Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 105/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100186

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8188

Núm. Roj: SAP M 8188:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0055158

Recurso de Apelación 105/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 396/2019

APELANTE:Dña. Julieta

PROCURADORA:Dña. Mª DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO

APELADO:DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S. L.

PROCURADORA:Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

SENTENCIA Nº 228/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a quince de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por precario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada doña Julieta representada por la Procuradora Sra. González Rivero y de otra, como apelado demandante DELSA PATRIMONIAL MANAGEMENT GROUP, S. L. repre-sentada por la Procuradora Sra. Remojaro Casado, seguidos por el trámite de juicio verbal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 18 de noviembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por la mercantil DELSA PATRIMONIAL MANA-GEMENT GROUP S.L, representada por la Procuradora Sra. Romojano Casado, frente a Dª Julieta, representada por la Procuradora Sra. González Rivero, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ocupa en situación de precario la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid,y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a su desalojo, dejando la citada vivienda libre, expedita y a disposición de la parte actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento forzoso en caso de que no proceda al desalojo voluntario. '.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario presentada por Delsa Patrimonial Managemet Groupe S.L. frente a doña Julieta, tras rechazarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y considerar la juzgadora que la demandada no tiene título suficiente para permanecer en el uso de la vivienda objeto de autos ya que no es título hábil frente a tercero la sentencia de divorcio por la que se le adjudicó el uso del domicilio familiar, que tampoco le torna en comodato, sin que le legitime la posesión el hecho de haber realizado el pago de los suministros de la vivienda, de la comunidad de propietarios o del seguro

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandada mediante el que denuncia haberse infringido los arts. 267 y 270 LEC, al admitirse en el acto de la vista la nota simple del Registro de la Propiedad sobre la titularidad de la finca, reitera la excepción de falta de legitimación activa y que se está ante la figura del comodato.

Por la demandante se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.

SEGUNDO.-Reiterándose en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa, en cuyo desarrollo argumenta que la actora no ha acreditado su condición de propietaria de la finca objeto del pleito, al haberse aportado una copia simple de la escritura de compraventa o más bien un borrador de la misma, sin que conste como se transmitió a la vendedora Silview S.L. el inmueble ni el precio por el que Silview S.L. vendió a Delsa Patrimonial Managemet Groupe S.L., ni tampoco pueda estimarse acreditado por medio de la nota simple del Registro de la Propiedad que debiendo haber sido incluida en la escritura de compraventa, sin embargo, en este caso carecía de ella, siendo incorporada en el acto de la vista cuando debió inadmitirse por la juzgadora, tal y como expuso en el recurso de reposición entonces interpuesto que fue desestimado, formulando la oportuna protesta, la cuestión se centra en determinar si ha quedado no acreditada la titularidad de la vivienda por la demandante.

Cuestión cuya resolución exige examinar si se cometió alguna infracción procesal al admitirse a la actora en el acto de la vista la nota simple del Registro de la Propiedad, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta que el art. 265.1 LEC establece que ' A toda demanda o contestación habrán de acompañarse: 1º Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden... 3º Las certificaciones y notas sobre cuales-quiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase (...).'Y en el punto 2 ' Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior'.

Pues bien, en atención a dicho precepto debe convenirse con la demandada que la nota registral debió efectivamente ser aportada con la demanda y, por ende, no ser admitida en el acto del juicio, pues como se dice en la STS 157/2018, de 21 de marzo, hay que distinguir 'entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Solo respecto de los primeros es aplicable el criterio rigorista de aportación posterior, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte. Pero incluso aunque se trate de documentos fundamentales la nueva Ley contempla ahora la distinción entre documentos fundamentales y documentos encaminados a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación, permitiéndose la aportación de estos no solo en la audiencia previa, ya que se modifica el art. 265.3 LEC que queda como sigue: '3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'. Lo que conlleva que deba resolverse el recurso de apelación como si la referida nota registral no obrase en las actuaciones.

Consecuentemente, contando así únicamente con una copia que lleva como título 'Escritura de compraventa de vivienda' que fue aportada por la actora con el escrito de demanda, sin que la misma cumpla las prescripciones del art 154 del Reglamento Notarial, al no constar extendida en papel timbrado ni llevar las hojas numeración correlativa, aparte de obrar el sello del notario de Fuengirola don Joaquín Almagro Anaya solo en algunas de las hojas, ni tratarse de papel común reintegrado y, no obstante, no obrar firma alguna, no cabe otra decisión que estimar la falta de legitimación activa opuesta al no poder otorgarse a dicho documento el valor suficiente a tales efectos, cuando dicho precepto dice:

'Los instrumentos públicos, a excepción de las pólizas, se extenderán en el papel timbrado correspondiente, comenzando cada uno en hoja o pliego distinto, según se emplee una u otra clase de papel y, en todo caso, en la primera plana de aquéllos. Al final del instrumento, expresará el notario la numeración de todas las hojas o pliegos empleados que deberá ser estrictamente correlativa, salvo que con carácter excepcional y por causa justificada que el notario expresará no pudiere hacerse así. Las firmas de los otorgantes deberán figurar a continuación del texto del acto o negocio jurídico que se autoriza o interviene, sin perjuicio de que cuando el número de otorgantes así lo exigiere se utilice uno o más folios adicionales, cuya numeración deberá ser igualmente relacionada por el notario.

Cuando por tratarse de provincia exceptuada del uso de papel sellado o cuando por alguna circunstancia excepcional se emplee papel común sin señal o numeración que lo identifique suficientemente, los otorgantes y testigos, en su caso, deberán firmar en todas las hojas o pliegos.

No será necesaria la firma de otorgantes y testigos en las particiones y demás documentos que se protocolicen, aun cuando se hallen extendidos en papel común, debidamente reintegrado, si el instrumento público mediante el cual se protocolicen, lo está en papel timbrado o que reúna las condiciones expresadas.

Además deberán llevar numeración correlativa todas las hojas, incluso las en blanco, que constituyen el protocolo anual.'.

TERCERO.-Implicando el anterior pronunciamiento una estimación del recurso de apelación y una desestimación de la demanda, deben imponerse las costas de la instancia a la actora, sin que proceda hacer expresa imposición sobre las de esta alzada, ex. arts. 398.2 y 394.1 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Julieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid el 18 noviembre de 2019, revocamos dicha resolución y en su lugar desestimamos la demanda presentada por Delsa Patrimonial Managemet Groupe S.L., con imposición a la demandante las costas de la instancia, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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