Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1437/2018 de 19 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 228/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100181

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:219

Núm. Roj: SAP MA 219/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 228/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DON JAIME NOGUÉS GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1437/2018
AUTOS Nº 711/2017
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de mayo de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por
los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario Nº 711/2017 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
EQUIPAMIENTO HOSTELERO Y RESTAURADOR S. L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece
en esta alzada representado por la Procuradora Dña. NATALIA VANESA GURREA MARTINEZ. Es parte recurrida
DESARROLLOS HOSTELEROS DE ESTEPONA S.L. que está representado por el Procurador D. MARIA GRACIELA
GARCIA-VALDECASAS VILLEN, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 3/10/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Se desestima la demanda presentada por la representación procesal de EQUIPAMIENTO HOSTELERO Y RESTAURADOR S.L. absolviendo a la demandada de los pedimentos que se le formulan.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo se señaló para el día 23/03/2020.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Equipamiento Hostelero y Restaurador S.L., que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar infracción de las normas juridicas que deben regir las normas internas de la sentencia, existiendo falta de motivación, artículo 218 de la LEC, en relación con la falta de valoración de la inasistencia del representante legal de la demandada, en aplicación del articulo 316-2 y 304 de la LEC, y falta de valoración del testigo D. Javier . Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se estime la demanda, imponiendo a la parte demandada las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Desarrollos Hosteleros de Estepona S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente, habrá que hacer constar con carácter previo, que por la parte demandada no solo se negó la entrega de mercancia, sino la existencia de relaciones comerciales. Ante este hecho en la Audiencia Previa, la parte demandada solicitó una serie de pruebas documentales, tales como exhibición del modelo 347 de la Agencia Tributaria correspondiente a los años 2012 y 2103. Requerir a la parte actora para que aportara los libros de contabilidad, referentes al año 2012. Prueba pericial, para que por un técnico se acreditara si los bienes descritos en las facturas estaban en el local del demandado, y por último el reconocimiento judicial. Todas estas pruebas fueron denegadas por la Juez de Instancia, alegando que las mismas serían pruebas correspondientes a la parte actora, que sería la que tenía que probar los hechos de la demanda, en virtud de las reglas establecidas en el articulo 217 de la LEC.

Por la parte actora se presentó como prueba documental, testifical e interrogatorio del representante de la parte demandada.

Sobre esta última prueba, ante la incomparecencia del representante de la entidad demandada en el acto del juicio se solicitó la ficta confessio. Parece olvidar quien recurre que, tratándose la 'ficta confessio' contemplada en el art. 304 LEC de una facultad discrecional que queda completamente sometida al prudente arbitrio judicial, que resolverá sobre esta cuestión de una manera libre y pertinente, SSTS 17-12-1996, 5-5-1997 , 1-2-1999 , 15-7-2000 , 21-5-2002 , la revisión en la apelación de la aplicacion potestativa de dicha admisión tácita de los hechos ha de venir acompañada de una crítica racional y con sólida base, del arbitrio judicial aplicado, en tanto contravenga las reglas de la sana crítica o de la valoración probatoria concreta del acervo probatorio. Así en el caso de autos, la parte demandada solicitó la suspensión del juicio por la inasistencia de su representado, debido a un repentino viaje. La Juez de Instancia dijo que si las partes mostraban su conformidad suspendía el juicio, ante la negativa de la parte actora, la parte demandada propuso que se practicara como prueba final. La Juez de Instancia puso de manifiesto que era una prueba propuesta por la parte actora, rechazando esta que se practicara la prueba como diligencia final, y solicitando que se tuviera por confeso. Aunque efectivamente la Juez de Instancia no hace referencia alguna a este tema, la Sala considera que efectivamente la parte actora debió agotar la practica de dicha prueba y haber solicitado su interrogatorio como diligencia final para despues poder exigir con todas las garantías legales que, en su caso, fuese declarado confeso.

Expuesto lo anterior se alega error en la valoración de la prueba testifical y documental. En el caso de autos estan aportadas a las actuaciones, unos albaranes que aparecen firmados, concretamente los A-3097; A-3098; A3336; A-3346; A-4770 y A-4776, que describen una serie de mercancias por importe de 21.995,33 €. El recibimiento e instalación de estas mercancias por parte de la entidad demandada queda perfectamente acreditada por la declaración testifical de D. Javier , que con todo detalle explicó que la mercancia fue recogida en León y llevada e instalada en Estepona. Que los albaranes aparecen firmados por un encargado que se llamaba Marcelino y que otros fueron firmados por Mariano . Constando tambien como documento nº 4 un albaran firmado , en el que se hace referencia al transporte, descarga e instalación de la mercancia, en el Club Estepona. A preguntas del Letrado de la defensa, puso de manifiesto que solo se debe el último albaran.

Que de la cantidad por desplazamientos que aparecen en las facturas, no tiene ni idea a que se refieren. Y tampoco da explicaciones satisfactorias sobre la numeración anacrónica de las facturas, ya que la fechada el dia 14-05-2102, tiene el número 2-5173 y hace referencia a un albarán no aportado a las actuaciones.; la fechada el dia 30-06-2012, tiene el numero 2-2473; la fechada el día 30-08- 2012, tiene el número 2-3425. No teniendo dicha númeración una explicación lógica.

Por todo lo expuesto habrá que estar a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto , si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y en el caso de autos, como se expone el precepto anterior, si una vez practicada la prueba existieren dudas sobre el hecho base de la pretensión se desestimará la misma, y así, aunque en las relaciones del tráfico mercantil, se relajan las normas por el funcionamiento del mismo, ello no significa que cualquier documento sirva para exigir una reclamación, así las facturas presentadas tienen una numeración ilógica respecto a la fecha de emisión. Hay conceptos como desplazamientos, que el testigo no da explicaciones sobre su inclusión.

De los albaranes presentados el testigo dijo que solo se debía el último.

Por todo lo expuesto al Tribunal, una vez practicadas las pruebas, le quedan dudas sobre el material suministrado y la cantidad adeudada, por lo que procede la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Equipamiento Hostelero y Restaurador S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepona, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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