Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 817/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROYO JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 28079370132020100224
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7575
Núm. Roj: SAP M 7575:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.006.00.2-2017/0004861
Recurso de Apelación 817/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de DIRECCION000
Autos de Procedimiento Ordinario 712/2017
APELANTE:D./Dña. Raquel
PROCURADOR D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
APELADO:D./Dña. Carlos Ramón
PROCURADOR D./Dña. JORGE JOAQUIN BERNABEU TRAVE
SENTENCIA Nº 228/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET
Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
En Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio ordinario sobre Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª. Raquel, representada por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso y asistida por la Letrado Dª. Mercedes Rubiales López, y de otra, como demandado-apelado D. Carlos Ramón, representado por el Procurador D. Jorge Joaquín Bernabéu y Trave y asistido por la Letrada Dª. Eva Piñeiro Cobo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de DIRECCION000, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales don Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de DOÑA Raquel contra DON Carlos Ramón debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de diciembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día treinta de junio de dos mil veinte.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 se tramitó procedimiento de juicio ordinario, instado por la representación procesal de Dª. Raquel frente a D. Carlos Ramón, en el que solicitaba la nulidad, anulabilidad, o subsidiariamente la resolución de las capitulaciones matrimoniales otorgadas el 24 de septiembre de 2015. alegando vicio del consentimiento, o simulación absoluta, pasando del régimen de gananciales al de separación de bienes, sin que se realizara posteriormente la liquidación de la sociedad de gananciales, alegando que el demandado le manifestó que era mejor dicho régimen a efectos fiscales.
La parte demandada se opuso alegando que la actora consintió voluntariamente la firma de las capitulaciones, y que ahora interpone la demanda coincidiendo con la demanda de divorcio que ha interpuesto la actora. Las capitulaciones se firmaron coincidiendo con la separación de hecho de los cónyuges, al marcharse él a vivir y trabajar a DUBAI con consentimiento, y con causa, y si no se liquidó la sociedad, es por la falta de activos, pero sin que por ello se haya producido ningún perjuicio a tercero ni a la demandante.
La sentencia fue desestimatoria de la demanda, absolviendo a la parte demandada, con imposición de costas a la parte actora.
Frente a dicho recurso, la representación procesal de la parte actora interpone recurso de apelación, alegando como motivos: entendiendo que en la firma de las capitulaciones matrimoniales entre las partes existía vicio del consentimiento por error, originado por el engaño del demandado hacia la actora, haciéndole creer que la firma era por motivos fiscales, cuando lo que subyacía era un interés del demandado para vivir en Dubai sin problemas, perjudicando a la actora que se quedaba en España con una niña en común y deudas, como demuestra que tras la firma de las capitulaciones no se procedió a la liquidación del régimen de gananciales.
La representación procesal de la parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO. El recurso de apelación incurre en defectos en su redacción por no cumplir con lo exigido por el artículo 458 de la LEC, al no precisar los errores en los que la Juzgadora a quo incurre que justifiquen el recurso que nos ocupa. Persiste en los mismos argumentos que adujo en su demanda.
No obstante, estudiaremos la nulidad por vicio del consentimiento, por error y por dolo, conforme al art. 1261 del Código Civil: ' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º) Consentimiento de los contratantes, 2º) Objeto cierto que sea materia del contrato y 3º) Causa de la obligación que se establezca', de forma que la ausencia de alguno de dichos requisitos esenciales, determina la nulidad de pleno derecho del mismo, que no está sujeta a ningún plazo de prescripción o caducidad en cuanto a su ejercicio. Sin embargo, el supuesto planteado en este pleito no es el de ausencia de consentimiento, pues conforme a las manifestaciones de la demanda, y tal como se razona en la sentencia recurrida, no se pretende hacer valer propiamente una ausencia de condiciones físicas y psíquicas de la actora para querer y entender o ausencia de capacidad natural, que excluyera la voluntad negocial e impidiera su validez y eficacia, sino que lo que se alega es la concurrencia en un vicio del mismo.
Por lo que al consentimiento se refiere, el art. 1265 del Código Civil prevé que: ' Será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo', siendo constante, antigua y uniforme la doctrina y jurisprudencia en la interpretación de que la concurrencia de cualquiera de los referidos vicios de la voluntad lo que determina no es la nulidad radical o inexistencia del contrato (prevista sólo para los supuestos de ausencia de alguno de los elementos esenciales del art. 1261 del Código Civil o de contravención del art. 6.3 del Código Civil) sino solo la anulabilidad del mismo. La STS de 16 de febrero del 2010, rec. 2400/2005 , indica que ' el supuesto en que una persona tiene una relación de confianza con otra que le induce a celebrar un contrato o bien no es lo suficientemente experimentada como para poder calibrar las condiciones de dicho contrato es uno de los casos más típicos del dolo y como vicio independiente ha sido acogido en el artículo 4:109 de los Principios del Derecho europeo de los contratos, que permite la impugnación por parte de aquella persona en quien haya concurrido dicho vicio, que trata como vicio de la voluntad'.
Respecto al error como vicio del consentimiento, el art. 1266 del Código Civil indica que: ' para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'; asimismo, aunque no esté expresamente previsto en la Ley, se exige por la jurisprudencia constante que se trate de un error excusable, como un elemental postulado de buena fe contractual ( art. 111-7 CCCat ). Recoge la doctrina consolidada del TS en esta materia la Sentencia de 17 de Julio del 2006, rec. 873/2000 , (con el mismo criterio cabe citar las SSTS de 24 de enero del 2003 , rec. 1001/1997, de 12 de noviembre del 2004 , rec. 3109/1998 , y la de 12 de noviembre del 2010 , rec. 488/2007 ), expresando que ' para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste ( Sentencias de 12 de julio de 2002 , 24 de enero de 2003 y 12 de noviembre de 2004 ); y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , que se citan en la de 12 de julio de 2002 ,y cuya doctrina se contiene, a su vez, en la de 12 de noviembre de 2004;también, Sentencias de 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005 )'. Igualmente, al requisito de la excusabilidad nos hemos referido en nuestras Sentencias nº 253 de 15 de junio de 2012, rec. 95/2011 , y de 8 de junio del 2012, rec. 157/2011 .
La jurisprudencia más reciente en materia de error del consentimiento se refleja en la STS nº 840 de 20 de enero de 2014 (rec. 879/2012 ), (con relación a los contratos bancarios, en ese caso), que cita a su vez las Sentencias nº 683/2012, de 21 de noviembre , y nº 626/2013, de 29 de octubre , y que explica que ' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.
Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una 'lex privata' (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos.
En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.
El art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 CC ). Además, el error ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones- respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas y que es en consideración a ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
Las circunstancias erróneamente representadas pueden ser pasadas, presentes o futuras, pero, en todo caso, han de haber sido tomadas en consideración, en los términos dichos, en el momento de la perfección o génesis de los contratos. Lo determinante es que los nuevos acontecimientos producidos con la ejecución del contrato resulten contradictorios con la regla contractual. Si no es así, se tratará de meros eventos posteriores a la generación de aquellas, explicables por el riesgo que afecta a todo lo humano.
El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta, de modo que difícilmente cabrá admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta sobre el futuro con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia. Aunque conviene apostillar que la representación ha de abarcar tanto al carácter aleatorio del negocio como a la entidad de los riesgos asumidos, de tal forma que si el conocimiento de ambas cuestiones era correcto, la representación equivocada de cuál sería el resultado no tendría la consideración de error.
Por otro lado, el error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida'.
Con relación al dolo, que también se invoca por la demandante, el art. 1269 del Código Civil dispone que: ' Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho', y el art. 1270 Código Civil que ' para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes'. La jurisprudencia viene utilizando un concepto amplio de dolo, comprendiendo todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado, incluyendo conductas activas y también omisivas. Como dice la STS, de 28 de septiembre del 2011, rec. 809/2008 : ' En este sentido, la sentencia de esta Sala núm. 129/2010 de 5 marzo( Recurso de Casación núm. 2559/2005 ) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la 'insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe', y añade la de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo 'la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico'. Por su parte, la de 5 de mayo de 2009 añade que 'en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julioy30 de septiembre de 1996 ; 23 de julio de 1998 ; 19 de julioy11 de diciembre de 2006 ; 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( sentencias de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006;3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2.009 )'. Igualmente, la STS de 16 de febrero del 2010, rec. 2400/2005 expresa que ' se ha considerado que en un sentido muy amplio, 'dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio', aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Por ello el concepto central que aparece en el artículo 1269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.'.
En el ámbito del dolo, conforme a la STS de 11 de junio del 2003, rec. 3166/1997 , que cita a la de 22 de enero de 1988, los requisitos comúnmente exigidos por la doctrina científica para apreciar la concurrencia de dicho vicio del consentimiento son los siguientes: 1) Una conducta insidiosa, intencionada o dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello las palabras o maquinaciones adecuadas; 2) que la voluntad del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; 3) que sea grave si se trata de anular el contrato; 4) que no haya sido causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; y 5) que la conducta dolosa sea probada inequívocamente, sin que basten meras conjeturas o indicios ( Sentencias de 13 de mayo de 1991 y 23 de junio y 29 de marzo de 1994 ), en tanto en cuanto hay que partir de que el dolo no se presume: ' el dolo principal o causante no puede ser apreciado sin una cumplida prueba por parte de quien lo alega - sentencias de 22 de febrero de 1961 y 28 de febrero de 1969 -,no bastando al efecto meras conjeturas - sentencia de 25 de mayo de 1945 - ( sentencia de 21 de junio de 1978 )'.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos como ya hemos dicho, que en el caso de autos no se dan los elementos necesarios para considerar que la recurrente prestó su consentimiento con error y/o dolo, por parte del otro contratante demandado.
No existe en los autos ni una sola prueba, que evidencie que durante el proceso de negociación, se impusieren a la recurrente la aceptación de unas condiciones, o que le hiciera creer erróneamente que si no suscribía las capitulaciones matrimoniales, iban a tener problemas fiscales más importantes que los que tuvieran en aquel momento, o que no fuera la parte demandada a cumplir con sus obligaciones familiares y económicas.
TERCERO. El siguiente motivo es la anulabilidad por falta de causa del contrato.
En materia de prueba de la simulación de contratos rigen dos principios generales:
a) Que la divergencia entre la voluntad real y la declarada ha de ser probada por quien la afirma, por lo que la carga de la prueba de la simulación siempre corresponde a quien lo alega.
b) La prueba de presunciones adquiere valor inusual sobre todo cuando quien la alega es un tercero, no participe en el contrato inicial.
Como razona la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 11 febrero de 2005, con cita de otras muchas (así, SSTS 13 de octubre de 1987, 5 de noviembre de 1988, 19 de noviembre de 1990 y 21 de septiembre de 1998); 'el problema más importante que plantea la apreciación de la denominada simulación es, en efecto, la de su prueba por lo que se 'admite como suficiente la prueba de presunciones' y señala que ésta 'se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria: al elemento interno de la verdadera intención de los contratantes, que se mantiene deliberadamente oculta o en secreto frente a terceros, no puede llegarse en derecho más que a través de la valoración de una serie de actos que lo exteriorizan, datos o indicios que permiten conocerla mediante un juicio lógico y racional y que llevan al Juez de instancia, mediante presunciones, a una íntima convicción acerca de la falsedad de la causa expresada'.
En el caso que nos ocupa, la parte actora tampoco ha podido probar ni siquiera por indicios la simulación del contrato.
El hecho de que tras la firma de las capitulaciones matrimoniales no se realizara la liquidación de la sociedad de gananciales, no implica la invalidez del contrato, y como ha quedado probado, ello obedeció a la falta de activo en la misma, pues el único bien que las partes tenían es un piso comprado antes del matrimonio, es decir privativo al 50% cada uno.
Tampoco ha quedado probado que las capitulaciones se firmaran con la intención de defraudar a terceros, pues los créditos que pudieran tener estos han sido satisfechos, sin constar reclamación alguna. Tampoco consta que haya perjudicado a la parte apelante, pues no constan el incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones familiares, ni de ninguna otra índole respecto de la actora, sobre lo que esta última ninguna prueba ha propuesto.
En consecuencia, no podemos apreciar error alguno ni en la valoración de la prueba ni en la interpretación de las normas y la jurisprudencia al respecto, por lo que el recurso debe ser desestimado
CUARTO. Las costas, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC se impondrán a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raquel frente a la sentencia dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 el día dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, la cual ratificamos con imposición de costas a la parte apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
