Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 913/2018 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí

Nº de sentencia: 228/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100224

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2421

Núm. Roj: SAP V 2421/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46145-41-1-2017-0001068
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 913/2018- AM
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000253/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA
Apelante: DÑA. Africa .
Procurador.- D. MARIA JOSE DIEGO VICEDO.
Apelado: D. Cirilo .
Procurador.- D. JUAN MANUEL MARTINEZ MORIO.
SENTENCIA Nº 228/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. GONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
D. MANUEL ORTIZ ROMANI
===========================
En Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
ORTIZ ROMANI, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 253/2017, promovidos por DÑA. Africa contra D.
Cirilo sobre 'impugnación por desheredación', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por DÑA. Africa , representada por la Procuradora Dña. MARIA JOSE DIEGO VICEDO y asistida
de la Letrado Dña. ROCIO FUENTES GALA contra D. Cirilo , representado por el Procurador D. JUAN
MANUEL MARTINEZ MORIO y asistido del Letrado D. VICENTE RAFAEL SAN JUAN PERELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, en fecha 4 de septiembre de 2018 en el Juicio Ordinario [ORD] - 253/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Africa Y PROCEDE: 1ª TENER POR NO PUESTA LA CLAUSULA 2ª DEL TESTAMENTO DE FECHA 8/2/12 , OTORGADO POR DOÑA Julia , ANTE NOTARIO DON JOSÉ CAMÚS CASANOVA, LA CUAL ESTABLECE ' DESHEREDA A SU HIJA DOÑA Africa POR CONCURRIR LA CAUSA 2ª DEL ARTÍCULO 853 DEL CÓDIGO CIVIL DECLARANDO EN ESTE ACTO LA CONTINUIDAD DE SUS AMENAZAS, VEJACIONES Y MALOS TRATOS HACIA ELLA' 2ª SE DECLARA A DOÑA Africa HEREDERA FORZOSA EN LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA LEGITIMA DEL HABER HEREDITARIO DE DOÑA Julia LAS MANDAS, MEJORAS Y LEGADOS OTORGADOS EN EL TESTAMENTO DE FECHA 8/2/12 DE LAS CLAUSUALAS 1ª Y 3ª EN TODO LO QUE NO PERJUDIQUE A LA LEGITIMA ESTRICTA DE DOÑA Africa . Cada parte abonara las costas y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Africa , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Cirilo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de mayo de 2019.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se comparten, se hacen propios y se tienen por incorporados a la presente como si formaran parte integrante de esta fundamentación jurídica.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera instancia 3 de Xativa, en los Autos de Juicio ordinario 253/2017, estimó parcialmente la demanda planteada por Dª. Africa contra su hermano D. Cirilo , en cuanto a tener por no puesta la cláusula de desheredación que afectaba a la demandante, pero sin declarar la nulidad del testamento de fecha ocho de febrero de 2012, otorgado por la madre de ambos litigantes, Dª. Julia .

Frente a esta resolución, se alzó en apelación la demandante, alegando que la Jueza 'a quo' había incurrido en una errónea valoración de la prueba y en una equivocada aplicación del derecho, al no apreciar que en el otorgamiento del testamento del año 2012 concurrieron vicios que invalidan el consentimiento prestado por la testadora, particularmente el dolo, debiendo estarse a lo manifestado por la misma en el año 2010.



SEGUNDO.- En este punto, cabe traer a colación lo indicado en nuestra Sentencia 209/2016 de 22/06/2016, Ponente D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, Recurso 681/2015, en el sentido de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo , en esta materia de nulidad testamentaria ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( Ss.

T.S. 26-9-88 , 10-4-87 , 24-7-95 , 29-3-04 , 26- 4-08 , 22-1-15 , 26-6-15 ....); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( Ss. T.S.

18-6-94 , 24-7-95 , 29-3 - 04 , 26-4-08 , 22-1-15 , 26-6- 15...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre ( Ss. T.S. 21-6-86 , 10-04-87 , 24-7-95 , 29-3-04 , 26-6-15 ...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior, la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que sólo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( Ss.T.S. 10-4-87 , 26- 9-88, 18-6-94 , 13-10-90 , 24-7-95 , 29-3-04 , 26-4-08 , 22-1-15 , 26-6-15 ...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S. T.S. 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quién sostiene dicha incapacidad ( S. T.S. 26-9-88 ).

Del mismo modo, cabe recordar las premisas que la doctrina jurisprudencial ha establecido de forma constante y reiterada para que la acción ejercitada en esta litis pueda resultar exitosa, cuya acreditación ha de recaer siempre y sin excepción sobre quien promueve la declaración de nulidad de testamento. Asi, por todas, cabe citar la STS 27 de enero de 1998 que realiza un pormenorizado estudio de la cuestión, sintetizando tales requisitos en los siguientes: a) La incapacidad o afección mental que afecte al testador ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( Sentencia 25-IV 1959 ). b) No basta apoyarla en simples presunciones o indirectas conjeturas, siendo un ir contra los preceptos reguladores de la testamentificación y la jurisprudencia el declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte ( Sentencia 25-X-1928 ). c) Ni la enfermedad ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido ( Sentencia 18-IV-1916 ). d) Son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad: 1) La edad senil del testador, pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso, ni el Derecho ni la Medicina consienten que por el solo hecho de llegar la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a esta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho ( Sentencia 25-XI-1928 ). 2) Que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si estos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón ( Sentencia 25-X-1928 ). e) No obsta a que se aprecie la capacidad para testar que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos ( Sentencia 28-XII-1918 ). f) La sanidad de juicio se presume en toda persona que no haya sido previamente incapacitada ( Sentencia 1-II-1956 ), pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio, como atributo normal del ser ( Sentencia 25-IV-1959 ); de modo que, en orden al derecho de testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción iuris tantum que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que sólo puede destruirse por una prueba en contrario 'evidente y completa' ( Sentencia 8-V-1922; 3-II-1951 ), 'muy cumplida y convincente' ( Sentencia 10-IV-1944 ; 16-II-1945 ) , ' de fuerza inequívoca' (Sentencia 20-II-1975 ), cualquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aún en estado latente en el sujeto ( Sentencia 25-IV- 1959 ), pues ante la dificultad de conocer donde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (23-II-1944; 1- II-1956). g) La falta de capacidad del testador por causa de enfermedad mental ha de referirse forzosamente al preciso momento de hacer la declaración testamentaria, y la aseveración notarial acerca de la capacidad del testador adquiere especial relevancia de certidumbre y por ella es preciso pasar, mientras no se demuestre 'cumplidamente' en vía judicial su incapacidad, destruyendo la 'enérgica presunción iuris tantum' ( Sentencia 23-III-1894 ; 22-I-1913; 10-IV-1944 ; 16-II-1945 ), que revela el acto del otorgamiento, en el que se ha llenado el requisito de tamizar la capacidad del testador a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario ( Sentencia 23-III-1944 ).

En idéntico sentido la STS de 7 de octubre de 1982 puntualiza: Aunque la apreciación afirmativa de capacidad hecha por el Notario y los testigos en el testamento público puede ser destruida en el correspondiente proceso declarativo demostrando que en el acto de otorgarlo no se hallaba el testador en su cabal juicio, esta prueba no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la aseveración del fedatario- autorizante reviste especial relevancia de certidumbre.

También la STS de 10 de abril de 1987 viene a corroborar: que es un principio general indiscutido en cuanto sancionado por el Código Civil y confirmado por la jurisprudencia, el de que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo (favor testamenti); que conforme dispone el artículo 666 del Código Civil , la estimación del estado mental del testador viene referida 'al tiempo de otorgar el testamento'; que es igualmente regla general sancionada por la doctrina de esta Sala. (En este mismo sentido Sentencias de 22 de enero de 1913 , 16 de noviembre de 1918 , 29 de diciembre de 1927 , 12 de mayo de 1962 , 21 de abril de 1965 , 7 de octubre de 1982 , 21 de junio de 1986 , 8 de mayo de 1922 , 23 de febrero de 1944 , 25 de marzo de 1957 , 16 de abril de 1959 , 7 de febrero de 1967 y 21 de junio de 1986 entre otras muchas.



TERCERO.- Sentado lo anterior, la Sala, tras valorar la prueba practicada, no ha de llegar a conclusión distinta de la acertadamente adoptada por la Jueza 'a quo', pues la apreciación de capacidad de la testadora por el Notario, en tanto que presunción de carácter 'iuris tantum' no fue en modo alguno desvirtuada por prueba en contrario.

En el recurso interpuesto por Dª. Africa no se efectúan más que suposiciones acerca de supuestos vicios en el consentimiento prestado en el año 2012 por la causante, pero no consta prueba alguna de que tal voluntad estuviera viciada, o de que la causante actuara como un mero instrumento de su hijo Cirilo , o intimidada por el mismo. Es evidente que el mero hecho de otorgar testamento dos años después del anterior no puede considerarse un indicio de la existencia de vicio alguno, especialmente si no viene acompañado de otros elementos o circunstancias relevantes.

En este sentido, hemos de partir del hecho de que el Notario consignó expresamente en la escritura cuya nulidad se pretende (folios 24-28), que a su juicio la testadora tenía capacidad legal suficiente para otorgar testamento, sin que en primera instancia se aportara prueba alguna para desvirtuar dicha valoración del Notario actuante.

Las consecuencias de la desheredación carente de justificación, por su parte, vienen claramente delimitadas en el artículo 851 del Código Civil , a cuyo tenor La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a dicha legítima, sin que en el caso de autos se aprecien circunstancias que determinen la nulidad, no solo de la desheredación, sino de la totalidad del testamento. No está de más indicar que en la demanda no se solicitaba expresamente dicha declaración de nulidad, sino que únicamente se atacaba la desheredación efectuada en el año 2012, pero sin solicitar la nulidad de la totalidad de dicha disposición testamentaria.

Consecuentemente, se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera instancia 3 de Xativa, en los Autos de Juicio ordinario 253/2017, que se confirma.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto porDª. Africa contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera instancia 3 de Xativa, en los Autos de Juicio ordinario 253/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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