Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 8/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 03014370052020100104
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1372
Núm. Roj: SAP A 1372/2020
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 8/2020
SENTENCIA NÚM. 228
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, de
los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Bárbara ,
habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D.
Julio Luis Martí Gomis y dirigida por la Letrada Dª. Josefa Lloret García, y como apelada la parte demandante
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. (SAREB
S.A.), representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López con la dirección del Letrado D. Marta
Pérez Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el núm. 40/2018, se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta representado por el Procurador Sr. Abajo Abril en nombre y representación de SAREB S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 , NÚMERO POLÍGONO BAJO, DE VILLAJOYOSA, DEBO DECRETAR Y DECRETO EL DESAHUCIO POR PRECARIO DE LOS DEMANDADOS RESPECTO DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 , NÚMERO POLÍGONO BAJO, DE VILLAJOYOSA, AL OCUPAR LA MISMA SIN TITULO ALGUNO, CONDENÁNDOLES A DEJAR LA FINCA LIBRE, VACUA Y EXPEDITA A DISPOSICIÓN DEL ACTOR EN EL PLAZO SEÑALADO A TAL EFECTO, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 8/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de junio de 2020, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Pretende la demandada apelante la declaración de nulidad de lo actuado en el procedimiento de desahucio del que dimana el presente Rollo, alegando indefensión derivada del emplazamiento acordado por edictos cuando estaba identificada la ocupante de la vivienda, a lo que se opone la actora en la oposición del recurso.
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1996, de 8 julio hace una síntesis de la doctrina del mismo acerca del emplazamiento recogiendo como líneas esenciales las siguientes: 1º) Desde sus inicios ( STC 9/1981), tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados ( STC 81/1996). 2º) No siendo por sí misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales ( SSTC 312/1993, 51/1994, 227/1994, 303/1994, 108/1995 y 160/1995, entre otras). 3º) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( SSTC 36/1987, 234/1988 y 81/1996, por todas). 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/1994 y 80/1996), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal ( SSTC 51/1994 y 160/1995, entre las más recientes). 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación ( SSTC 80/1996, 81/1996 y 82/1996) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/1993, 100/1994, 227/1994 y 160/1995, por todas)'...'.
Aplicando esa doctrina al caso que nos ocupa, nos lleva a desestimar el recurso de apelación, pues debe tenerse en cuenta que el emplazamiento a la parte demandada, esto es, contra los ignorados ocupantes se realizó con arreglo a lo establecido en los artículos 155.3 y 164, último párrafo, de la LEC, ya que, al no constar identificados los ocupantes de la vivienda, la notificación se realizó en el domicilio cuyo desahucio se pretende, no obsta a que la demandante en escrito de fecha 10 de octubre de 2018 presentó a requerimiento del juzgado, por la discrepancia de la realidad física con la registral y catastral, un oficio del ayuntamiento de Villajoyosa, aportado en un procedimiento anterior, donde la Policía Local refiere que la finca indicada en el catastro se corresponde con dos viviendas, una sita en la C/ CALLE000 NUM001 ocupada por una persona que dice no ser el propietario y cuida de la vivienda, y otra en C/ CALLE000 NUM000 ocupada por Bárbara que manifiesta ser inquilina de inmueble sin pagar alquiler. Al resultar negativa la citación en el domicilio cuyo desahucio se pretende y no encontrar a nadie en la vivienda, la citación por edictos a los ignorados ocupantes de la vivienda estuvo correctamente realizada.
Por otro lado, no pueden admitirse los documentos aportados junto con el escrito de apelación con los que pretende acreditar cuestiones nuevas que debieron ser planteadas en la instancia y, en todo caso, tampoco justificarían la existencia de título válido para ocupar la vivienda, cuando no concurre dato alguno que permita tener por acreditada la existencia de un contrato de arrendamiento, conforme al criterio de esta Sala plasmado en la sentencia nº 206, de 13 de Junio 2007 que dice 'conviene traer a colación el criterio contenido en la sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, que cita la del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1987, diciendo que no tienen la consideración de alquiler los pagos del ocupante de los bienes por conceptos distintos de renta y en su propia utilidad (luz, contribuciones, agua, gas, conservación...) y tampoco el pago de algunos gastos derivados de la utilización del inmueble configura la existencia de un verdadero arrendamiento, pues el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de renta o de alquiler del arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.' Procede, pues, la plena confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa de 4 de marzo de 2019 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo de juicio verbal núm.40/2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Se acuerda, en su caso, la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
