Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 734/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 28079370112019100224
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10583
Núm. Roj: SAP M 10583/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0030796
Recurso de Apelación 734/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 186/2017
APELANTE: REFORMA 21 S.L.
PROCURADORA Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a siete de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
186/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid a instancia de REFORMA 21 SL,
representada por la Procuradora Dña. MARIA CRISTINA PEREZ PERRINO como parte apelante, contra
COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, como parte apelada,
representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo en parte la demanda formulada por la procuradora María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid , contra Reforma 21, S.L., y en su virtud, declaro no ajustada a derecho la obra consistente en instalación de una chimenea en el shunt de ventilación de la finca del portal NUM001 , condenando a la demandada al cese de la actividad, es decir a la utilización de la chimenea, así como a desmantelarla y retirarla, con apercibimiento de poder realizarse a su costa si no lo verifica en el término que al efecto se le conceda. Ello sin hacer imposición de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y declaró no ajustada a derecho la obra llevada a cabo por la entidad demandada al considerar que suponía una alteración de un elemento común y no haber sido autorizada por la Comunidad de Propietarios.
Contra dicha resolución la demandada REFORMAS 21 S.L. interpuso recurso de apelación en el que adujo como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba documental porque de la lectura de los Estatutos de la comunidad se desprende que éstos no impiden la ocupación de elementos comunes para la realización de obras necesarias; y 2) Error en la valoración de la prueba respecto de las condiciones físicas de la chimenea instalada dado que no es cierto que ésta genere malos olores ni perjuicios a los copropietarios.
A dicho recurso se opuso la parte demandante la COMUNIDAD DE PRPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 poniendo de relieve que no es correcta la interpretación que la pate apelante intenta hacer de los Estatutos de la Comunidad y ha quedado probado que la chimenea instalada transcurre por el shunt de ventilación de la finca y altera el correcto funcionamiento de dicho conducto cuya finalidad es la ventilación de los cuartos húmedos de la viviendas situadas en la comuna A del porta NUM001 .
SEGUNDO. Sobre la interpretación de los Estatutos de la Comunidad.
Del examen de la documental aportada con el escrito de demanda se constata que el artículo 41 de los Estatutos por los que se rige la Comunidad de Propietarios demandante dispone lo siguiente: ' Si para el uso y aprovechamiento de los locales comerciales en sótano, o en otras planta, hubiera de dotarse a los mismos de chimeneas de ventilación o torres de refrigeración, el propietario de aquéllos podrá elevarlas hasta sobrepasar la altura de los tejados. En la realización se cuidará ajustarse a la estética del edificio, para que éste no desmerezca.
En cualquiera de dichos supuestos las obras serás costeadas por el dueños de los locales y los demás propietario y la Comunidad de condueños habrá de consentirlas, aunque ello suponga ocupar elementos comunes del inmueble.' Ambas partes litigantes invocan este precepto como aplicable al caso. Y por supuesto que el juzgador de instancia también lo ha tenido en cuenta, quien reconoce en la sentencia que los Estatutos 'ciertamente autorizan a los propietarios de los locales a elevan chimeneas de ventilación o torres de refrigeración (artículo 41) por los patios de los edificios (artículo 13)'. Pero hace enseguida la siguiente precisión: ' pero en ningún caso a instrumentalizar, ocupar o alterar el correcto funcionamiento de un conducto que, como señala el perito, tiene como destino la ventilación de los cuartos húmedos de la viviendas'.
Se observa en esta argumentación del juez de instancia un detalle que parece no tener en cuenta la parte apelante, y es que la autorización que conceden los estatutos no impide respetar la finalidad de los elementos comunes que puedan ser afectados por la instalación de elementos privativos de los comuneros.
No se discute el derecho de los propietarios de locales a 'elevar chimeneas de ventilación' a través de los elementos comunes, pero como es lógico siempre y cuando ello no perjudique la propia finalidad de los elementos a que afecten. Y en el presente caso, como lo que se ha hecho ha sido, introducir una chimenea metálica dentro de una columna o shunt de ventilación de los cuartos húmedos de una serie de pisos de la comunidad, es ineludible concluir que se ha afectada de forma importante ese shunt reduciendo su capacidad de ventilación y por lo mismo su finalidad. Lo que no es acorde con los Estatutos, que matizan suficientemente los límites de la autorización que conceden.
Se deriva de todo ello que la interpretación de los Estatutos que se hace en la sentencia es correcta y adecuada no solo a su texto sino también a su intención, y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de los efectos de la instalación de la chimenea.
Las características físicas de la chimenea instalada dentro del shunt de ventilación han sido tenidas en cuentas también por la sentencia correcta de acuerdo con las normas básicas de la lógica y de la experiencia, pues no cabe duda de que existe un riesgo de que esa salida de humos, que discurre por el interior del shunt de ventilación, no sólo reduzca el nivel de ventilación sino que pueda desprender humos y olores que perjudiquen la ventilación normal de los pisos y el ambiente a respirar por los demás copropietarios, tal y como se hace constar en el informe pericial aportado por la demandante y que el juzgador de instancia asume en su sentencia.
Ha habido pues una correcta valoración de la prueba en este sentido respetando el criterio de la sana crítica ( art. 348 LEC), y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por REFORMA 21, S.L., frente a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0734-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
