Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 375/2019 de 29 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100177
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5848
Núm. Roj: SAP B 5848/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120138059061
Recurso de apelación 375/2019 -A
Materia: Cambiario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio cambiario 200/2013
Parte recurrente/Solicitante: Luis Andrés
Procurador/a: Elisabet Jorquera Mestres
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesus Miguel , Palmira , Juan Pablo , Ramona , BLUTRADE OSONA, S.L.
Procurador/a: MARIA ROSER MAGRO ARXER, ELISABET JORQUERA MESTRES
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 228/2020
Barcelona, 29 de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dña. Maria Dolors
MONTOLIO SERRA, Dña. Mª TERESA MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA, y Dña. Isabel Adela GARCÍA
DE LA TORRRE FERNÁNDEZ , actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 375/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de abril de 2017 , rectificada por auto
de fecha 28 de junio de 2017 en el procedimiento nº 200/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 5 de Vic en el que es recurrente D. Luis Andrés y apelado D. Jesus Miguel y previa deliberación
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '.Desestimo íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por Dª. Palmira , DON Juan Pablo ; DON Luis Andrés ; Doña Ramona Y BLUTRADE OSONA SL., de los que sólo el codemandado Luis Andrés compareció a la vista, representado este por el Procurador el Sr. Armengol, y los restantes por la Procuradora Sra. Jorquera, no han comparecido, or los que se les tiene por desistidos de la oposición, frente a Don Jesus Miguel , representado por la procuradora Sra. Magro, y, en consecuencia, declaro la procedencia de la acción cambiaria deducida por éste frente a aquéllos a la que condeno a abonar la cantidad de 74.915,17 en concepto de principal, más 1.236,36 de gastos de devolución bancaria devengados hasta la interposición de la demanda y los que se hayan generado y se acrediten, así como la cantidad de 23.000 euros que prudencialmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijaron para intereses y costas, imponiéndole las costas procesales de la oposición cambiaria En el auto de rectificación de la sentencia establece en su fallo lo siguiente: ACUERDO RECTIFICAR los errores habidos en la resolución, de manera que la Parte Dispositiva de la misma debe queda rectificada, insertando el texto que aparece en negrita, en los siguientes términos: .' Desestimo íntegramente la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por Dª. Palmira , DON Juan Pablo ; DON Luis Andrés ; Doña Ramona Y BLUTRADE OSONA SL., de los que sólo el codemandado Luis Andrés compareció a la vista, representado este por el Procurador el Sr. Armengol, y los restantes por la Procuradora Sra. Jorquera, no han comparecido, or los que se les tiene por desistidos de la oposición, frente a Don Jesus Miguel , representado por la procuradora Sra. Magro, y, en consecuencia, declaro la procedencia de la acción cambiaria deducida por éste frente a aquéllos, y CONDENO a Dª Palmira a abonar la cantidad de 74.915,17 en concepto de principal, más 1.236,36 de gastos de devolución bancaria devengados hasta la interposición de la demanda, y los que se hayan generado y se acrediten, así como a la cantidad de 23.000 euros que prudencialmente , y sin perjuicio de ulterior liquidación se fijaron para intereses y costas.
Asimismo CONDENO a Don Juan Pablo ; Don Luis Andrés ; Doña Ramona Y BLUTRADE OSONA S.L., a abonar la cantidad de 42.859,52 euros de principal más 1.236,36 eruos de gastos de devolución bancaria devengados hasta la interposición de la demanda, y los que se hayan generado y se acrediten, así como a la cantidad de 23.000 euros que prudencialmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación, se fijaron para intereses y costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrado/a Ponente Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don Jesus Miguel formuló demanda de juicio cambiario contra doña Palmira , por un principal de 76.911,67 euros, y contra don Juan Pablo , don Luis Andrés , doña Ramona y Blutrade Osona, S.L. por un principal de 42.859,32 euros.
Relataba el actor que el 5 de agosto de 2011 se formalizó entre la Sra. Palmira , la sociedad Bilan Osona, S.L.
y el actor una escritura de compraventa de participaciones de la sociedad Blutrade Osona, S.L., acordándose respecto del pago que se realizaría mediante 24 pagarés, con los vencimientos e importes señalados en la misma.
Los citados pagarés, emitidos por la Sra. Palmira , fueron avalados por la Sra. Ramona , el Sr. Juan Pablo , el Sr. Luis Andrés , la Sra. Palmira y la sociedad Blutrade Osona, S.L.
Ante el impago de cualquiera de los pagarés librados, el actor tenía la facultad de dar por vencida la totalidad de la deuda. Dado que varios pagarés han resultado impagados, el actor da por vencida la totalidad de la deuda que asciende a la cantidad de 74.915,17 euros, más intereses y costas que se reclaman a la Sra. Ramona . A dicha suma se han de sumar los gastos por el impago, que ascienden a 1.236,36 euros, más intereses pactados, que a fecha de demanda ascienden a 760,14 euros, lo que da un total reclamado de 76.911,67 euros a la Sra. Palmira .
A los avalistas se les reclama la deuda vencida e impagada a fecha de la demanda que asciende a 42.859,32 euros, más el importe de los pagarés cuyo vencimiento se produzca durante la tramitación del procedimiento, con intereses y costas.
La interposición de la demanda se ha hecho necesaria al no haber sido posible la solución amistosa. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba se admita la demanda, requiriendo de pago a los demandados, con embargo de bienes.
Admitida a trámite la demanda, se formuló por doña Palmira , don Juan Pablo , don Luis Andrés y doña Ramona demanda de oposición cambiaria alegando la inadmisibilidad de la acumulación de acciones pretendida.
Respecto al fondo señalaban la improcedencia de reclamar aquellos pagarés que no estaban vencidos a fecha de interposición de la demanda.
No resulta procedente la reclamación a los avalistas de la suma de 42.859,32 euros, ni tampoco cantidad alguna por intereses, al no cumplirse los requisitos para ser considerados deudores solidarios. En todo caso la acción entablada contra los avalistas ha caducado. Se alega la nulidad de los avales por parte de los Sres. Juan Pablo , don Luis Andrés y doña Ramona , habida cuenta que se trata de negocios gratuitos sin contraprestación alguna, además de la existencia de vicio en el consentimiento por parte de los Sres. Juan Pablo y Ramona .
No procede la ampliación de la demanda respecto de los pagarés aun no vencidos por falta de fuerza ejecutiva de los mismos Además existe confusión de saldo y pluspetición dada la existencia de una deuda pendiente de pago por parte del Sr. Jesus Miguel . Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia absolviendo a sus representados de la demanda cambiaria.
Admitida la demanda de oposición cambiaria y celebrada vista, comparecieron al acto la parte actora y el codemandado don Luis Andrés , teniendo a los demás por desistidos de la oposición, ratificando la actora su demanda de oposición, a la que se opuso el codemandado comparecido, dictándose sentencia de fecha 13 de abril de 2017, aclarada por auto de 28 de junio de 2017, desestimando íntegramente la demanda de oposición, con imposición de costas.
Frente a la Sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por don Luis Andrés reiterando las alegaciones realizadas en la demanda de oposición cambiaria. La parte contraria se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Resolución del recurso.
Reitera el apelante en esta alzada las mismas alegaciones que ya realizó en la instancia al formular su demanda de oposición; alega en primer lugar, la indebida acumulación de acciones, entendiendo que en la demanda se ejercitó por la parte actora una acción cambiara por el impago de 11 pagarés y simultáneamente una acción por incumplimiento del contrato causal de compraventa de participaciones de la sociedad Blutrade Osona, S.L., formalizada entre la Sra. Palmira , la sociedad Bilan Osona, S.L. y el Sr. Jesus Miguel , resultando improcedente dicha acumulación en tanto la relativa al incumplimiento contractual debería ventilarse en un procedimiento declarativo, por lo que la acumulación infringe lo dispuesto en la Ley Procesal; en segundo término entiende que cinco de los pagarés ejecutados no se hallaban vencidos, por lo que no era exigible su reclamación; invocaba nuevamente que la acción está ejercitada fuera de plazo, por lo que nada se puede reclamar frente a los avalistas; y en último término alegaba una suerte de compensación respecto de un crédito hipotecario cuyo pago asumió el actor frente a los demandados.
Todas las alegaciones realizadas en esta alzada, algunas de las cuales no obtuvieron respuesta en primera instancia deben ser desestimadas, confirmando la resolución recurrida.
Indebida acumulación de acciones.
Entiende la apelante que la acumulación de acciones que el actor realiza en su demanda es indebida por lo que resulta improcedente la reclamación de aquellos pagarés que se han vencido anticipadamente, conforme a lo pactado .
La sentencia de instancia desestima dicha oposición indicando que la misma cae por su propio peso dada cuenta de que al avalista sólo se le reclaman a través de la demanda los pagarés vencidos en el momento de la interpelación judicial.
Mantiene así la juez a quo para desestimar dicha causa de oposición una suerte de falta de legitimación del demandante en oposición, que debe ser reiterada en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 456,1 de la Ley Procesal podrá perseguirse, a través del recurso de apelación, '...que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente...'.
Conforme a dicho precepto únicamente podrán pues atacarse a través del recurso de apelación aquellos pronunciamientos de la instancia que resulten perjudiciales para el recurrente, sin que el Sr. Luis Andrés esté por ello legitimado para cuestionar dicho pronunciamiento de la instancia en tanto al mismo no le afecta el vencimiento anticipado de parte de los pagarés reclamados.
Improcedencia de reclamar aquellos pagarés que no se encontraban vencidos a fecha de la demanda.
Sigue insistiendo el apelante que los pagarés aportados de documentos 8 a 12 de la demanda no pueden ser objeto de reclamación por no estar los mismos vencidos a fecha de la demanda.
La respuesta a dicha cuestión no puede sino reiterar la falta de legitimación del Sr. Luis Andrés para cuestionar dicho pronunciamiento en tanto el mismo no le resulta perjudicial.
A los avalistas no se les reclaman los pagarés aportados de documentos 8 a 12 de la demanda, vencidos anticipadamente conforme a lo pactado, al haber acordado las partes en el contrato de compraventa del que derivan los mismos que 'la falta de pago de cualquiera de los 24 pagarés librados...facultará a la parte acreedora para dar pro vencida la totalidad de la deuda pendiente, con el único requisito de comunicarlo a la deudora'. Y, por tanto, no existiendo un pronunciamiento desfavorable para el Sr. Luis Andrés , el mismo no está legitimado para la interposición del presente recurso.
Conforme a la documental aportada en autos resulta evidente que la reclamación formulada contra los avalistas en la demanda queda limitada a los pagarés vencidos, por lo que también en este punto debe ser desestimado el recurso interpuesto.
Prescripción de la acción cambiaria.
Asimismo reitera el apelante en su recurso que los avalistas no deben responder de la cuantía reclamada por cuanto cuando tuvieron noticia de la demanda la acción contra ellos había caducado por el transcurso de más de un año desde que se emitieron los mismos hasta la admisión a trámite de la demanda cambiaria y lo mismo cabe decir respecto a la resolución contractual.
También dicha alegación debe ser desestimada.
El artículo 88 de la Ley Cambiaria y del Cheque dispone respecto a la prescripción de la acción que 'Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusula 'sin gastos'.
Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él'.
Siendo la fecha de vencimiento del primero de los pagarés vencidos e impagadas el 1 de octubre de 2012, es evidente que a fecha de la presentación de la demanda, 11 de marzo de 2013, momento en que se realiza la reclamación contra el apelante, con independencia de cuando se emplazara al mismo, la acción no había prescrito conforme al mencionado precepto, por lo que dicha alegación, que no fue resuelta en la instancia, debe ser igualmente desestimada.
Compensación de créditos.
Finalmente invoca el apelante como fundamento de su recurso una posible compensación por importe de 33.000 euros a favor de la mercantil Blutrade Osona, S.L. por impago de una cuota del préstamo hipotecario a cuyo pago se comprometió el Sr. Jesus Miguel frente a los demandados.
También en este punto se impone la desestimación del recurso en tanto, además de no ser la alegada causa de oposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la documental aportada por el apelado en el acto de juicio acredita que no queda obligación pendiente de pago en relación al préstamo hipotecario referido por el apelante.
Y por lo demás, al igual que sucede respecto a las anteriores alegaciones, el apelante no estaría en ningún caso legitimado para esgrimir dicha compensación en tanto el compromiso del Sr. Jesus Miguel , tal y como resulta de la escritura de compraventa de las participaciones sociales (doc. 1 de la demanda), lo fue con la compradora, Sra. Palmira , y no con el apelante.
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Costas.
La desestimación del recurso determina la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis Andrés , contra la sentencia de 13 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vic, la cual se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito constituido por el apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
