Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 592/2019 de 20 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100234

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1019

Núm. Roj: SAP LE 1019/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00228/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2018 0002449
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0000326 /2018
Recurrente: Narciso , Narciso , Narciso
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: MARIA BELEN DIOS GAVELA, ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celsa , Celsa
Procurador: , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ , ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado: , MARIA JOSE MURIAS PARDO , MARIA JOSE MURIAS PARDO
SENTENCIA Nº. 228/2020
ILMOS . SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRÍGUEZ. - Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. - Magistrado
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. - Magistrado.
En León, a veinte de julio de 2020.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 326/2018, procedentes del JDO.1A.INST. N.1 de
DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 592/2019, en los que

aparece como parte apelante, D. Narciso , representado por el Procurador de los tribunales, D. Jesús Manuel
Morán Martínez, asistido por la Abogada Dª. María Belén Dios Gavela, y como parte apelada, Dª. Celsa ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. Antolina Hernández Martínez, asistida por la Abogada
Dª María José Murias Pardo y el MINISTERIO FISCAL, sobre medidas en relación con los hijos menores, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO-FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó Auto en los referidos autos, con fecha 27 de mayo de 2019, aclarado por auto de 6 de junio de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice así: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Jesús Manuel Moran Martínez, en nombre y representación de Narciso , contra Celsa acordando las siguientes medidas: 1. La patria potestad la ejercerán ambos progenitores.

2. La guarda y custodia de los menores será ejercida por el progenitor Narciso , estableciendo a favor de Celsa el siguiente régimen de visitas: a. Todos los sábados del mes, en el centro APROME, entre las 10.00 y las 12.00, la madre tendrá derecho a visitar a sus hijos, Anibal , Juan Miguel y Carlos Jesús .

b. Todos los domingos del mes, en el centro APROME, entre las 10.00 y las 12.00, la madre tendrá derecho a visitar a sus hijos Benigno y Alejandro .

3. Pensión de alimentos. Se establece como pensión alimenticia a favor de la hija menor la cantidad de 250 euros a cargo del padre. Que debiera ser ingresada en una cuenta abierta al efecto a nombre de la madre y los menores los cinco primeros días de cada mes, siendo el mismo actualizable anualmente conforme al I.P.C. que en ese momento establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo análogo. Tomando como fecha de actualización el día uno de enero de cada año. Los gastos extraordinarios de la hija que sean necesarios y no estén cubiertos por los entes públicos, serán sufragados, al cincuenta por ciento por ambos progenitores.

Todo ello sin expresa imposición de costas.' Y la parte dispositiva del auto de aclaración dice: ' ESTIMAR LA ACLARACION solicitada por la representación procesal de Narciso en el sentido de modificar el Fundamento de Derecho segundo y el Fallo del Auto 110/2019 respecto del apartado 'Pensión de alimentos' en el siguiente sentido: 4. Pensión de alimentos. Se establece como pensión alimenticia a favor de los cinco hijos menores ( Anibal , Juan Miguel , Carlos Jesús , Benigno y Alejandro ) la cantidad de 250 euros a cargo de la madre Celsa . Que debiera ser ingresada en una cuenta abierta al efecto a nombre de la madre y los menores los cinco primeros días de cada mes, siendo el mismo actualizable anualmente conforme al I.P.C. que en ese momento establezca el Instituto Nacional de Estadística u Organismo análogo. Tomando como fecha de actualización el día uno de enero de cada año. Los gastos extraordinarios de los hijos que sean necesarios y no estén cubiertos por los entes públicos, serán sufragados, al cincuenta por ciento por ambos progenitores.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 7 de julio.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En dos se concentran los motivos de recurso de apelación interpuesto por el demandante Sr.

Narciso contra la resolución judicial que fijó las medidas definitivas que habrán de regir en relación con los cinco hijos ( Anibal , nacido el NUM000 /07; Juan Miguel , nacido el NUM001 /09; Carlos Jesús , nacido el NUM002 /12; Benigno , nacido el NUM003 /13; y Alejandro , nacido el NUM004 /16) que tuvo con la demandada Sra. Celsa y que le atribuyó a él la guarda y custodia sobre los menores. A saber: en relación con la patria potestad, que su ejercicio, en vez de compartido por ambos progenitores, sea exclusivo por parte de aquél con el que convivan los menores; y en relación con el régimen de vistitas que, en lugar de desenvolverse en todos los fines de semana, se concrete en fines de semana alternos.



SEGUNDO.- Según el artículo 154 del Código Civil, la patria potestad comprende los siguientes deberes y facultades: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como representar y administrar su bienes.

La patria potestad es obligatoria, pues los padres la ostentan sobre sus hijos, a menos que se les prive de ella o se les excluya de su ejercicio por los tribunales, lo que solo debe tener lugar en situaciones especialmente graves como poner en riesgo físico o emocional a Alejandro menores o poner en peligro su patrimonio.

La privación de la patria potestad puede hacerse de forma total o limitándola a determinadas facultades y teniendo en cuenta el carácter indisponible e irrenunciable de la misma, nulo sería cualquier pacto de los progenitores relativo a este derecho, aclaración que realizamos porque, a lo visto, fue esta cuestión lo único que impidió que el procedimiento de sustanciara como de mutuo acuerdo.

Recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de junio de 2014, Rc. 718/2012, citada en la nº 621/2015, de 9 de noviembre, que 'la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requiere por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 de octubre de 1996; 10 de noviembre 2005)'.

Examinada ésta y partiendo para dicho examen de que el único dato negativo de la conducta de la madre hecho valer para justificar la imposición de un ejercicio en exclusiva de la patria potestad por el recurrente es el que la madre evidenció una actitud obstruccionista cuando en 2019 hubo que cambiar de colegio a los cuatro hijos mayores y matricular por primera vez al más pequeño, la realidad es que la Sra. Celsa , a través de APROME, acabó firmando la documentación necesaria para ello y explicó y justificó en la vista, al ser interrogada, la razón de su demora en hacerlo, que, al no venir contradicha por ninguna otra prueba que evidencie una conducta irresponsable y perjudicial para sus hijos, nos impide, al menos por el momento, apreciar la gravedad y reiteración en el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad que pudiera justificar una privación, siquiera parcial, de la misma.

Luego, el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto al régimen de visitas, en palabras de Tribunal Supremo, en un derecho-deber para el progenitor no custodio, en este caso la madre.

Con el mismo se trata de conseguir que los hijos mantengan con aquél los mismos vínculos afectivos que tenían antes de cesar la vida en común de los padres.

Regulado en el artículo 94 del Código Civil en concordancia con los artículos 160 y 161 del mismo cuerpo legal, su finalidad no es la de satisfacer los deseos de los progenitores, sino la de cubrir las necesidades afectivas y emocionales de los menores, a fin de conseguir un desarrollo equilibrado de los mismos.

El artículo 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, establece que en todo caso primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Y en la misma línea el artículo 92 del Código Civil viene a establecer que la pauta que debe guiar las resoluciones sobre cuidado y educación de los hijos es la de su beneficio.

Pues bien, desde la anterior perspectiva y partiendo de la base de que son los padres los que conocen menor que nadie las circunstancias de sus vidas y de las vidas de sus hijos y de que sobre este particular ambos habían consensuado un régimen de visitas a desarrollar en fines de semana alternos y de que, a través de la exploración de Anibal por parte de este Tribunal, se llegó a la conclusión de que tanto para él como para sus hermanos eran importantes las estancias de fines de semana en la casa de su abuelo paterno, en DIRECCION001 , nos parece lo más oportuno adecuar las visitas a lo por ambos progenitores consensuado, a lo deseado por los hijos, deducible también de lo informado por el Equipo Psicosocial (las grabaciones efectuadas por el Juzgado de las exploraciones de los niños resultan prácticamente inaudibles) y a lo que se puede considerar un régimen estándar de fines de semana alternos, que permita al progenitor custodio disponer de fines de semana y de días de ocio por lo tanto en compañía de sus hijos.

Así, las visitas en APROME tendrán lugar en sábados y domingos de fines de semana alternos, del siguiente modo: - Tanto el sábado como el domingo, de 10:00 horas a 12:00 horas los tres hijos mayores.

- Tanto el sábado como el domingo, de 17:00 horas a 19:00 horas los dos hijos menores.

El motivo debe, pues, ser parcialmente estimado.

CUART O.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación deber ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jesús Manuel Morán Martínez, en nombre y representación de D. Narciso , contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , en fecha 27 de mayo de 2019, con Auto de aclaración del 6 de junio siguiente, en Procedimiento de Familia, Guarda y Custodia y Alimentos de hijo no matrimonial nº 326/2018 de dicho Juzgado, que fue elevado a esta Audiencia Provincial el 26 de diciembre de 2019, la revocamos a efectos de acordar que el régimen de visitas de la recurrente respecto de sus cinco hijos menores de edad se concretará en fines de semana alternos y con los siguientes horarios: - Tanto el sábado como el domingo, de 10:00 horas a 12:00 horas y en las instalaciones de APROME, con los tres hijos mayores ( Anibal , Juan Miguel y Carlos Jesús ).

- Tanto el sábado como el domingo, de 17:00 horas a 19:00 horas y también a través de dicho Centro, con los dos hijos menores ( Benigno y Alejandro ).

En todo lo demás se confirma la resolución recurrida, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.

Se acuerda devolver a los apelantes la totalidad del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.