Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 150/2019 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 36038370032019100221

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1253

Núm. Roj: SAP PO 1253/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00228/2019
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
MC
N.I.G. 36017 41 1 2018 0000018
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000150 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A ESTRADA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000011 /2018
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE A ESTRADA
Procurador: PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Abogado: TERESA PEREIRA JUVINO
Recurrido: Nemesio , Josefa
Procurador: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado: MARIA JOSE LAGO LAGO
S E N T E N C I A Nº 228/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de JUICIO VERBAL 0000011 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A

ESTRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 150 /2019 , en los que
aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUM000 DE A ESTRADA,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PEDRO ANDRES BARRAL VILA, asistido por el Abogado
D. TERESA PEREIRA JUVINO, y como parte apelada, Nemesio , Josefa , representados por el Procurador
de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistido por el Abogado D. MARIA JOSE
LAGO LAGO, sobre responsabilidad extracontractual, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO
JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Estrada, se dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA en nombre y representación de D. Nemesio y Dña. Josefa , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE A ESTRADA representada por el Procurador D. PEDRO BARRAL VIAL.

En consecuencia; Que debo CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE A ESTRADA a abonar a D. Nemesio y Dña. Josefa la suma de 1.578,84 €, más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero, así como el coste de reparación de todos aquellos daños que se sigan produciendo por igual motivo en tanto no se subsane el origen de los mismos, en concepto de indemnización por los daños causados; Que debo CONDENAR Y CONDENO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE A ESTRADA a realizar las obras tendentes a impermeabilizar la fachada comunitaria sellando debidamente el encuentro de los paneles ondulados con los recercados de las ventanas e impermeabilizando la esquina sureste del edificio, garantizando que cesen las filtraciones de agua al interior del inmueble.

Se imponen las COSTAS conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto.'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada, en base a una argumentación de error en la valoración de la prueba practicada tanto en relación al origen de los daños y filtraciones de la vivienda de los actores como en orden al alcance e importe de los reclamados siguiendo lo ya objetado en la Contestación. A tales planteamientos se opone la contraparte actora al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin en la instancia.



SEGUNDO.- La revisión de las cuestiones que suscita la apelación que nos ocupa nos lleva a abordar en primer término las objeciones desarrolladas en relación al origen de los daños. En este ámbito no cabe sino rechazarse las razones del recurso toda vez que lo que hace la Juzgadora es otorgar, conforme a lo que permite el Art. 376 LEC /2000y Jurisprudencia que lo interpreta, el principal valor probatorio a la pericial y explicaciones vertidas en la Vista por la técnico doña Carolina , apreciación razonada que no se desdice ni cabe concluirla errónea. Lo valorado y explicado por el Arquitecto Sr. Melchor no la contradice pues el mismo explica que su informe no se dirigía a determinar el origen de las filtraciones siendo además que al pedírsele opinión profesional acerca de la no ejecución de la obra de impermeabilización de la fachada, reseñó que sí se determinó un origen en la fachada y se acordó su impermeabilización y luego no se llevó a cabo, resulta claro que no se pudo dar la solución estimada y ello aunque pudieran ser aconsejables o prescribirse otras soluciones mas idóneas. Por otro lado, la revisión de las explicaciones y aclaraciones de la perito de la actora, Dª Carolina , ponen de relieve que requerida de valoración de los daños y de su origen, estableció la problemática de la fachada con contundencia dada su ubicación y la repercusión de la meteorología, por los antecedentes que constató y la obra decidida, la que en principio fue acometida para dar solución, destacando, ante la reconocida no realización de la impermeabilización, la continuidad de la problemática antedicha. Por último, lo informado y aclarado en la Vista por la perito Sra. Evangelina , última técnica interviniente que revisó la situación objeto de litis, también refiere un problema reincidente localizado en las fachadas y que incluso entendía que deberían revisarse otros orígenes posibles, aclaraciones éstas que no ponen en cuestión lo concluido porque ella misma acaba afirmando que el origen establecido no lo puede descartar.



TERCERO.- Entrando ahora en la cuantificación de los daños reclamados se centra el recurso en rechazar los relativos al coste del Forrado con Pladur de la Columna del Salón (210€+IVA), al de Remisión de un BFax (43'69€); al del Informe Pericial emitido por el Sr. Melchor (520'30€), y al de montaje/desmontaje de las cortinas (50'82€). En éste ámbito la parte demandada se opuso a todos los conceptos ya directamente en el caso del coste del peritaje y del BFax (Hº. 3º en sus dos últimos párrafos) ya por remisión a la pericia que propuso y se le aceptó (Hº. 4º pfo. 1º) en lo demás. Así las cosas, hemos de estimar en parte la impugnación formulada toda vez que no se considera acreditado ni justificado el desglose y repercusión de los costes relativos a 'Desmontaje/montaje de las Cortinas del Salón', estándose aquí a lo explicado por la técnico Sra.

Evangelina atendida la razonabilidad y lógica que sostiene, así como tampoco es atendible el de 'Forrado de Pladur del Pilar del Salón', por lo que aquélla explica, si bien en este caso es atendible un coste de reparación, porque el actuar propuesto no responde por sí mismo, como no deja de reconocer y explica la técnico de la actora, al consecuente objeto de reparar, refiriendo incluso un coste diferente cuya similitud de precio no se entiende justificada, estimándose mas bien una mejoría, lo que nos lleva a la estimación del arreglo explicado correcto consistente en un saneado (lijado y emplastecido) con ulterior pintado que cabe concluir ponderable en el 50% del total, a la vista de lo explicado por una y otra técnico (127'05€). En relación al B. Fax (43'69€), se considera un coste atendible porque las Juntas de Comunidad se iban pronunciando en razón de la recepción de estas reclamaciones. Por último, no se puede reconocer el importe del Informe del Sr. Melchor , al resultar claramente una prueba técnica, pericia, dirigida a la reclamación que nos ocupa, de hecho utilizada como tal, lo que supone que su importe solo podría ser recuperado como costas conforme a lo previsto en el Art.

241.1.4º LEC /2000 dentro del cauce que establecen los artículos siguientes, de obtenerse una condena en la Sentencia ( Arts 394 y ss LEC /00).



CUARTO.- De todo lo anterior se sigue el acogimiento en parte de la apelación y demanda formuladas sin darse lugar por ello a la condena en costas en la instancia ( Art 394 LEC /00) ni en la alzada ( Art 398 LEC /00). Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimamos en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 de A Estrada contra la Sentencia de fecha 5 de Febrero de 2019, dada en el J. Verbal Nº 11/18 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de A Estrada (ROLLO Nº 150/19), y, en consecuencia, revocamos la misma en parte dando lugar a la estimación parcial de la demanda en el único sentido de reducir el importe de la condena por los daños ya causados a la suma de 931'49€ , confirmándola en lo demás.

No procede hacer imposición de las costas de la instancia ni de las derivadas de esta alzada.

Devuélvase a la apelante la suma depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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