Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 46/2019 de 12 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 24089370022019100227
Núm. Ecli: ES:APLE:2019:922
Núm. Roj: SAP LE 922/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00228/2019
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24139 41 1 2018 0000020
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAHAGUN
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000020 /2018
Recurrente: Eliseo
Procurador: RAFAEL MERA MUÑOZ
Abogado: ENRIQUE CENTENO CASTRILLO
Recurrido: MGS, SEGUROS Y REAEGUROS S.A., MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado: JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ, JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ
SENTENCIA NUM. 228/2019
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a doce de julio de 2019.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 20/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de SAHAGUN, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 46/2019, en los que aparece como parte apelante,
D. Eliseo , representado por el D. Rafael Mera Muñoz, asistido por el Abogado D. Enrique Centeno Castrillo,
y como parte apelada, MGS, SEGUROS Y REAEGUROS S.A., representada por la Procuradora Dª. Beatriz
Fernández Rodilla, asistida por el Abogado D. Jesús Lopez-Arenas Gonzalez, sobre reclamación de cantidad
por seguro de vida, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 11 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sr. Mera Muñoz en nombre y representación de Don Eliseo contra la mercantil 'MGS, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora por los motivos expuestos.'
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 8 de julio.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Antecedentes.
En la demanda inicial del procedimiento, del que deviene el presente recurso de apelación, por Don Eliseo , se solicita se condene a la demandada, la entidad 'MGS, Seguros y Reaseguros S.A.' a abonar a Caja España (actualmente Banco Ceiss), la cantidad de 77.000 Euros, más intereses, en su condición de beneficiaria del seguro de vida suscrito por aquella con la fallecida Doña Carmela , esposa del demandante.
La demandada, la entidad 'MGS, Seguros y Reaseguros S.A.', se opuso a la demanda alegando, de una parte, la excepción de falta de legitimación activa, fundada en que en el contrato se hace constar como beneficiario a la entidad Caja España, por lo que ningún derecho surgiría para el ahora demandante, y de otra parte, y en cuanto al fondo, que medió dolo o culpa grave en el tomador del seguro al omitir que sufría un tumor maligno, lo que modificaban el riesgo cubierto por aquél contrato, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , no existía para la aseguradora la obligación de indemnizar.
La demanda fue desestimada por la Sentencia de 11 de octubre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia de Sahagún , por estimar que la Sra. Carmela faltó conscientemente a la verdad respecto del estado de salud al rellenar el cuestionario que le fue presentado y por ende incurrió en dolo lo que libera a la entidad aseguradora de la correspondiente prestación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la LCS .
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor Don Eliseo .
La aseguradora demandada se opuso al recurso interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Hechos Acreditados.
Son datos fácticos incontrovertibles que han de tenerse en cuenta y que resultan del material probatorio aportado a los autos, los siguientes: 1º.- En fecha 30-10-2012, Doña Carmela suscribió con la entidad 'MGS Mutua General de Seguros', el contrato de 'seguro de vida temporal renovable', con número de póliza NUM000 , entre cuyas coberturas incluía el fallecimiento por cualquier causa, con un capital asegurado que ascendía a 77.000 Euros, siendo beneficiaria la entidad Caja España por el importe total de cancelación de la operación nº NUM001 y por el exceso, por orden de prelación, (1) el cónyuge, (2) hijos por partes iguales, (3) padres por partes iguales y (4) herederos legales. Con anterioridad había suscrito, en el año 2006, otro seguro de vida con Caja España en garantía de la operación de préstamo hipotecario concertada en ese mismo año con la misma entidad bancaria, y con efectos del 16/11/2012 tenia otro seguro que cubría el fallecimiento con la entidad Zurich.
2º.- Con la misma fecha 30-10-2012 la Sra. Carmela firmó el correspondiente cuestionario o 'Declaración de estado de salud', apareciendo un 'no', en la casilla correspondiente a las preguntas sobre si (1) ¿Ha sido intervenido quirurgicamente o lo será proximamente? (2) ¿Padece o ha padecido alguna de las enfermedades siguientes? Alergia, Enf. Cardiovasculares (Infarto, Angina de pecho, Varices), Enf. Endocrinas (Diabetes, Bocio, Gota), Enf. Digestivas (Ulcera, Hernia de hiato, inguinal o crural). Enf. Hepaticas (Hepatitis, Cirrosis, Cólicos biliares). Enf. Genitourinarias (Cólicos renales, Histerectomia), Enf. Neurológicas (Embolia, Epliepsia, Meningitis, Parálisis, Desordenes mentales). Enf. Respiratorias (Asma, Bronquitis, Neumonia, Tuberculosis), Enf. Huesos/Músculos (Hernia discal, Reumatismo. Artrosis), Tumores, Enfermedades de la piel u otras no mencionadas. (7) ¿Tiene algún seguro de Vida o Accidentes con MGS o en otra entidad aseguradora? Indique entidad, capital y en caso de MGS, número de póliza 3º.- La Sra. Carmela , con histerectomia subtotal + conservación de anejos en noviembre de 2009 por útero miomatoso, ingresó el día 3 de marzo de 2010 en el Servicio de Obstetricia y Ginecologia del Complejo Asistencial Universitario de León donde fue intervenida de Extirpación cuello restante mas doble anexectomia mas linfadenectomia pelvica bilateral y fosas obturatrices, siendo el resultado de anatomia patológica 'Sarcoma de alto grado en material identificado como 'tumoración pélvica sobre vasos ilíacos externos', compatible con leiomiosarcoma', y siendo dada de alta el dia 8 de marzo de 2010, con tratamiento farmacológico e Interconsultas a Oncologia Médica y Radioterapia.
4º.- La Sra. Carmela ingresó el día 4 de abril de 2017 en la Unidad de cuidados paliativos trasladada desde oncologia médica por deterioro clinico severo en el contexto de la evolución y progresión de un leiomiosarcoma pélvico (2010), intervenido en marzo de 2010 y que recibió radioterapia y quimioterapia coadyuvante con mala evolución y en ese momento en mala situacion basal con tórpida evolución (en ultimo tac aumento de masa pelvica con multiples lesiones periféricas).
5º.- En fecha 6 de abril de 2017, se produjo el fallecimiento de la asegurada, Doña Carmela , el cual, según certificado médico de defunción, tuvo como causa inmediata, parada cardiorrespiratoria, como causa intermedia, progresión tumoral, y como cauda inicial o fundamental, leiomiosarcoma pélvico.
6º.- La Sra. Carmela falleció bajo testamento abierto otorgado con fecha 27 de agosto de 2015 ante la notario de Sahagún Doña Olalla García de Cortazar Fajardo, con numero de protocolo 468, en el que lega a su cónyuge Don Eliseo el usufructo vitalicio de toda su herencia, con facultad de elegir, en sustitución del usufructo, la parte integra de libre disposición que para este supuesto le lega la testador, sin perjuicio y además de la cuota legitimaria viudal, e instituye herederos en todos sus bienes, derechos y acciones, por partes iguales, a sus tres hijos, Leoncio , Teresa y Agueda .
7º.- Remitido certificado de defunción a la entidad aseguradora, junto con informe de exitus requerido por esta, se recibe respuesta por la demandada en fecha 9 de octubre de 2017 negando hacer frente al abono con cargo al seguro de vida suscrito esgrimiendo que la causa de la muerte se debe a una enfermedad que no fue declarada en el cuestionario de salud.
TERCERO. - Error en la valoración de las pruebas. Vulneración de doctrina jurisprudencial.
Por la parte recurrente, y como motivo de recurso, se viene a alegar error en la valoración de las pruebas por la sentencia impugnada. A tal respecto se aduce que el seguro suscrito por la Sra. Carmela con la demandada el 30-10-2012 sustituyó a otro por capital superior suscrito el año 2006 con Caja España en garantía de la operación de préstamo hipotecario concertada en ese mismo año con la misma entidad bancaria, y que lo único que hizo la asegurada en relación con el cuestionario de salud fue firmarlo sin que pudiera contestar a las preguntas pues constaban ya rellenas, lo que lleva a la conclusión en aplicación de la unánime jurisprudencia, que no cabe apreciar ni dolo ni mala fe.
Senta do lo anterior y tal como queda planteada la controversia la cuestión a dilucidar no es otra que la de si efectivamente, y como sostiene la entidad aseguradora, y entendió la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, el tomador del seguro, Doña Carmela , omitió y ocultó maliciosamente a la hora de suscribir el contrato los problemas de salud que sufría, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro .
Como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1998 , 'la exoneración de pago de la prestación pactada al amparo del inciso final del párrafo 3º del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , que la sentencia recurrida declara, solo tiene lugar en los casos de culpa grave o dolo que supone reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrar el contrato. Como dice la sentencia de 26 de octubre de 1981 'el concepto de dolo que da el artículo 1269 del Código Civil , no sólo comprende la insidia directa e inductora sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte debidamente - sentencias de 6 de junio de 1953 , 7 de enero de 1961 , 20 enero 1964 -', siendo esta segunda forma o modalidad del dolo a la que se refiere el citado inciso final del párrafo 3º del artículo 10, como resalta la sentencia de 10 de julio de 1993 al decir que 'el dolo que se aprecia es, evidentemente de naturaleza negativa, en cuanto supone reticencia en la obligada que silenció los hechos y circunstancias influyentes y determinantes de la conclusión del contrato, que de haberlos sabido la otra parte influirían decididamente en su voluntad de celebrar el contrato y que encuentra encaje en el artículo 1269 del Código Civil ( sentencia de 26 de octubre de 1981 )' , señalando, por su parte, la de 30 de septiembre de 1996 que su concurrencia, 'siendo concepto jurídico ha de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que conforman la base fáctica'.
Y la STS de 4 de diciembre de 2014 declara que: 'Hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre el deber de declaración de riesgos, contenida de forma sistemática, en nuestra anterior Sentencia 479/2008, de 3 de junio : 'Segú n el artículo 10 I LCS el tomador del seguro ' tiene el deber antes de la conclusión del contrato, de declarar a la aseguradora, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo '. Este deber se cumple, según la jurisprudencia, contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta ( SSTS 25 de octubre de 1995 ; 21 de febrero de 2003 ; 27 de febrero de 2005 ; 29 de marzo de 2006 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ) .
'Las consecuencias del incumplimiento de este deber son las establecidas en el artículo 10 II LCS y consisten en: a) La facultad del asegurador de 'rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro'.
b) La reducción de la prestación del asegurador 'proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'. Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.
c) La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, según el artículo 10 II, último inciso, LCS , '[s] i medió dolo o culpa grave del tomador del seguro '( SSTS de 31 de mayo de 2004 ; 17 de julio de 2007, rec. 3121/2000 ).
'La reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, según la jurisprudencia consolidada de esta Sala (en contra, STS de 12 de abril de 2004 ) que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado ( SSTS de 7 de junio de 2004 ; 15 de julio de 2005, rec. 612/1999 ) .
' La facultad del asegurado de rechazar el siniestro y de liberarse de la obligación de indemnizar solamente puede ejercitarse en caso de que en la declaración previa de riesgos haya mediado dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro, a diferencia de lo que ocurre para el ejercicio de la facultad de rescisión o de reducir la prestación.
' Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (arts . 1260 y 1261 CC), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario. La determinación de si un determinado supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se debe a culpa grave, es de libre apreciación del tribunal sentenciador, por cuanto, versando sobre la aplicación de conceptos jurídicos, estos han de resultar de los hechos, conductas y circunstancias que el órgano judicial fija y valora ( SSTS 12 de agosto de 1993 ; 24 de junio de 1999 ; 14 de junio de 2006, rec. 4080/1999 )' Y continua más adelante diciendo: '' A través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, aflora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dificultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manifiesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado.
' El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , ubicado dentro del Título I referente a las Disposiciones Generales aplicables a toda clase de seguros, ha concebido más que un deber de declaración, un deber de contestación o respuesta del tomador de lo que se le pregunta por el asegurador, ya que éste, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos. Concepción que se ha aclarado y reforzado, si cabe, con la modificación producida en el apartado 1º de este artículo 10, al añadirse el último párrafo del mismo que dice que: ' quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en el (...)'' ( Sentencia 1200/2007, de 15 de noviembre , que cita la anterior 600/2006, de 1 de Junio)'.
Según declaró el testigo Don Santos , que intervino como mediador, pues aunque él no trabaja con MGS, -lo hace con Zurich-, si lo hace un pariente suyo con el que colabora habitualmente, Don Eliseo , que era cliente suyo, le comentó un día que tenía unos seguros de vida que venían bastante caros, que había que mirarlos, y los cogieron y los estuvieron estudiando, y se analizaron otras posibles pólizas para ver si salían más económicas, y decidió contratar la póliza con MGS; que él toda la relación la mantuvo con Don Eliseo , y que a Doña Carmela no llegó a verla, y que entregó a aquel el cuestionario de salud junto con el proyecto, y le indicó que había que rellenar el cuestionario y que luego el Sr. Eliseo se lo devolvió firmado y rellenado; que una vez que se rellenan las declaraciones de salud se facilitan las pólizas; que todos los seguros de salud y de accidentes tienen que ir unidos a una declaración de estado de salud y que se suelen dar, para diferenciar, los cuestionarios con el nombre escrito de la persona que tiene que rellenarlos y luego es cuando ya vienen rellenos.
Pues bien, esta sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que la Sra. Carmela , esposa el actor ahora recurrente, contesto negativamente, al suscribir el contrato de seguro que cubría los supuestos de fallecimiento e invalidez permanente absoluta, a todas las preguntas del cuestionario de salud que firmó personalmente, no haciendo referencia a ninguna de sus patologías pese a ser preguntada expresamente; segundo, que de la declaración testifical de Don Santos se desprende que hubo de ser la Sra. Carmela la que hizo la declaración de salud ya que el cuestionario le fue entregado en blanco a su esposo que lo devolvió ya rellenado y firmado por aquella; y más al incluir datos personales, como la altura, peso corporal y presión arterial habitual que solo está podía conocer; tercero, que la referencia a la enfermedad padecida (un tumor) era de tal entidad, en un seguro de vida, que su omisión, al ser preguntada la tomadora del seguro sobre sí había padecido algún tumor o lo seria próximamente, no puede tener otra finalidad que engañar al asegurador. Se trata de un hecho relevante respecto de la valoración del riesgo, como se puso en evidencia al poco tiempo, ya que la asegurada falleció en abril del año 2017 como consecuencia del leiomiosarcoma pélvico del que había sido intervenida en marzo de 2010 por el servicio de obstetricia y ginecología, en el Complejo Asistencial Universitario de León; y cuarto, las preguntas integrantes del cuestionario fueron lo suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médicos-sanitarios relacionados con su estado de salud, que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado.
Así pues, la asegurada era consciente de la enfermedad que padecía y al no manifestarlo en el cuestionario omitió un dato trascendental que habría provocado razonablemente el rechazo de la solicitud de seguro, o, cuando menos, una elevación de la prima, por lo que, esa conducta dolosa, de acuerdo con el art.10 de la LCS , hace que el asegurador quede relevado del pago de la prestación que se pretende por el actor.
Esta apreciación no contradice la jurisprudencia invocada en el motivo, contenida, entre otras, en la STS de 31 de mayo de 1997 , pues lo allí argumentado se refiere a los casos en que no conste que el tomador del seguro hubiera sido realmente preguntado y hubiera podido ser consciente de las preguntas del cuestionario y de que, respecto de alguna de ellas, se omitía información relevante para la determinación del riesgo.
Por lo expuesto el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUART O. - Costas de primera instancia.
El último motivo de recurso interpuesto por Don Eliseo se dirige a impugnar el pronunciamiento sobre costas que se contiene en la sentencia recurrida alegando dicho demandante-recurrentes que no debieron serle impuestas habida que existe múltiple jurisprudencia de casos idénticos en los que se estima la reclamación.
El sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 LEC se basa fundamentalmente en el principio del vencimiento objetivo, si bien se establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, señalando dicho precepto, en su párrafo segundo, que 'para apreciar, a efecto de condena en costas , que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser 'serias', a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2015 , expone : 'Como recientemente ha señalado la STS de 20 de enero de 2015 (RC 657/2013 ): 'Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas , el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 junio , y 715/2014, de 16 de diciembre , en la regla de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene'. Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de 'serias dudas de hecho o de derecho', puede no hacer expresa imposición de las costas '. Y la STS de 14 de diciembre de 2015 declara que:' Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad'.
Pues bien, basta remitirnos al anterior fundamento para excluir pueda considerarse que el asunto presentaba en la instancia serias dudas de derecho, y, por cuanto, la jurisprudencia a que alude el recurrente hace referencia a supuestos distintos al aquí contemplado, de falta de presentación por el asegurador del correspondiente cuestionario o que este fuera rellano por el agente de la aseguradora limitándose el tomador a su firma, lo que equivale a una falta de presentación del cuestionario, situaciones estas que, como queda dicho, no se dan en el caso examinado.
En definitiva, y no existiendo base o razón alguna que haga suponer que nos encontremos ante la situación prevista legalmente de existencia de serias dudas de hecho o de derecho a los efectos de evitar la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas el motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINT O. -Costas de la alzada .
Por la desestimación del recurso de apelación, la parte apelante ha de ser condenada al pago de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398.1, en remisión al artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eliseo contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia de Sahagún , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 20/2018, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
