Sentencia CIVIL Nº 228/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 180/2020 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100324

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:325

Núm. Roj: SAP GU 325/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2018 0004495
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2020-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000717 /2018
Recurrente: Segundo
Procurador: MARIA COLLAZOS SALAZAR
Abogado: LUIS GARCIA SANCHEZ
Recurrido: Angustia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ELADIA RANERA RANERA,
Abogado: AUGUSTO LOZANO DUCE,
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO
S E N T E N C I A Nº 228/20
En Guadalajara, a quince de septiembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de
Medidas 717/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo nº 180/20, en los que aparece como parte apelante D. Segundo , representado por la Procuradora
de los tribunales Dª María Collazos Salazar, y asistido por el Letrado D. Luis García Sánchez, y como partes
apeladas Dª Angustia , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistida

por el Letrado D. Augusto Lozano Duce y el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS, y siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 5 de septiembre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por Dña. Angustia , representada por el Procurador Sra. Ranera Ranera y asistido del letrado Sr. Augusto Lozano Duce contra D. Segundo , representado por el procurador Sra. Collazo Salazar y asistido por el letrado Sr. Luis García Sánchez, siendo parte el Ministerio Fiscal, debo modificar las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 10/11/11, dictada en autos de divorcio Nº 649/11, y posteriormente modificada en la sentencia de modificación de medidas de 14/4/14 en autos Nº 827/13 , ambas de este mismo Juzgado, en el sentido de establecer como pago de pensión de alimentos a favor de los hijos menores la siguiente: D. Segundo deberá abonar, en concepto de Pensión de Alimentos para sus hijos, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €) mensuales por hijo, 450 euros en total, pagaderos en doce mensualidades, que habrá de ingresar por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que al efecto designe la madre de los menores .

Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones al alza que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, siendo la primera revisión en enero de 2020.

Los gastos extraordinarios de los menores, suscritos previo consentimiento de ambos progenitores, serán sufragados por mitad.

En lo demás permanecen invariables en su integridad las medidas en su día acordadas.

No se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Segundo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de antecedentes del recurso de apelación. Dª Angustia y D. Segundo se divorciaron en virtud de sentencia dictada el 10 de noviembre 2011 y posteriormente modificada por sentencia de 14 de abril de 2014, en los autos 827/2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, estableciéndose, a los efectos que ahora interesan, la obligación del padre de abonar una pensión de alimentos de 95 euros/mes por cada uno de los tres hijos en común, con la condición de que se incrementase cuando empezara a trabajar.

Dª Angustia interpuso demanda el 7 de junio de 2018 solicitando, entre otras medidas, el incremento de la pensión de alimentos de los hijos hasta 700 euros (250 euros por cada uno) al haber comenzado el Sr.

Segundo a trabajar.

El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara dictó sentencia el 5 de septiembre de 2019, y estimó, en parte, la pretensión por considerar probado el incremento de los ingresos del obligado al abono de la pensión de alimentos, fijándola en 150 euros para cada uno (400 en total).

El demandado interpone recurso de apelación alegando que no procede incrementar la pensión de alimentos pues no se ha acreditado que sus ingresos hayan aumentado desde que se dictó la sentencia de divorcio y la posterior de modificación, habiendo constancia solo de que ha cambiado su situación laboral pues antes estaba en el paro y ahora trabajando; y no se ha motivado la fijación de la pensión en 150 euros por cada hijo, pues no se ha acreditado sus percepciones económicas y la madre tiene unos ingresos similares .

La parte actora y el Ministerio Fiscal impugnan el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: aunque no se dice expresamente, se hace referencia a una incorrecta valoración de la prueba al no haberse acreditado que ha habido un incrementado de los ingresos del recurrente en relación a los que tenía cuando se acordó el divorcio y la modificación de las medidas dictadas en él.

(i). Previamente a examinar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida de las circunstancias determinantes para acordar o no el incremento de la pensión de alimentos a favor de los hijos, medida establecida en un previo procedimiento de familia, debe señalarse que esta pensión no es inmutable, sino que puede modificarse 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias' tenidas en cuenta al aprobarla o acordarla; presupuesto exigido tanto por los arts 90.3 y 91 in fine del Código Civil, como por el art. 775.1 de la LEC. Y según reiterada doctrina y jurisprudencia que ha ido perfilando aquel presupuesto, la alteración de circunstancias que puede motivar un cambio de medidas ha de ser: sustancial, o lo que es lo mismo, importante o fundamental; que afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes o el Juez en la adopción de las medidas e influyeron esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; no debe ser imputable la nueva situación a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni tampoco predeterminada para dicho fin; y que evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta en la adopción de las medidas.

(ii). A la vista de la doctrina anterior, en el presente supuesto, como señala la sentencia recurrida, para determinar o no la procedencia de la pretensión de la parte recurrente, es preciso examinar si se ha acreditado una alteración sustancial de los ingresos del obligado a abonar esa pensión.

La sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos dado que la sentencia dictada en el año 2014, si bien mantuvo la pensión a favor de cada uno de los dos hijos en 95 euros, lo hizo hasta que el padre comenzara una actividad laboral, lo que aconteció el 25 de julio de 2.016 en la empresa DIRECCION000 con la categoría de peón, en la que permanecía en el momento de la vista, y en la que percibe unos ingresos aproximados de 17.000 euros anuales.

Es cierto, como indica el recurso, que la sentencia no realiza un estudio comparativo para determinar si el cambio de la situación laboral del obligado al abono de la pensión le ha supuesto un incremento en los ingresos percibidos en relación al momento en el que se fijó la pensión, requisito necesario para realizar una modificación de las medidas inicialmente acordadas, pero es notorio que pasar de una situación de desempleo, en la que se encontraba el recurrente en el año 2014, a trabajar por cuenta ajena percibiendo una retribución de 17000 euros supone una mejoría económica. Y ello se puede constatar con la prueba obrante en las actuaciones, pues por una parte, de la información proporcionada por el Servicio Público de Empleo Estatal, dentro de la información patrimonial del recurrente (ac 54) resulta que estuvo desempleado desde el 16 de octubre de 2013 hasta el 15 de octubre de 2015, recibiendo 14,20 euros diarios en concepto de subsidio de desempleo; y por otra parte, según la información obrante en la agencia tributaria en el año 2017 tuvo unos ingresos íntegros de 16996,81 euros, con una retención de 1611.95 euros, y en el año 2018, un total de 17.048,74 euros y una retención de 1525,97, por lo que su rendimiento neto diario fue de 42 euros en estos dos años, lo que supone el triple de lo que había estado cobrando en situación de desempleo, cuando se acordaron las medidas cuya modificación se insta.

En consecuencia, debe concluirse, como hace la sentencia, que se ha producido una alteración sustancial en las circunstancias laborales y económicas del recurrente, al haberse triplicado aproximadamente sus ingresos.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO. Segundo motivo de apelación: fijación de la pensión de alimentos.

(i). Debe recordarse que el art. 93 del CC establece que 'El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento'. Además, como recuerda la STS de 15 de julio de 2015, que ' tras establecer el artículo 146 que la cuantía de esos alimentos se fijará en proporción al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, el artículo 152 dispone que la obligación de dar alimentos cesará «cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades (...)'.

Por ello, es doctrina reiterada de la Sala 1ª del TS que la cuantía de la pensión alimenticia será proporcional a la capacidad de quien la presta y a las necesidades de quien la recibe, pudiendo aumentarse o reducirse proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del alimentante, si bien teniendo ambos progenitores ingresos deberán valorarse a la hora de establecer el importe de la pensión, para no infringir el principio de proporcionalidad.

(ii). En el presente supuesto, si bien el juez a quo da una visión generalizada de los motivos que le llevan a ampliar la cuantía, visto los ingresos del obligado al abono de la pensión, para determinar el importe de la pensión de alimentos a abonar por el obligado, la Sala precisa examinar también si se ha acreditado alguna alteración en los ingresos de la madre, en cuanto progenitora custodia, en relación con su situación existente en la época en que se fijó la prestación alimenticia, así como en los gastos de los tres hijos.

En cuanto a los hijos, no consta que sus circunstancias se hayan visto alteradas sustancialmente, resultando acreditado que los tres siguen siendo menores de edad, uno de 12 años y los otros dos de diez años recién cumplidos al interponer la demanda de modificación de medidas y en situación de seguir su formación y estudios.

Por último, en relación con las circunstancias económicas de la madre, consta que durante los años 2017 y 2018 ha tenido trabajos temporales por cuenta ajena y ha estado cobrando el desempleo durante otros periodos, y haciendo las operaciones correspondientes resulta que ha percibido unos 14 euros diarios, sin que resulte que su situación laboral sea peor que la que tenía en el momento de la firma del convenio regulador de divorcio y en el año 2013-2014 cuando se acordó la pensión de alimentos de 95 euros para cada uno de los hijos.

Con estos antecedentes, concluimos que resulta acreditado que se ha registrado un apreciable y acusado incremento de los ingresos del recurrente (casi el triple), a diferencia de lo que se indica, pero no así de sus gastos ordinarios, como tampoco de los de los beneficiarios de la pensión ni del progenitor custodio. Y también resulta que la cuantía señalada inicialmente de 95 euros para cada uno de los hijos era prácticamente de subsistencia, dirigida a dar cobertura a lo imprescindible para el desarrollo de su existencia, pues incluso era inferior al 'mínimo vital' que para fijar las pensiones alimenticias se viene considerando por las distintas Audiencias Provinciales en situaciones de probada situación de desempleo y por esta misma Sala, entre 150 y 180 euros ( SAP de Guadalajara de 3 de marzo de 2016).

Por lo que, valorando en conjunto todos los elementos probatorios, esta Sala entiende que la cuantía fijada de 150 euros en concepto de pensión de alimentos para cada hijo en la sentencia recurrida es reducida, pero ajustada y proporcional a los ingresos y gastos de ambos progenitores, así como a los gastos de los hijos, debiendo desestimar el recurso de apelación.



CUARTO. Costas procesales. Dada la naturaleza de las presentes actuaciones y al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Collazos Salazar, en nombre y representación de D. Segundo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Guadalajara, de 5 de septiembre de 2019, en el procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio nº 717/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada, y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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