Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1063/2017 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 228/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100104
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2246
Núm. Roj: SAP M 2246/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0183873
Recurso de Apelación 1063/2017
Autos Nº: 846/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 24 DE LOS DE MADRID
Apelante- demandante: DOÑA Justa
Procurador: DON JAVIER JAÑEZ GUTIÉRREZ
Apelado-demandado: DON Enrique
Procuradora: DOÑA CARMEN DOMÍNGUEZ CIDONCHA
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a once de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 846/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de los de Madrid,
entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Justa , representada por el Procurador Don Javier Jañez
Gutiérrez.
De la otra, como apelado-demandante Don Enrique , representado por la Procuradora Doña Carmen
Domínguez Cidoncha.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Enrique contra Dª Justa , debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas establecidas en el convenio regulador de efectos del divorcio de 23 de abril de 2007, aprobado por la sentencia de divorcio de los litigantes dictada con fecha 13 de junio de 2007 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo seguidos en este Juzgado bajo el nº 638/2007, en el sentido siguiente: Se atribuye a la demandada el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de esta capital y de la plaza de garaje aneja a la misma, por plazo de 10 meses, a contar desde el 1º de abril de 2017, y, en todo caso, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales a que pertenecen los inmuebles o su venta a un tercero, y, para el caso de que ninguna de esas dos condiciones se cumpliere en el plazo de los diez meses expresados, corresponderá el uso exclusivo de la vivienda a ambos litigantes, por periodos alternativos y sucesivos de dos años, hasta que se cumpla alguna de esas dos condiciones, comenzando por el actor.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Doña Justa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Don Enrique escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se le conceda el derecho de uso sobre la vivienda de la CALLE000 NUM000 de Madrid y la plaza de garaje aneja a la vivienda sin limitación de tiempo hasta la liquidación de gananciales o hasta la venta de la vivienda y plaza de garaje y se alega entre otras razones que la interesada solo tiene una vivienda y el apelado dos y concluye que el interés más necesitado de protección es el de doña Justa y añade que la argumentación de la sentencia es irreprochable . Y refiere que el apelado tiene otra vivienda en la que vive con su actual esposa. Concluye que discrepa del resultado.
Por su parte don Enrique pide que se confirme la resolución apelada y alega entre otras razones que las alegaciones carecen de fundamento revisorio ya que se limita- argumenta- a dar su propio criterio personal y subjetivo.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la atribución del uso de la vivienda familiar y la plaza de garaje aneja a la vivienda sin limitación de tiempo hasta la liquidación de gananciales o hasta la venta de la vivienda y plaza de garaje.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne al uso de la vivienda , según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en 1 de junio de 2006 que aprueba un convenio regulador suscrito entre las partes y que fijó , por lo que ahora importa, y respecto de la vivienda el uso a la esposa por un plazo de 5 años , transcurridos los cuales , se procederá a la venta de la misma , 'según pactan en el presente.
Don Enrique , abandonará el domicilio familiar llevándose sus ropas y enseres de uso personal , previo inventario de los bienes y objetos que conforman el ajuar de la vivienda , en aras a la futura liquidación de la sociedad ganancial.' Posteriormente la sentencia de divorcio de 13 de junio de 2007 aprueba el convenio regulador de 23 de abril de 2007 que entre otras estipulaciones fija respecto de la disolución y liquidación de la sociedad legal de gananciales que :' En relación con los bienes habidos del matrimonio éstos consisten en la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Madrid , una plaza de garaje con el nº NUM003 en la misma finca, un vehículo Ford FOCUS matrícula .... YDD . En cuanto a los años relativos a la vivienda, serán satisfechos durante 4 años y 38 días por Doña Justa , mientras que todos los gastos correspondientes al vehículo, serán sufragados por Don Enrique . Y obligándose expresamente por el presente convenio a respetar el uso durante 4 años y 38 días, Don Enrique respecto del piso y respecto del vehículo Doña Justa , sin interferirse en nada por así acordarlo.
Con la vivienda familiar existe aneja una plaza da garaje, que se pacta, será administrada por la esposa, Doña Justa , durante los 4 años y 389 días en que ésta disfrutará del uso del piso familiar. '.
Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos más de 10 años desde aquel entonces, por cuanto han pasado y con exceso los 5 años inicialmente concedidos a la demandada para el uso de la vivienda, tras lo cual ambas partes deciden proceder a la venta del inmueble.
Y en esta tesitura es lo cierto que ambos interesados tienen una situación que es preciso contrastar a los efectos de determinar la existencia de un interés más necesitado de protección en los términos que regula el artículo 96 del CC y la doctrina jurisprudencial en aplicación de la citada norma.
Y así se acredita que el ahora recurrido - quien tiene una discapacidad del 30 % - cuenta con unos ingresos que proceden de una prestación cifrada en 426 euros al mes teniendo que afrontar la parte proporcional de la hipoteca que grava el inmueble que posee en copropiedad con su segunda esposa. Consta en los autos mediante la resolución judicial que aprueba aquel convenio , que existe un Decreto de Divorcio , respecto de este segundo matrimonio, alegando el interesado que dicho inmueble es ocupado por él , salvo las ocasiones en que regresa la ex esposa a la casa , en que el la abandona.
En el mismo orden de cosas la ahora apelante manifiesta en el acto de la vista oral que tiene unos ingresos mensuales por la actividad laboral dedicada a la limpieza doméstica que se cifra en algo más de 500 euros y alquila en ocasiones la plaza de garaje en su día concedida afrontando el pago que grava la vivienda.
De esta forma , es necesario garantizar el derecho de ambas partes y sus legítimos intereses respecto de la propiedad del inmueble facilitando así la liquidación del bien ganancial, sin priorizar la posición de uno respecto del otro, por cuanto no existen circunstancias debidamente acreditadas - conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC .., - que corroboren la existencia de un interés de preferente protección de uno en relación al otro, por lo que la Sala estima la medida acordada en la sentencia apelada -con equidad y ponderación , en el siempre difícil equilibrio de conjugar todos los intereses en juego - ajustada a derecho y conforme a las circunstancias acreditadas del caso, que no olvidemos , comportaron , en su momento, el uso exclusivo por parte de la ahora recurrente del bien desde el año 2011 - una vez ya finalizado el plazo convenido - y , en fin, precisan , por ello, la adopción de medidas conducentes a la liquidación del bien común .
Procede, por todo lo expuesto, confirmar la sentencia recurrida y desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Justa contra la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 846/16, entre dicha litigante y Don Enrique , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1063-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
