Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 604/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 36057370062019100188

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:945

Núm. Roj: SAP PO 945/2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00228/2019
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36057 42 1 2016 0012897
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000604 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2016
Recurrente: C.P. DIRECCION000 NUM000
Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ
Abogado: MANUEL ZORRILLA RIVEIRO
Recurrido: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., ALLIANZ SEGUROS , Salvador
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ ,
Abogado: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ, VICTOR MANUEL DOMINGUEZ
FERNANDEZ
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, DON JULIO PICATOSTE BOBILLO
y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 228/19
En Vigo, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede
Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 841/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA
Nº 9 DE VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 604/18 , en los que aparece como parte
apelante : la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA C/
DIRECCION000 DE VIGO, representada por la procuradora Dª Gloria Quintas Rodríguez y asistida por
el letrado D. Manuel Zorrilla Riveiro; y, como parte apelada : la entidad demandante 'REALE SEGUROS
GENERALES, S.A.', representada por la Procuradora Dª Tamara Ucha Groba y dirección del Letrado D.
Carlos Domingo Fontán Domínguez; la entidad codemandada 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS, S.A.', representada por la Procuradora Dª María del Carmen Vidal Rodríguez y asistida por

el letrado D. Víctor M. Domínguez Fernández; y el codemandado DON Salvador , representado en primera
instancia por la Procuradora Sra. Rodríguez González y no personado en estas actuaciones.
Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a la Comunidad de Propietarios Edificio nº NUM000 C/ DIRECCION000 de Vigo, a D. Salvador y a Allianz Seguros a pagar solidariamente a Reale Seguros Generales, SA la suma de 6378 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ESTA CIUDAD; recurso que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de 'SEGUROS REALE' y por la de 'ALLIANZ, S.A.'.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 9 de mayo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos que han de servirnos de referencia fáctica para decidir la cuestión propuesta en esta segunda instancia, nos llevan a confirmar la sentencia recurrida si bien con base en razones distintas.

En el bajo al que la reclamación de Reale Seguros Generales S.A. se refiere, entró agua debida a dos episodios de derrame provenientes de una canalización comunitaria: Una primera, ocurrida como consecuencia del mal estado del citado elemento. Se llevó a cabo una reparación mediante sustitución de la conducción por otra. Pero, a pesar de este arreglo, a los pocos días, volvió a producirse nuevo derrame que ocasionó nueva inundación en el bajo comercial.

De que en ambas ocasiones entró agua en el bajo, resulta de las declaraciones del propio perjudicado Sr. Bienvenido .

Cada inundación en el bajo, pues, ha tenido una causa diferente; la primera es debida al mal estado de un elemento común, lo que supone que haya de responsabilizarse a la comunidad de propietarios ex art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . Dice a este respecto la STS de 3 de enero de 2007 que 'la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquellos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en los casos de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas de cada momento vigentes...).

De igual modo decía la STS de 27 de septiembre de 2006 que 'cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal...' Pues bien, si de la primera entrada de agua en el bajo comercial, debe responsabilizarse la comunidad de propietarios, no ocurre lo mismo con la segunda cuya responsabilidad habrá de atribuirse a quien hizo la reparación tras la primera entrada de agua. Ha sido condenado el fontanero que hizo ese arreglo, Salvador .

Quien recurre es la comunidad de propietarios. El juez de instancia funda su condena en una suerte de culpa in eligendo , por haber contratado a persona no cuidadosa en su trabajo. El criterio no es aceptable; primero, porque de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que no fue la comunidad quien contrató al codemandado Sr. Salvador que hizo el arreglo; la administración de la comunidad lo encargó a una empresa (Servicom) quien a su vez subcontrató a aquel con quien trabaja habitualmente por ser un buen profesional, según explicó el representante legal de Servicom en el acto del juicio. Por otra parte, si hubiera sido la comunidad quien hubiese contratado, si se trataba de persona que en el mercado trabaja como profesional del ramo, no puede sin más reprochársele la elección y trasladar la responsabilidad del trabajo defectuoso a la comunidad que actuó confiada. Solo en supuestos de contratación de persona conocidamente inhábil para el trabajo, cabría reprochar culpa a quien contrató.

Pero, si en este caso no cabe responsabilizar a la comunidad con base en los argumentos del juez, sí debe asumir la condena solidaria. Hemos dicho que en ambas ocasiones hubo entrada de agua en el bajo comercial; hemos dicho también que, legalmente, la responsabilidad de la primera debía atribuirse a la comunidad por razones ya explicadas. Ahora bien, se sabe que la primera inundación fue de menor entidad que la segunda, pero se desconoce en qué proporción, por lo que concurriendo ambas culpas, la de la comunidad y la del fontanero codemandado, al no poder cuantificarse la medida de cada una en función de los resultados debe declararse la responsabilidad solidaria frente al perjudicado, sin perjuicio de que entre ambos responsables pueda discutirse en qué medida deba responder cada cual. Así resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial que afirma la responsabilidad solidaria en os casos de concurrencia de causas o agentes cuando ha imposibilidad de determinar el alcance concreto de cada una de las conductas implicadas ( SSTS de 26-12-1988 , 12-7-1995 ).

Por lo tanto, aunque por razones y argumentación jurídica diferentes de las que se afirman en la sentencia, esta debe ser confirmada en cuanto que condena solidariamente a ambos demandados.



SEGUNDO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



TERCERO. - Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 20 de abril de 2018 , en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo íntegramente las pretensiones de la parte actora y condeno a la Comunidad de Propietarios Edificio nº NUM000 C/ DIRECCION000 de Vigo, a D. Salvador y a Allianz Seguros a pagar solidariamente a Reale Seguros Generales, SA la suma de 6378 euros, más el interés legal desde la fecha de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandada .'

SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000 DE ESTA CIUDAD; recurso que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la representación procesal de 'SEGUROS REALE' y por la de 'ALLIANZ, S.A.'.

Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 9 de mayo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Los hechos que han de servirnos de referencia fáctica para decidir la cuestión propuesta en esta segunda instancia, nos llevan a confirmar la sentencia recurrida si bien con base en razones distintas.

En el bajo al que la reclamación de Reale Seguros Generales S.A. se refiere, entró agua debida a dos episodios de derrame provenientes de una canalización comunitaria: Una primera, ocurrida como consecuencia del mal estado del citado elemento. Se llevó a cabo una reparación mediante sustitución de la conducción por otra. Pero, a pesar de este arreglo, a los pocos días, volvió a producirse nuevo derrame que ocasionó nueva inundación en el bajo comercial.

De que en ambas ocasiones entró agua en el bajo, resulta de las declaraciones del propio perjudicado Sr. Bienvenido .

Cada inundación en el bajo, pues, ha tenido una causa diferente; la primera es debida al mal estado de un elemento común, lo que supone que haya de responsabilizarse a la comunidad de propietarios ex art. 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . Dice a este respecto la STS de 3 de enero de 2007 que 'la obligación de sostener y reparar los elementos comunes que corresponde a la comunidad no puede limitarse a una mera conservación de aquellos cuando presenten defectos que afecten a la estructura, estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad del edificio, como ocurre en los casos de las humedades, sino que comporta la realización de las obras pertinentes para superar los expresados defectos con arreglo a las técnicas constructivas de cada momento vigentes...).

De igual modo decía la STS de 27 de septiembre de 2006 que 'cuando se produce un daño como consecuencia del deficiente estado de conservación de los elementos comunes en punto al adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y sus servicios, de modo que reúna las condiciones estructurales de estanqueidad, habitabilidad y seguridad ( art. 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), la situación jurídica que constituye la base de la reclamación se inserta en el conjunto de relaciones que constituye el objeto de la regulación legal de la propiedad horizontal...' Pues bien, si de la primera entrada de agua en el bajo comercial, debe responsabilizarse la comunidad de propietarios, no ocurre lo mismo con la segunda cuya responsabilidad habrá de atribuirse a quien hizo la reparación tras la primera entrada de agua. Ha sido condenado el fontanero que hizo ese arreglo, Salvador .

Quien recurre es la comunidad de propietarios. El juez de instancia funda su condena en una suerte de culpa in eligendo , por haber contratado a persona no cuidadosa en su trabajo. El criterio no es aceptable; primero, porque de la prueba practicada en el acto del juicio resulta que no fue la comunidad quien contrató al codemandado Sr. Salvador que hizo el arreglo; la administración de la comunidad lo encargó a una empresa (Servicom) quien a su vez subcontrató a aquel con quien trabaja habitualmente por ser un buen profesional, según explicó el representante legal de Servicom en el acto del juicio. Por otra parte, si hubiera sido la comunidad quien hubiese contratado, si se trataba de persona que en el mercado trabaja como profesional del ramo, no puede sin más reprochársele la elección y trasladar la responsabilidad del trabajo defectuoso a la comunidad que actuó confiada. Solo en supuestos de contratación de persona conocidamente inhábil para el trabajo, cabría reprochar culpa a quien contrató.

Pero, si en este caso no cabe responsabilizar a la comunidad con base en los argumentos del juez, sí debe asumir la condena solidaria. Hemos dicho que en ambas ocasiones hubo entrada de agua en el bajo comercial; hemos dicho también que, legalmente, la responsabilidad de la primera debía atribuirse a la comunidad por razones ya explicadas. Ahora bien, se sabe que la primera inundación fue de menor entidad que la segunda, pero se desconoce en qué proporción, por lo que concurriendo ambas culpas, la de la comunidad y la del fontanero codemandado, al no poder cuantificarse la medida de cada una en función de los resultados debe declararse la responsabilidad solidaria frente al perjudicado, sin perjuicio de que entre ambos responsables pueda discutirse en qué medida deba responder cada cual. Así resulta de una reiterada doctrina jurisprudencial que afirma la responsabilidad solidaria en os casos de concurrencia de causas o agentes cuando ha imposibilidad de determinar el alcance concreto de cada una de las conductas implicadas ( SSTS de 26-12-1988 , 12-7-1995 ).

Por lo tanto, aunque por razones y argumentación jurídica diferentes de las que se afirman en la sentencia, esta debe ser confirmada en cuanto que condena solidariamente a ambos demandados.



SEGUNDO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.



TERCERO. - Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.

Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que al desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE VIGO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en autos de juicio ordinario número 841/16 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. La interposición se hará ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de esta resolución. No puede presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Al tiempo de la interposición de los citados recursos deberá la parte recurrente acreditar haber constituido el depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

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