Sentencia CIVIL Nº 228/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 513/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100258

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:617

Núm. Roj: SAP GR 617/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 513/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 632/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 228
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 26 de marzo de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 513/2018, en
los autos de juicio ordinario nº 632/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada, seguidos en
virtud de demanda de Dña. Celestina y Dña. Claudia , representadas por la Procuradora Dña. Yolanda
Reinoso Mochón y defendidas por la Letrada Dña. María Hidalgo Martos; contra Banco Mare Nostrum,
S.A. , representado por la Procuradora Dña. Mª José García Carras y defendido por el Letrado D. Francisco
Escribano Molina.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. YOLANDA REINOSO MOCHÓN, en nombre y representación de Dª Celestina Y Dª Claudia contra BANCO MARE NOSTRUM S.A. debiendo declarar y declaro la nulidad por falta de transparencia y por tener el carácter de cláusula abusiva, de la clausula referida a 'En cualquier caso, la Caja tendrá derechos a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como máximo al tipo del 14% nominal anual, y como mínimo al tipo del 3,90 % nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca' condenando a la demandada a la eliminación así como a la devolución a la actora de las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de referida cláusula con el interés legal, así como la nulidad parcial de las clausulas gastos en relación a los gastos notariales correspondientes a la demandada el abono de la mitad de los gastos de matriz de la escritura, correspondiendo su abono por partes iguales, y las copias a cargo de quien las solicita así como la nulidad de la cláusula de gastos de Registro, declarando la validez del resto de las cláusulas sobre gastos objeto de este procedimiento con expresa condena en costas a la parte demandada'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de julio de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 16 de julio de 2018 se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se limita al pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida, al entender la parte demandada-recurrente que, estamos en presencia de una estimación parcial de la demanda, pues la cláusula gastos ha sido solamente declarada nula de forma parcial.

La parte demandada se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida ha declarado la nulidad de la cláusula suelo y la condena de la entidad demandada a reintegrar a los actores las cantidades cobradas en virtud de dicha cláusula, más el interés legal.

Asimismo, declara la nulidad parcial de la cláusula gastos, condenando a la devolución de la mitad de los gastos de Notaría y la totalidad de los gastos del Registro de la Propiedad, manteniendo la validez del resto de la cláusula gastos.

En la demanda, los actores solicitaban la nulidad de la clausula suelo, la condena a la devolución de las cantidades percibidas en virtud de dicha cláusula, así como la condena de la demandada a reintegrarles la suma de 565,59 € en concepto de gastos de Notaría, Registro e impuestos vinculados al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario.

Sin embargo, debido a una manifiesta confusión en la redacción del suplico de la demanda, los actores, a pesar de referirse en dicha demanda a los gastos del impuesto de AJD y de solicitar en dicho suplico el reintegro de 'impuestos vinculados al otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario' , es lo cierto que no reclaman cantidad alguna por este concepto, como se desprende del folio 11 de su demanda, en el que refieren que han abonado, en concepto de 'Hacienda' la suma de 0,00 €, limitando su reclamación en el suplico a la suma de 565,59 €, que son los gastos referidos a Notaría y Registro.

En consecuencia, solamente se ha reclamado la devolución de los gastos de Notaría y Registro, no los correspondientes al impuesto del AJD.

Pues bien, si la sentencia recurrida solamente le ha limitado los gastos de Notaría al 50 %, debemos entender que ha existido una estimación sustancial de la demanda.

Como señala la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

En el caso de autos la diferencia entre lo reclamado en concepto de gastos y lo concedido en sentencia es de 212,5 €, pero para determinar si estamos o no en presencia de una estimación sustancial debemos tener en cuenta que también se ha declarado la nulidad de la cláusula suelo y el reintegro de las cantidades percibidas en virtud de la citada cláusula.

Como se dijo en sentencia de esta Sala de 11 de Octubre de 2013 'Finalmente, respecto a la condena en costas a la parte codemandada, su imposición, desde la llamada Doctrina legal de la estimación sustancial (vid STS de 18 de julio de 2013 , entre otras) resulta acertada y ajustada esta teoría simplemente aplicada por este Tribunal de apelación, entre otras ocasiones, cuando la diferencia entre la cantidad reclamada y la finalmente concedida no va más allá de un 10 %, que es lo que ocurre en este caso'.

Y en la de 4 de Noviembre de 2011 dijimos 'Por tanto, solo en este último extremo, debe estimarse el recurso, ya que teniendo en cuenta la mínima reducción entre la cantidad reclamada y concedida (inferior a un 7,5%), procede aplicar, respecto de las costas devengadas en la instancia, la denominada doctrina jurisprudencial de la 'estimación sustancial' de la demanda, dada la mínima diferencia entre lo reclamado y lo concedido, y que puede sintetizarse en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, por motivos de equidad'.

Y en la de 29 de Octubre de 2010 dijimos 'Como afirman las STS de 5 de marzo de 2008 , 8 marzo 2007 , 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.

Y en la de 8 de Mayo de 2009 dijimos 'si se entendiera que la desviación de aspectos solo accesorios debería excluir dicha condena, ésta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, lo que acaece en el supuesto de autos, donde la Sala de instancia ha entendido que, en lo principal, los pedimentos contenidos en el escrito inicial fueron apreciados, en cuya virtud condenó en las costas de la primera instancia a la demandada condenada'.

En el caso de autos, si tenemos en cuenta que de todo lo pedido solamente se ha rechazado de forma parcial la reclamación sobre gastos de Notaría (que se concede el 50 % de lo reclamado) y si a ello añadimos que la suma a reintegrar debe estar integrada no solo por los gastos de Notaría y Registro sino también por los intereses relativos a la cláusula suelo indebidamente aplicada, debemos concluir que, aún no estar concretados dichos intereses que han de devolverse, el importe rechazado será presumiblemente inferior al 10 % de lo concedido, por lo que debemos considerar que estamos en presencia de una estimación sustancial.

El recurso debe, pues, ser desestimado.



TERCERO.- Que al desestimarse el recurso interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 16 de Marzo de 2.018 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada en los autos nº 632/17, debíamos confirmar y confirmábamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en la presente alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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