176 a 1178 vuelta) que ascienden a un total de 7.437.531 euros, y los que también le han llegado por ampliación de capital de otros bienes comprados por el señor Rodolfo constante matrimonio (folios 1178 vuelta a 1180 vuelta) que tendrían un valor de 2.222.621 €; por último se recogen los bienes adquiridos directamente por dicha sociedad constante el matrimonio (folios 1180 vuelta a 1184 vuelta) por un valor de 4.074.601 €.
Sobre todos estos inmuebles disiente el demandado con el recogido al folio 58 del dictamen de la actora (folio 1180 vuelta y 1181) consistente en un aparcamiento para vehículos con frente a la CALLE004 nº NUM011 de Barcelona de 2251 m² que se ha valorado en 2.550.000 € afirmando que su sociedad lo vendió en 2007, pero de la documentación presentada sólo ha quedado probado (folios 1486 y 1487, nota registral de julio de 2013) que PIFADEX SLU lo compró en 1999 y después vendió un 25,565 % del mismo, lo que aplicado a aquella valoración de 2.550.000 € permite sólo una reducción de 651.907,50 €. También protesta el apelante de la inclusión al folio 52 del dictamen, con la reseña P5, de una casa en Sant Cugat del Vallès que se encuentra en ruina, pero este extremo resulta indiferente ya que se trata de una de las fincas que se aportaron como ampliación de capital pero que provenían de la herencia materna del señor Rodolfo por lo que, conforme al repetido artículo 232-6 en su apartado 1.c), en definitiva y como veremos, no serán computados al tratarse de bienes adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen económico matrimonial.
En resumen, con los datos expuestos el total valor de los inmuebles computados al esposo asciende a 55.685.025,94 €, a los que hay que restar los 651.907,50 € de la parte vendida del aparcamiento de CALLE004 y que por tanto ya no se detentaba en el momento de la ruptura matrimonial, lo que da un total de 55.033.118,44 € y también todos los que tenía el señor Rodolfo personalmente o a través de su sociedad procedentes de la herencia de su madre (39.642.725,94 + 7.437.531= 47.080.256,94 €), lo que reduce el patrimonio computable para la institución que analizamos a 7.952.861,50 €. A esta cantidad hay que añadir , conforme al artículo 232-6.1.b) del CCC y la citada sentencia de fecha 27 de junio de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , el valor del que el esposo dispuso a título gratuito donándoselo a la esposa para la adquisición de los bienes que tienen en copropiedad y de los exclusivos de ella en Sant Cugat, que hemos dicho más arriba ascendía a 1.590.963 €.
En consecuencia el incremento de patrimonio del esposo se cifra hasta ahora en 9.543.824,50 euros, a los que hay que añadir los 210.694 por vehículos que utiliza o que colecciona y cuya propiedad y valor no han sido desvirtuados por el demandado (folios 67 y 68 del inventario de la actora, 1185 y 1186 de las actuaciones del juzgado), por tanto 9.754.518,50 €. La demandante añade también a través de su perito letrado el cálculo de lo que llama 'el valor real' de las entidades PIFADEX VALORS SL y PIFADEX SLU. De esta última se dice que es una sociedad de mera tenencia de bienes de tipo familiar de la que es socio único el Sr. Rodolfo (folio 1176), por tanto, una vez que hemos valorado en el patrimonio del mismo el valor de todos los inmuebles de la entidad (folios 1183 y 1183 vuelta), ningún añadido puede hacerse por este concepto. En cuanto a PIFADEX VALORS SL, sus fondos propios eran de 1.614.140,36 € (folios 65 y 66), dato tampoco contradicho de contrario. Se alcanza así un patrimonio del demandado de 11.368.658,86 €.
No obstante el perito de la actora parte del desconocimiento de las posibles deudas del Sr. Rodolfo , que constituirían su pasivo, pero este acredita a través de la documentación acompañada por su perito Sr.
Candido con la corrección de errores materiales de su dictamen efectuada en fecha 30 de diciembre de 2015 y aportada al juzgado el 4 de enero de 2016 (unida sin foliar después de los folios 1721 y 1722) que, a fecha diciembre de 2013, tenía una deuda de 1.548.467,46 € con la Agencia Tributaria por los ejercicios 1992 a 1996; también por deudas con el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès de 2010 a 2012 se le reclamaban por la Diputación de Barcelona un total de 667.198,89 €; restando estas dos cantidades al patrimonio hasta ahora obtenido, nos da un patrimonio a tener en cuenta de 9.152.992,51 € . No podemos descontar en cambio las cuotas 0 y 1 de urbanización que se le han reclamado por el Proyecto de Cooperación del sector Parc de l'Alba delimitado por el Plan Director Urbanístico para la delimitación y ordenación del Centro Direccional de Cerdanyola del Vallès ya que, según la documentación aportada por el mismo Sr. Candido , estas cuotas fueron aprobadas en resolución del Director del Consorcio Urbanístico de dicho Centro direccional de fecha 6 de noviembre de 2015, por tanto con posterioridad a la ruptura matrimonial, no teniendo tales deudas en diciembre de 2013.
Constituyen también deudas del demandante las condenas judiciales a pagar determinadas cantidades al bufete Cuatrecasas por sus honorarios en los diversos pleitos que tuvo contra el Jurado de Expropiación por los justiprecio de sus fincas; así, a los folios 686 a 769 figuran las sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 41 de 7 de mayo de 2012 que le condena a pagar 898.853 €, otra de la Sección 1ª de la AP de Barcelona que le condena a pagar 97.445,28 € y otra de la misma sección de 15 de noviembre de 2013 que le condena a pagar 36.855,59 €, en total 1.033.153,87 €, cifra que deducida de la anterior deja un resto de patrimonio de 8.119.838,64 €.
Debe hacerse constar que ni la actora en su inventario ni el demandado en sus informes han planteado que se tengan en cuenta en sus respectivos activos las cuentas corrientes ni de uno ni de otra, pese a que los dos obtienen ingresos de los bienes inmuebles de su propiedad que tienen alquilados (ella en concreto el de Matadepera y los de Sant Cugat y él podemos suponer que muchos de los que dispone), por lo que debemos ceñirnos a lo hasta ahora recogido en virtud del principio de rogación y por tratarse de materia de derecho dispositivo.
En definitiva, valorando conforme al criterio de la sana crítica las pruebas relatadas podemos concluir que el incremento de patrimonio de la esposa al extinguirse el régimen de separación de bienes era de 1.468.659,07 € y el del esposo de 8.119.838,64 € lo que supone una diferencia de 6.651.179,57 €, a la que aplicaremos el límite que más arriba hemos indicado del 12,5% conforme al artículo 232-5.4 del repetido texto legal, lo que supone un total de 831.397,44 € de compensación; pero, dado que el Sr. Rodolfo hizo atribuciones patrimoniales a su cónyuge durante el matrimonio por un total de 1.590.963 €, lo que no se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada, esta cantidad debe imputarse a la compensación en base, como ya hemos dicho, al artículo 232-6.2 en la interpretación efectuada en la referida sentencia del TSJC de fecha 27 de junio de 2016 . En consecuencia el trabajo para la casa de la demandante tuvo ya a lo largo del matrimonio una suficiente compensación económica no procediendo fijar ninguna cantidad más a consecuencia del divorcio.
Lo mismo ocurriría incluso si aplicásemos el porcentaje del 20 % de la sentencia de instancia, no discutido por la demandante, que supondría una compensación de 1.330.235,914€, cifra también superada por los 1.590.963 ya atribuidos.
Finalmente, debemos hacer mención también a las expropiaciones de que han sido objeto bastantes de los bienes heredados por el Sr. Rodolfo y a los justiprecios recibidos por ellos basándonos en la documentación acreditativa de pagos efectivos obrante en autos. Así, por los terrenos afectados por el Plan Parcial Can Fatjó (folios 649 a 651 del tomo ll de las actuaciones del juzgado) recibió sumas en pesetas que si las convertimos a euros ascienden a 5.174.918 €; por las fincas afectadas por la construcción de Facultades e Instalaciones Complementarias de la Universidad Autónoma de Barcelona recibió 594.761.710 pts por principal más 681.412.753 pts por intereses (folios 670 a 674), lo que en total supone en euros 7.669.963 €; y por las fincas afectadas por el Plan Parcial del Centro Direccional de Sant Cugat-Cerdanyola (folios 652 a 667), una cifra en pesetas, entre principal e intereses, equivalente a, salvo error u omisión, 1.992.070 € ; en definitiva, con lo acreditado en autos, un mínimo de 14.836.951 € entre 1984 y 2003, lo que permite concluir en la veracidad de la alegación del demandado de que todo su patrimonio procede de la herencia de su madre, bien directamente o bien por sustitución de otros bienes adquiridos con su venta o con parte del justiprecio recibido de las expropiaciones.
CUARTO.- En cuanto al derecho a una prestación compensatoria , cuya naturaleza y requisitos hemos recogido en los primeros párrafos del fundamento jurídico segundo, la sentencia de instancia la fija en 2500 € mensuales sin sujeción a plazo; el apelante considera que no procede en absoluto. No podemos compartir su criterio pues como hemos dicho el matrimonio duró 42 años, han tenido tres hijas, la esposa se dedicó al cuidado de la familia y el hogar más que el esposo, y aunque ella tiene un importante patrimonio el de él es unas veinte veces mayor; los dos obtienen ganancias por el alquiler de sus inmuebles pero ya hemos visto la gran diferencia de fincas que tienen una y otro, sin poder atender a las declaraciones de renta del Sr. Rodolfo porque casi todo lo gestiona a través de su sociedad PIFADEX SL Unipersonal. Por más que algunos años la Sra. Fátima haya compatibilizado la atención familiar con el trabajo fuera de casa, siempre fue un trabajo financiado por el esposo y del que no se ha demostrado obtuviese ingresos importantes; los dos perciben pensiones de jubilación, ella de 457,72 € y él de 714,68 € al mes.
Con estos datos se comparte el criterio afirmativo de la sentencia apelada sobre la procedencia de la prestación porque se constata que la ruptura matrimonial ha dejado a la esposa en una posición económica más perjudicada que la del esposo, conforme al art. 233-14 del CCC, pero la cifra de 2500 € mensuales resulta excesiva ya que no se trata con la pensión compensatoria de igualar la situación de ambos ex-cónyuges ni de mantener al más afectado económicamente en la misma posición que tenía durante el matrimonio, ni de indemnizar por el pasado, sino de equilibrar su estado económico. Consideramos que dado que la actora dispone de patrimonio propio del que obtiene unos alquileres que según se desprende de sus declaraciones de renta pueden ser de 2000 a 2500 € mensuales, además de su pensión de jubilación y que cuando procedan a la liquidación del patrimonio común (adquirido con dinero del esposo) obtendrá un importante capital, la prestación compensatoria debe ascender a 1000 € mensuales sin sujeción a plazo, conforme al art. 233-17.4 del CCC dada la larga duración del matrimonio y la edad de las partes que actualmente es de 73 años ella y 77 él.
QUINTO.- Respecto del uso de la vivienda familiar sita en PASEO000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona y del mobiliario y ajuar existente en el mismo la sentencia de instancia considera que la esposa es el interés más necesitado de protección dado que el marido había adquirido otra vivienda en Barcelona en la CALLE003 y si bien ella disponía de varios inmuebles se encontraban en Madrid. El apelante considera que no existe una mayor necesidad en ninguno de ellos y que por tanto no debe hacerse atribución del uso del domicilio sino poder proceder a su liquidación; alega también que ignora si la demandante posee inmuebles en Madrid pero que sí los tiene en Sant Cugat, población muy cercana a Barcelona en la que puede vivir.
Desde luego parece ser que la juez a quo ha incurrido en un error en cuanto a la localización de los inmuebles de la señora Fátima pues efectivamente los que detenta en titularidad exclusiva, según los datos del Punto Neutro Judicial, están en Sant Cugat y son un local y tres pisos de diferentes medidas, todos los cuales tiene alquilados; efectivamente podría vivir en cualquiera de ellos, no existen hijos menores de edad e incluso si quisiera alquilar una vivienda en Barcelona podría hacerlo con la prestación compensatoria que hemos fijado. Por ello no concurre a juicio de este tribunal la circunstancia de mayor necesidad prevista en el artículo 233-20.3 del CCC.
Lo lógico es que las partes procedan a la liquidación de esta vivienda común de manera que cada uno de ellos pueda disponer de su parte como le resulta más beneficioso; en este sentido pueden pactar la venta de la parte del uno al otro o decidir venderla a un tercero y repartirse su precio, o utilizarla uno de los dos pagando al otro una cantidad por el uso de su mitad, o arrendarla a un tercero y repartirse la renta o la solución que mejor consideren; a falta de pacto podrán acudir a la vía judicial para dividir la copropiedad y liquidarla.
Para poder tomar una de estas decisiones y también que la parte apelada pueda obtener la disposición de uno de sus pisos alquilados o buscar otro donde residir se considera prudente fijar un plazo improrrogable de un año desde la fecha de esta sentencia durante el cual la señora Fátima podrá seguir ocupando la vivienda, haciéndose cargo mientras tanto de los gastos de la misma manera indicada en la sentencia de instancia.
SEXTO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Rodolfo contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona en sus autos de divorcio nº 156/2014, se revoca parcialmente la misma en el sentido de: 1º) desafectar la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 - NUM001 , NUM002 , NUM003 de Barcelona de su carácter de vivienda familiar permitiendo a la señora Fátima su uso por el plazo máximo de un año desde la fecha de esta sentencia en los términos recogidos en el fundamento jurídico quinto.2º) dejar sin efecto la compensación por razón de trabajo a favor de la esposa y a cargo del esposo que se había fijado en dicha sentencia por importe de 802.054,62 €. En su lugar se declara que no procede dicha compensación.
3º) reducir la prestación compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado a la cantidad de 1000 € mensuales, revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC fijadas por el organismo oficial de estadística de Cataluña para la ciudad de Barcelona.
Sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

