Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 686/2019 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100211
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1115
Núm. Roj: SAP IB 1115/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00228/2020
Rollo núm.: 686/2019
S E N T E N C I A Nº 228/2020
Ilmos. Sres.
Don Álvaro Latorre López, presidente
Doña María del Pilar Fernández Alonso
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a, tres de junio de dos mil veinte.
Esta Sala ha visto, en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número 564/2018 , Rollo de Sala número 686/2019, en los que
han intervenido como:
Demandada-apelante: D. Jon y D.ª Nieves , representados por la procuradora D.ª Juana Isabel Bennasar Piña
y dirigidos por el letrado D. Antoni Nicolau Martí
Demandante-apelada: D. Leopoldo , representado por la procuradora D.ª Catalina Juan Femenía y dirigida por
la leetrada D.ª Juana María Sans Sampol.
Es ponente el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: « ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Don Leopoldo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Juan Femenia, asistido de la Letrada Doña Juana María Sans Sampol, contra Don Jon y Doña Nieves , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Isabel Bennasar Piña y asistidos del Letrado Don Antoni Nicolau Martí y, en consecuencia: 1. DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por los litigantes en fecha 1 de abril de 2011 sobre la FINCA000 , sita en el término de Costitx, polígono NUM000 , parcela NUM001 .
2. DECLARO el desahucio de la referida finca y CONDENO a la parte demandada y a quienes traigan causa de ella al desalojo inmediato de la misma, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante, con el apercibimiento de ser lanzadas a su costa si así no lo hicieran en el día señalado, 12 de abril de 2019, a las 11:30 horas, una vez firme la sentencia.
3. CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora las rentas vencidas y no pagadas y demás cantidades asimiladas, que a la fecha de dictado de la sentencia ascienden a la suma de 9.989,29 euros, más las que se devenguen hasta la efectiva posesión de la finca y al pago de las costas procesales causadas por el presente procedimiento».
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 26 de mayo de 2020.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- Planteamiento del recurso.
Los demandados habían suscrito con el demandante un contrato de arrendamiento en fecha 1 de abril de 2011 que tenía por objeto la FINCA000 , sita en el término de Costitx, polígono NUM000 , parcela NUM001 .
El demandante instó un procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta y de reclamación de las rentas y de otras cantidades en concepto de suministro de agua, electricidad e impuesto sobre recogida de basuras.
Frente a la sentencia por la que se estima la demanda en su integridad interponen los demandados recurso de apelación, que se centra en los siguientes motivos: 1.- Falta de legitimación activa de la parte demandante.
Se alega la infracción de los artículos 9, 10 y 439.2.3º de la LEC, dado que el demandante es nudo propietario de la vivienda. El usufructo corresponde a su madre, quien estaría legitimada para la reclamación de las rentas.
2.- Error en la valoración de la prueba practicada y de la incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria.
SEGUNDO.- Legitimación activa.
Dispone el artículo 10 de la LEC: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular» La legitimación activa se deriva de la condición de arrendadora de la parte actora. El Contrato de arrendamiento lo firmó el demandante, como arrendador, y los demandados, como arrendatarios. Es en virtud de ese contrato que han entrado en posesión de la vivienda objeto del contrato de arrendamiento y han abonado las rentas y demás gastos al demandante como arrendador, con independencia de que sea el nudo propietario y la usufructuaria su madre.
Puede citarse en este sentido la sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial en fecha 25 de febrero de 2005, en la que se señaló: «La sentencia apelada rechaza la falta de legitimación alegada por el demandado en base a la condición de ' arrendador' que ostenta el actor, condición que no puede ser negada a la vista del contrato de arrendamiento aportado a los autos y que no ha sido impugnado. Comparte la Sala el acertado razonamiento del juez 'a quo', ya que resultando indiscutido que el Sr. Luis Carlos ostenta la condición de ' arrendador', y, por tanto, la legitimación activa para ejercitar la acción de resolución del contrato de arrendamiento recae sobre él, dado que la relación jurídico material objeto del proceso es el contrato locativo. Debe recordarse que es pacífica doctrina jurisprudencial - de la que son muestra las sentencias citadas en la sentencia apelada, así como las de 13 de marzo de 1963 y 6 de octubre de 1965 - la que viene proclamando que en el pleito sobre resolución o extinción del contrato de arrendamiento, no se ejercita un derecho real, sino personal ya que deriva del contrato que le dió vida, derecho de resolución que tiene el arrendador, sea o no propietario de lo arrendado, sin que pueda el arrendatario negar la legitimación a la persona con la que contrató. Por último, debe reseñarse que no se ha practicado prueba alguna que acredite la alegada oposición de la usufructuaria al desahucio promovido».
Por último, indicar que no se entiende la referencia que la parte apelante hace al artículo 439.2.3º, que se refiere a los casos del número 7 del apartado 1 del artículo 250 de la LEC, es decir, las que instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derecho frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. Se refiere a un procedimiento que no tiene relación con el instado por la parte demandante.
SEGUNDO.- El pago. La carga de la prueba.
El artículo 217.1 de la Ley Procesal dispone que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones . Se establecen como regla del juicio los criterios que debe actuar el tribunal cuando a la hora de decidir el proceso mediante sentencia se compruebe la existencia de hechos inciertos o no probados y relevantes para la decisión. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de junio de 1.998, la doctrina de la carga de la prueba pretende identificar al litigante en quien redundarán los efectos perjudiciales cuando un hecho no resulte justificado; esto es, será aplicable en el supuesto de deficiencia probatoria, pues para que el juez pueda fallar conforme a las exigencias de los arts. 1.7 Código civil y 361 Ley de Enjuiciamiento Civil (1.881), el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria. En la ciencia del Derecho, este instrumento se denomina 'regla del juicio' y, en el proceso civil, se encuentra en el artículo 1.214 Código civil (ahora art. 217 LEC), de modo que lo decisivo para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después del desarrollo, al menos, de una mínima actividad probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, las cuales no impedirán su utilización en las situaciones de incertidumbre. Conforme se ha señalado en las más recientes sentencias de 14 de junio de 2010, 12 de septiembre de 2011, 14 de febrero de 2012 o 10 de marzo de 2016, las reglas contenidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tienen como única finalidad identificar a la parte a la que han de ser atribuidas las consecuencias de no haber quedado demostrado en el proceso un hecho relevante y solo entran en juego cuando los Tribunales de las instancias no hubieran llegado a formarse un juicio de certeza sobre aquel.
La parte demandada alega que debe considerarse como prueba de pago que esté en posesión de las facturas de agua y electricidad que se le reclaman. Afirma que las facturas se las entregaban en el momento del pago y que, por tanto, son prueba de él.
La parte demandante declaró en el juicio que entregaban las facturas para que los arrendatarios supieran lo que tenían que abonar y que, en el momento en el que se producía el pago, se firmaban las facturas.
Esto es lo que resulta del grupo de facturas que la parte arrendataria acompaña junto con la contestación y que se corresponde con mensualidades anteriores a las que son reclamadas, en las que figura una firma que no aparece en las que son objeto de reclamación. Así en el documento nº 6 aparecen facturas de electricidad del año 2011 y se puede apreciar como están firmadas, lo que no ocurre con las que son objeto de reclamación.
El demandado reconoce que las anotaciones de pagado las hacía él mismo, de manera que no pueden tomarse como referencia como prueba del pago.
El recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Costas.
Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Esta Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jon y D.ª Nieves contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca en los autos del juicio verbal de los que el presente rollo dimana, con imposición de las costas causadas en esta alzada y pérdida del depósito consignado para recurrir.Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección cuarta de la Audiencia Provincial n.º 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así se manda y firma.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
