Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 168/2020 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100216

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6057

Núm. Roj: SAP M 6057/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0061388
Recurso de Apelación 168/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 711/2014
APELANTE: SERVICIOS LOGISTICOS PATRIMONIO INTEGRAL 2008 S.L.
PROCURADOR D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
APELADO: BUILDINGCENTER SAU
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
SENTENCIA Nº 228/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a once de junio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 711/2014
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid a instancia de SERVICIOS LOGISTICOS PATRIMONIO
INTEGRAL 2008 S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA LINARES
GUTIERREZ y defendido por Letrado, contra BUILDINGCENTER SAU apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Susana Linares Gutiérrez , en nombre y representación de Servicios Logísticos Patrimonio Integral 2008, S.L. contra Inmuebles y Servicios Barclays, S.A., sucedida procesalmente por Buildingcenter, S.A.U., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada parte demandada de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.Se imponen las costas procesales causadas a la actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS PATRIMONIO INTEGRAL 2008 SL se interpone demanda contra INMUEBLES Y SERVICIOS BARCLAYS SA, sustituida procesalmente por BUILDINGCENTER SAU, mediante Decreto de fecha 20 de septiembre de 2018. En la demanda se ejercita acción de retracto de comuneros sobre la parcela de terreno situada en Madrid, paraje denominado 'los Gredales', hay Avenida Real de Pinto nº 83 con vuelta a la calle San Cesáreo de Madrid, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 16 de Madrid, al tomo 2.199, folios 59 y 60, inscripciones 13 y 14, finca nº 109.149. Se ejercita por la entidad demandante, en su condición de propietaria del 50% proindiviso de la citada finca, frente a la demandada, titular del otro 50% de la misma.

En fecha 28 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se estima la caducidad de la acción ejercitada, alegada en la contestación a la demanda, por el transcurso del plazo de nueve días establecido en el art. 1.524 del Código Civil. Se aplica en la sentencia la presunción 'iuris et de iure' de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la inscripción registral, en fecha 3 de abril de 2014, y dado que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2014, el plazo de caducidad habría transcurrido.



SEGUNDO .- Por la representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS PATRIMONIO INTEGRAL 2008 SL se interpone recurso de apelación. Como se indica en el recurso, no es controvertido que el 50% indiviso de la finca propiedad de la demandada estaba hipotecada en favor de la entidad Barclays Bank SA, entidad que instó procedimiento de ejecución hipotecaria, tramitado con el nº 1.281/2011 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de Madrid. La finca se la adjudicó la ejecutante, que cedió el remate a INMUEBLES Y SERVICIOS BARCLAYS SA, entidad absorbida por BUILDINGCENTER SA, que la ha sucedido procesalmente. Se argumenta por la recurrente que ha sido ajena al procedimiento hipotecario referido y no se le han comunicado las circunstancias de la adjudicación, precio, gastos, etc..., por lo que ha desconocido el precio de la venta y por ello no se ha transcurrido el plazo de caducidad fijado en el art. 1.524 del Código Civil.

El art. 1.522 de la LEC establece: ' El copropietario de una cosa común podrá usar del retracto en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos. Cuando dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común'. A su vez el art. 1.524 dispone: ' No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El retracto de comuneros excluye el de colindantes'.

Por su parte el criterio jurisprudencial es claro. Debemos tener en cuenta que la STS Sala 1ª de 4 de febrero de 2008 establecía: ' El retracto legal puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador. Es un límite al derecho de propiedad, en cuanto impone al propietario una restricción a su libre disponibilidad y, como añade esta misma sentencia, supone 'una venta forzosa por parte del comprador al retrayente' y, además, dice: 'aunque puede redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general'. El retracto de comuneros responde al criterio del Derecho romano, que considera antieconómicas y perjudiciales las situaciones de comunidad. Sobre el plazo de caducidad la STS Sala 1ª de 18 de noviembre de 2013 apunta que ' debe destacarse la importancia del plazo de caducidad, breve e inexorable, que se explica por razón de que el retracto es -como se ha dicho- un límite al derecho de propiedad.

Plazo que parte de la consumación del contrato transmisivo de la propiedad, que no incluye ni los tratos previos, ni la perfección, sigue con el conocimiento completo de todos los detalles del mismo y termina, en su caso, con la inscripción en el Registro de la Propiedad'.

La STS Sala 1ª de 25 de mayo de 2007, recogiendo jurisprudencia anterior, disponeJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/05/2007 (rec. 1490/2000)Retracto legal de comunero. que no existen razones para limitar el retracto a las adquisiciones derivadas de compraventa, con rechazo de las efectuadas en el curso de una subasta judicial, ' no sólo porque estas segundas ofrezcan respecto a las primeras notoria semejanza, sino debido, principalmente, a la correlación substancial que existe entre los efectos y consecuencias de las adquisiciones verificadas por uno u otro mecanismo' .

La STS, Sala 1ª, de 26 de febrero de 2009 recoge el criterio jurisprudencial en torno a la caducidad de la acción de retracto de comuneros y la fijación del dies a quo en el caso de subasta judicial. ' El recurso debe ser estimado. La sentencia recurrida yerra al afirmar, a modo de presunción aunque no emplea este término, que el conocimiento de la transmisión viene dado por la publicidad de la subasta y de los actos transmisivos posteriores. Lo cual no lo dice el artículo 1524 del Código civil ni lo ha dicho nunca la jurisprudencia. El artículo 1524 parece claro respecto al dies a quo del retracto legal: la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, es desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La jurisprudencia ha matizado que si antes de la inscripción el retrayente hubiera tenido conocimiento completo de la transmisión, la fecha de tal conocimiento sería el dies a quo . En caso de subasta administrativa, se entendió que el dies a quo fue la notificación de la adquisición y compraventa en escritura pública, en la sentencia de 14 de diciembre de 2007 . En caso de subasta judicial, sólo si consta el conocimiento de la transmisión -aprobación judicial del remate y adjudicación al rematante- será éste el dies a quo; en otro caso, la inscripción en el Registro de la Propiedad: lo cual lo dice también la citada sentencia de 14 de diciembre de 2007'.

A tenor de lo dispuesto en el art. 1.524 del Código Civil y la jurisprudencia referida que es reiterada, el dies a quo del retracto legal es la fecha de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, sólo en su defecto, si no se produce la inscripción, es desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento exacta de las condiciones de la venta. En el presente caso, como acertadamente se indica en la resolución apelada, no es controvertido que la fecha de la inscripción registral es el 3 de abril de 2014, por lo que dado que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2014, el plazo de caducidad habría transcurrido.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de SERVICIOS LOGÍSTICOS PATRIMONIO INTEGRAL 2008 SL, frente a la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Ilmo.

Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0168-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 168/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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