Sentencia CIVIL Nº 228/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 426/2019 de 31 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LOZANO LÓPEZ, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100141

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:552

Núm. Roj: SAP AL 552:2020


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20170002431

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 426/2019

Asunto: 100482/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 342/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 2)

Negociado: C5

S E N T E N C I A nº 228/2020

=====================================

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

=====================================

En Almería, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 426/2019, procedente de los autos de juicio ordinario 342/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, sobre nulidad de cláusulas abusivas en préstamo hipotecario.

Es parte apelante D. Estanislao, representado por la Procuradora Dª MARIA DEL CARMEN MUÑOZ MANZANO y asistido por letrado D. ENRIQUE RUIZ GUERRERO.

Es parte apelada CAJASUR BANCO SAU, representada por el Procurador D. DAVID BARÓN CARRILLO y asistida por letrada Dª ANTONIA JIMENEZ AGUILAR.

Fue designado ponente el Sr. Magistrado D. Juan Antonio Lozano López, que expresa la opinión de la Sala.

Antecedentes

1.-En procedimiento ordinario 342/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería consta Sentencia 256/2018, de 26 de noviembre, con el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Estanislao representados por la Procurador D. María del Carmen Muñoz Manzano frente a Cajasur Banco SAU representada por el procurador D. David Barón Carrillo de todas las pretensiones ejercitadas en su contra e impongo las costas a la parte actora que ha visto desestimadas sus pretensiones'.

2.-En lo sustancial, la juzgadora de instancia consideraba que la actora no tenía legitimación para reclamar la nulidad de cláusulas abusivas en tanto que no era consumidora, al estar destinado el préstamo a la mejora de su invernadero.

3.-Con traslado a la actora, presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida por los motivos que se expondrán a continuación.

4.-Con traslado a demandante, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo con personación de las partes, y sin necesidad de celebración de vista, sin solicitud de prueba, se fijó el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.


Fundamentos

1.-La cuestión planteada ha sido estudiada por esta Sala en diversos momentos anteriores (Auto de 7 de julio de 2015, Rollo 953/2014, y 19 de abril de 2016, Rollo 380/2015, 17 de mayo de 2016, Rollo 526/2015), en cuyo contenido la Sala se ratifica, y es la que sigue.

2.-Aunque existen múltiples definiciones en nuestro Derecho, con carácter general, es consumidor la persona física que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión ( art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). La Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha añadido otro supuesto, para incluir también a las personas jurídicas, siempre que se dé esa nota de independencia comercial: actuación sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

3.-El concepto de consumidor procede del derecho comunitario y, a tal efecto, con ánimo de delimitar esta figura, resultan de interés las distintas definiciones que encontramos en varias Directivas Comunitarias. La Directiva 85/577/CEE referente a los contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se define al consumidor como toda persona física que, para las transacciones amparadas por la presente Directiva, actúa para un uso que pueda considerarse como ajeno a su actividad profesional.

4.-En la Directiva 87/102/CEE se define al consumidor como la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión . Y la Directiva 1999/44/CEE referente a determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, se señala como tal a toda persona física que, en los contratos a que se refiere la presente Directiva, actúa con fines que no entran en el marco de su actividad profesional ( SAP de Barcelona de 12 de abril de 2013).

5.-La disparidad se aprecia también en otros instrumentos legislativos directos del derecho de la Unión Europea. El Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 junio 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I, antes Convenio de Roma de 1980), cuyo art. 6 dispone que los contratos de consumo son los celebrados por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional con otra persona que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional'.

6.-En cambio, el Convenio de Viena de 11 abril 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías, al excluir de su ámbito las relaciones de consumo, dispone que son tales las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.

7.-Existe, por tanto, una definición tanto negativa como positiva del concepto de consumidor. La negativa: el consumidor actúa en un ámbito ajeno a su actividad comercial o profesional; la positiva: el consumidor contrata para uso personal, familiar o doméstico. E incluso puede haber una definición teleológica: el consumidor adquiere bienes o servicios como destinatario final del bien o producto, que era la que recogía el art. 1.2 de la derogada Ley 26/1984, de 19 julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

8.-Consideraba consumidores al destinatario final, esto es, a las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. Esta indicación ya estaba en la jurisprudencia comunitaria, de forma incluso más restrictiva, puesto que se venía haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJUE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005 ).

9.-A la postre, es el concepto que ha admitido el Tribunal Supremo ( STS de 18 de junio de 2012). Por tanto, más allá de un concepto subjetivo referido a la actuación de un sujeto con un propósito ajeno a su actividad comercial o empresarial, se añade también un concepto objetivo en el sentido de que el propósito de la adquisición debe ser la del destino final del producto objeto de la adquisición, para fines privados y no en el proceso productivo, lo que exige el análisis y caracterización de la operación jurídica para incluirla dentro de una operación de consumo.

10.-Por eso, un contrato para el ejercicio de una actividad profesional, aunque no actual, sino futura, no puede puede dar lugar a un contrato de consumo, pues, aunque el contrato lo prevea para un momento posterior, el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza empresarial o profesional ( STJCE de 3 de julio de 1997 -asunto Benincasa-).

11.-Este criterio se sigue manteniendo en resoluciones más recientes, como en la STS 265/2015, de 22 de abril, que indica que, para que el contrato esté excluido del ámbito tuitivo de la normativa de protección de consumidores por razones subjetivas es necesario no solo que el adherente sea también profesional o empresario, sino que, siendo una persona física, conste que la celebración del contrato se realice en calidad de tal empresario o profesional, por destinar el objeto del contrato a su actividad comercial, empresarial o profesional. En este caso, como indica el recurrente, el préstamo hipotecario estuvo destinado a la construcción de un invernadero.

10.- Esta Sala también viene diciendo (Autos de 5 de mayo de 2015, Rollo 629/2014, y 5 de abril de 2016, Rollo 362/2015), que si los prestatarios no destinan el importe del préstamo a la adquisición de una vivienda, sino que lo dedican al ciclo productivo, el préstamo concedido no es para un destino de consumo, sino para la actividad agrícola que llevan a cabo.

11.-Conviene precisar que tradicionalmente la actividad agraria no ha sido considerada un actividad de naturaleza comercial. Es la idea que aún subyace en el art. 326.2º del Código de Comercio, cuando dice que no son compraventas mercantiles las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.

12.-No obstante, desde antiguo ha vendido el Tribunal Supremo a superar el concepto del decimonono Código de Comercio, anclado en lo que se denominan 'actos de comercio' (art. 2), en el sentido que la exclusión sólo tiene sentido para una agricultura de subsistencia propia de la existente en España al promulgarse (años 1880 a 1890) los Códigos Civiles y de Comercio parcialmente aún vigentes.

13.-Y es que las actividades agrícolas también generan producto, beneficio y comercio, es también empresa, aunque sean de las calificadas como sector primario de la actividad económica. Por tanto, si hay que interpretar el art. 325 Ccom conforme a la realidad del mercado actual ( art. 3 Cc), será necesario atender a la finalidad del acto realizado, y no al tipo de producto presente en el acto.

14.-La STS 570/1999 de 25 junio, con cita en las de 20 de noviembre de 1984 y 10 de noviembre de 1989, dejó sentado que la nota que caracteriza la compraventa mercantil frente a la civil es el elemento intencional se desdobla en un doble propósito por parte del comprador: en primer lugar, el de revender los géneros comprados, bien sea en la misma forma que los compró o adecuadamente transformados, y, en segundo lugar, el ánimo de lucro, consistente en obtener un beneficio en la reventa; de modo que la compraventa mercantil se hace no para que el comprador satisfaga sus propias necesidades sino para lucrarse con tal actividad, constituyéndose el comprador en una especie de mediador entre el productor de los bienes comprados y el consumidor de los mismos, una vez transformados o manipulados.

15.-Por estos avatares se dirige la moderna regulación del Derecho Mercantil. La Propuesta de Código de Comercio de 2013 deja claro que la nueva regulación ha de incluir ámbitos económicos hasta ahora excluidos del Derecho mercantil por razones históricas que se consideran superadas, como la agricultura y la artesanía (exposición de motivos I-11).

16.-Por eso, serían empresarios (art. 1-2) las personas físicas que ejerzan o en cuyo nombre se ejerza profesionalmente una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de prestación de servicios para el mercado, incluidas las actividades agrarias y las artesanales. Por tanto, el solo dato de ser el prestatario persona física no puede tomarse como dato definitivo para aplicar a los prestatarios la normativa de consumidores, dado que que la póliza indica que el préstamo puede haber sido concedido para su actividad de mercado, aunque dicha actividad sea agrícola.

17.-Sobre la base de estas consideraciones, el recurso no puede prosperar, dado que la demandada no niega los hechos base sobre la que se sustenta la resolución desestimatoria de la resolución de la instancia: el préstamo estaba destinado a una actividad profesional, lo que excluye que el actor pueda invocar la normativa tuitiva de consumidores. Lo acredita la demandada e incluso en el recurso lo acepta la apelante, añadiendo algún elemento más como que en la explotación agrícola hay una vivienda donde el actor vive, y lo hacía anteriormente con su ex-pareja ( art. 281.3 y 405.2 LEC).

18.-Por tanto el primer motivo del recurso carece ya de trascendencia. El actor acepta el motivo de resolución: el préstamo fue destinado a una actividad profesional, por lo carece de mayor discusión. Podrá valorarse el elemento añadido de que en el lugar existe una vivienda, donde reside el actor, pero carece de mayor trascendencia en lo relativo al primer motivo del recurso, que alega error en la valoración de la prueba.

19.-En cualquier lugar, hay que recordar que no se produce infracción del deber de motivación y de valoración correcta de la prueba si la juzgadora selecciona de entre el conjunto de las pruebas las existentes no contradichas que le llevan a una decisión más acertada ( STS 649/2014, de 13 de enero). Y que la existencia de prueba adecuada y suficiente sobre un hecho controvertido no da lugar a la crítica desproporcionada de la contraparte para desprenderse del hecho hacia el que apuntan ( STS 392/2019, de 4 de julio). De donde se deduce que la simple constatación, tanto en el informe de tasación como del expediente de riesgo, de que estamos ante la hipoteca de una explotación agrícola para mejora y preparación de campaña, es suficiente para dar el hecho por probado.

20.-Asimismo, conviene recordar que no cabe confundir consumidor, ámbito en el que nos movemos en caso de cláusulas abusivas, con el de cliente, que es el objeto de aplicación de la normativa de protección de la clientela. Sin duda, es básica la aplicación de las normas de transparencia bancaria para aportar un principio de información de transparencia, dado que el cliente bancario, que siempre es una persona física, no coincide necesariamente con el concepto de consumidor, que puede serlo una persona jurídica ( art. 1 de la Orden, frente al art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias).

21.-Por eso, el Tribunal Supremo ha dicho que la finalidad tuitiva que procura al consumidor la Orden de 5 de mayo de 1994 en el ámbito de las funciones específicas competencia del Banco de España, en modo alguno supone la exclusión de la Ley 7/98 de condiciones generales de la contratación a esta suerte de contratos de consumidores, como ley general. Así lo dispone el artículo 2.2 de la propia OM, según el cual 'lo establecido en la presente Orden se entenderá con independencia de lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como en las demás Leyes que resulten de aplicación ( STS 222/2015, de 29 e abril, con cita en las 241/2013, de 9 de mayo y 75/2011, de 2 de marzo).

22.-En fin, ni pueden quedar acreditados hechos por la declaración a su favor del actor en el acto del juicio, ni nada más añade el empleado de banco que depuso en el juicio, máxime cuando, se ha dicho, la finalidad del préstamo está documentado y en realidad el apelante claudica ante la evidencia.

23.-Por tanto, el actor no está facultado para alegar abusividad en términos de transparencia, pero, en su sustitución, invoca la aplicación directa de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Por el contrario, esta Sala viene considerando que el control de abusividad no puede ser reclamado por los no consumidores. De los tres controles que la Ley 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de la contratación (contenido, transparencia e incorporación), el de abusividad es el de contenido, y está recogido en el art. 8.

24.-Según dicho precepto, serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

25.-En consecuencia, o el recurrente es consumidor y tiene la posibilidad de pedir un control de abuso a la Sala, o no puede pedir más que un control de contenido basado en la infracción de norma legal en el sentido del art. 6.3 del Código Civil. Esto es, el control de contenido usual es el de nulidad absoluta de la cláusula por infracción legal, para lo cual será necesario que el recurrente indique la norma que sanciona con nulidad absoluta la cláusula que impugna. Ni la invoca ni existe. Las cláusulas suelo no son nulas per se, sino que responden a un criterio económico de paridad y onerosidad de las prestaciones. Si, además, el adherente es consumidor, puede pedir, ya no sólo el control de contenido por infracción legal, sino también el control por abuso, por sí mismo o en términos de transparencia. Como el actor no es un consumidor, sólo puede pedir el control de contenido por infracción legal.

26.-En las condiciones de autos, no puede pedir el actor más que un control de incorporación, control de incorporación es un control jurídico, bastando, conforme en el art. 5 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de la contratación, la inserción y constancia de la cláusula en el documento escrito, siempre que su redacción sea clara, precisa y comprensible ( Ss TS 267/2017, de 4 de mayo y 688/2015, de 15 de diciembre), lo que en cualquier caso, no es precisamente lo que alega la actora, sino que insisten en el recurso en defectos de transparencia y no de incorporación.

27.-Es cierto que la STS 367/2016, de 3 de junio, permite utilizar el criterio de buena fe para anular una cláusula suelo respecto de no consumidores, que, en todo caso, no puede invocar el doble control de incorporación. Ahora bien, la utilización de esta técnica para anular una cláusula sólo es posible si se considera que se ha incluido en el contrato una cláusula inusual o sorprendente, frustre las legítimas expectativas que tenga el adherente en el contrato, no se refieran al objeto principal del contrato, y, finalmente, se acredite que no hubo negociación individualizada sobre la cláusula. Estas condiciones son alternativas, dado que basta la presencia de uno de estos elementos para que la cláusula no pueda ser contraria a las exigencias de buena fe.

28.-Y en este caso, concurren varias excepciones excluyentes que impiden aplicar el principio de buena para anular esta cláusula. El primero y sustancial es que la cláusula es un elemento propio de las prestaciones principales de las partes. Así lo ha dicho la STS 241/2013. También esa sentencia ha dicho que la cláusula nula no es nula per se, sino que tiene todo su sentido económico y jurídico, en la medida en que actúa para garantizar un mínimo remuneratorio para la entidad bancaria. En consecuencia, no puede considerarse sorprendente esta cláusula para la entidad bancaria, sino que basta con constatar que la cláusula está incluida en el contrato, está resaltada, y la actora no se informó por sí mismo de las consecuencia de esa cláusula.

29.-No puede confundirse el principio de buena fe con el control de transparencia, esto es, no cabe considerar la cláusula contraria a la buena fe en la medida en que el banco no informó de la existencia de esa cláusula. Semejante posición supondría equiparar la situación de consumidores con los no consumidores, y en el estado actual de la nuestra legislación, la transparencia subjetiva y su configuración jurisprudencial tiene su base en la necesaria protección reforzada que merecen los consumidores, que, al contrario que para no consumidores, tiene protección constitucional ( art. 51 de la Constitución.

30.-Así ha dicho la Sentencia 367/2016 antes mencionada, cuando recuerda que el control de transparencia, entendido como la capacidad del consumidor de representarse todas las circunstancias concurrentes en la contratación de acuerdo con la información suministrada por el adherente, es diferente del mero control de inclusioŽn, estaŽ reservado en la legislacioŽn comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la ContratacioŽn.

31.-Las SSTS de 18 y 20 de enero de 2017 admiten que los artículos 1.258 CCiv y 57 CCom establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. La buena fe puede modelar el contenido contractual 'al menos' para las 'cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato', intentando sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de condiciones perjudiciales para el adherente. Y este no es el caso, dada la aceptada naturalidad por el Tribunal Supremo de cláusulas como la presente, y, además, sobre elementos esenciales del contrato.

32.-El argumento de que no se puede comprender la cláusula por es un término financiero, por tanto, carece de validez, pero más aún en el caso presente donde el recurrente insiste en que no fue informado de la cláusula. En tal caso está utilizando argumentos propios del control de transparencia, propio de los contratos de consumidores. Así lo ha dicho en supuestos similares esta Sala (Sentencia de 9 de enero de 2018, Rollo 1192/2016).

33.-El argumento que la jurisdicción está utilizando para anular estas cláusulas en el ámbito de los consumidores no es el conocimiento o desconocimiento de los requerimientos financieros propios para contratar un producto bancario de estas características, que se presume que no existe, sino la lealtad del banco al poner al demandado en condiciones de compresibilidad del funcionamiento de la cláusula. Ese deber existe en el caso de consumidores cuyas fuentes de asesoramiento corren a cargo, preponderantemente, de la transparencia del banco, entre cuyas obligaciones está la de ser transparente con el consumidor.

31.-Pero si se trata de empresarios o profesionales que se hipotecan para financiar su actividad, esto es, para incorporar el préstamo a su proceso productivo, o se asesora convenientemente, o el tanto de imprudencia le corresponde, sin que pueda imputarlo al Banco. En caso de empresarios que contratan productos financieros, puede imputar al Banco deslealtad, conforme a la normativa sectorial aplicable, pero no es este el argumento utilizado por el recurrente, sin perjuicio de que dicha normativa difícilmente ampare una petición como la aquí pretendida.

32.-Por lo demás, la inexistencia de negociación es una condición inherente a la las condiciones generales de la contratación: son siempre no negociadas ( art. 1 de la Ley 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de la contratación), pero esa no es la cuestión debatida, sino si, siendo tales condiciones generales de la contratación, pueden ser consideradas no incorporadas o abusivas. La recurrente no puede utilizar criterios de abuso, como es el de desproporción, falta de equilibrio y falta de información, algo que sólo puede alegar si la recurrente es consumidora.

33.-Este criterio lo hemos ratificado en Auto 183/2019, de 23 de abril, a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018, en el sentido de no ser admisible solicitudes de nulidad por falta de transparencia de cláusulas contractuales cuando se contrata con un consumidor, sin que haya indicio alguno de que se haya infringido lo dispuesto la Ley de Condiciones sobre la incorporación de las cláusulas declaradas nulas.

34.-Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso, con confirmación de la resolución impugnada, y con imposición de costas a la recurrente ( art. 398 LEC). No cabe acoger la la última petición que efectúa la recurrente en relación a la imposición de constas efectuada por la juzgadora a quo. Esta Sala ha dicho (Ss. de 5 de mayo de 2014, Rollo 257/2013, y 25 de abril de 2016, Rollo 271/2013), en relación con las dudas de hecho, que el art. 394 no concede un derecho a la parte a que, por su exposición y actividad procesal desarrollada, el tribunal dude, ni constituye duda de hecho a efectos de costas la duda sobre el resultado de una prueba sobre un hecho controvertido. Con relación a las dudas de derecho, asimismo, esta Sala ha dicho (S. de 2 de febrero de 2016, Rollo 246/2015) que no se considera dudoso el caso por el mero hecho de apreciarse una controversia normal y ordinaria en todo litigio en donde hay partes enfrentadas que sostienen posturas diferentes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelacióndeducido contra la Sentencia 256/2018, de 26 de noviembre, dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería, en autos 342/2017 del que deriva la presente alzada,

1.-CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.-Con imposición de costas al recurrente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.