Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 273/2019 de 12 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 28079370192019100220
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10332
Núm. Roj: SAP M 10332/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0039297
Recurso de Apelación 273/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 342/2018
APELANTE: CONSTRUCCIONES ZAMANILLO MORALES, S.L.
PROCURADOR: D. ARTURO MOLINA SANTIAGO
APELADO: PIRINEOS INVESTMENT, S.A.R.L.
PROCURADOR: Dª. MARÍA BELÉN MONTALVO SOTO
SENTENCIA Nº 228
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario nº 342/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos
entre partes, de una, como demandante-apelante, CONSTRUCCIONES ZAMANILLO MORALES, S.L.,
representada por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO y defendida por Letrado, y de otra,
como demandada-apelada, PIRINEOS INVESTMENT, S.A.R.L., representada por la Procuradora Dª. MARÍA
BELÉN MONTALVO SOTO y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de febrero de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, en representación de CONSTRUCCIONES ZAMANILLO MORALES S. L., debo absolver y absuelvo a PIRINEOS INVESTMENT S.A.R.L. de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 11 del corriente.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES ZAMANILLO MORALES, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 342/18, seguidos a su instancia contra PIRINEOS INVESTMENT, S.A.R.L., en la que se desestima la demanda formulada en ejercicio del derecho de retracto en la cesión de crédito litigioso, en base al artículo 1.535 del Código Civil, sobre la base de dos argumentos, cuales son que el crédito en cuestión no fue transmitido individualmente sino como parte de una cesión mayor y sin individualizar el precio y porque en el momento de la cesión el crédito no podía considerarse litigioso.
La parte recurrente combate esos dos argumentos, alegando la existencia de error grave y manifiesto al respecto y, además, y con carácter subsidiario, solicita se aplique la Ley de Usura en la venta del crédito que nos ocupa, lo que por constituir una cuestión novedosa no esgrimida en la instancia, no merecerá respuesta alguna por parte de la Sala, por virtud de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Procesal Civil.
Por su parte, la demandada se opone al recurso, esgrimiendo, como ya hiciera en la instancia, la extemporaneidad en la interposición de la demanda de retracto y la ausencia de consignación de la caución establecida en el artículo 266.2º de la Ley Procesal Civil.
SEGUNDO .- Iniciando la resolución del recurso por las dos cuestiones que plantea la apelada en su escrito de oposición, hemos de rechazar ambas; señala la entidad PIRINEOS INVESTMENT, S.A.R.L. que la acción de retracto no se ha ejercitado en el plazo de los nueve días a que se refiere el artículo 1.535 del Código Civil, siendo que la demandante conocía la existencia de la cesión desde al menos el 13 de noviembre de 2017, y la demanda se ha presentado en fecha 28 de febrero de 2018. No puede atenderse a la pretensión formulada, habida cuenta que el precepto antes citado señala que el cómputo habrá de hacerse desde que el cesionario reclame el pago al deudor, hecho que aquí no acontece, siendo que la fecha a la que se refiere la apelada es simplemente la de aportación de la documentación oportuna, justificativa de la cesión pero no a los efectos de requerimiento de pago alguno sino tan solo a los de sucesión procesal.
Tampoco el requisito de consignación o, en su defecto, de prestación de caución previsto en el artículo 266.2 de la Ley Procesal Civil, como presupuesto de procedibilidad, es exigible en este caso, pues ni existe contrato alguno, como prevé el referido precepto, ni tampoco lo exige el artículo 1.535 del Código Civil, al que nos venimos refiriendo.
TERCERO .- Pasando ya a la resolución del recurso, ya se anticipa, que el mismo no puede prosperar.
La acción se ejercita al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.535 del Código Civil, que establece 'Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo'. Al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 31 de octubre de 2008, que se consideran litigiosos ' aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme, y desde la contestación de la demanda (exigiéndose por la doctrina una oposición de fondo, aunque debe admitirse la eventualidad de la oposición tácita de la rebeldía ex art. 496.2 LEC ), siendo que, en el caso que nos ocupa, la cesión del crédito se produjo mediante escritura otorgada en fecha 24 de julio de 2015, mientras que el escrito de oposición de la ahora demandante a la ejecución despachada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ocaña (autos de Ejecución Hipotecaria nº 62/12) lleva fecha 16 de septiembre de 2015 (documento nº 4 de la demanda), por lo que debe concluirse que a la fecha de la venta el crédito no podía calificarse de litigioso en los términos previstos en el precepto a cuyo amparo se acciona.
La segunda de las razones por las que se desestima la demanda en la instancia y se combate en el recurso, es por entender que al tratarse de una cesión de una pluralidad de créditos no procede el retracto.
Tal argumento debe ser confirmado, dado que el artículo 1.535 del Código Civil alude a la cesión de crédito en singular, frente a la cesión en globo a que se refiere el artículo 1.532 del mismo texto legal. El Tribunal Supremo tanto en la Sentencia antes citada como en la dictada en fecha 1 de abril de 2015, señala que en supuestos de sucesión universal, no procede el retracto de créditos litigiosos cuando el cuestionado haya sido transmitido conjuntamente con otros, en bloque, por sucesión universal, no de forma individualizada.
En definitiva, no procede sino rechazar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ZAMANILLO MORALES, S.L. contra la sentencia dictada, en fecha 20 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 342/18 seguidos a su instancia contra PIRINEOS INVESTMENT, S.A.R.L., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0273-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
