Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 878/2019 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100215
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:945
Núm. Roj: SAP PO 945/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00228/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EO
N.I.G. 36057 42 1 2018 0004505
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298/2018 ORD PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000878 /2018
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 228/20
En Vigo, a cuatro de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10
de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000878 /2019, en los que
aparece como parte apelante: la demandante DOÑA Laura , representada por la Procuradora de los tribunales
doña Tamara Ucha Groba y asistida por la Abogada doña Marta Mondejar Otero; y como parte apelada: la
demandada DOÑA Lucía , representada por la Procuradora de los tribunales doña Ana María Pazo Irazu y
asistida por el Abogado don Manuel Cisneros Rodríguez.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 2 de octubre de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Laura frente a DÑA. Lucía DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta libremente de los pedimentos de la demanda con imposición de costas a la actora .' Segundo.- Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Laura , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.Elevadas las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose el día 3 de junio, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Fundamentos
Primero.- Infracción del art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.El art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de ilicitud de la prueba, dispone: '1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por el tribunal, se resolverá en el acto del juicio o, si se tratase de juicios verbales, al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la prueba.
A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la referida ilicitud.
2. Contra la resolución a que se refiere el apartado anterior sólo cabrá recurso de reposición, que se interpondrá, sustanciará y resolverá en el mismo acto del juicio o vista, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva'.
La parte recurrente reproduce la impugnación de la prueba documental aportada con el escrito de contestación a la demanda bajo los núms. 1, 3, 4 y 5.
Siendo cierto que, de conformidad con el art. 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión sobre el origen u obtención de alguna prueba ha de resolverse en el acto del juicio, tras la audiencia de las partes y la práctica de las pruebas que se hubieren propuesto en aquel acto, no es menos verdad que el mismo precepto exige que el alegato o denuncia sobre la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la prueba se haga 'inmediatamente'. Y es llano que no puede entenderse colmada tal exigencia, si habiéndose dictado diligencia de ordenación por la que se tiene por presentado el escrito de contestación a la demanda (y los documentos que le acompañan) en fecha 25 de septiembre de 2018, la parte actora no denuncia el supuesto defecto hasta el 5 de diciembre de 2018, fecha en que se celebra la audiencia previa.
Consecuentemente el incumplimiento de tal requisito comportaría el rechazo de la impugnación reproducida en este grado jurisdiccional.
De otro lado no incluye el recurrente ninguna pretensión o consecuencia procesal para el caso de que se entendiere vulnerado el precepto adjetivo que se invoca. Desde luego, no se solicita la declaración de nulidad de actuaciones y la alegación primera del recurso se limita, respecto a aquellos documentos, a 'reiterar su impugnación', solución evidentemente superflua, cuando el propio recurrente reconoce que 'la sentencia no apoya su fallo directamente en ninguno de esos documentos aportados con la demanda' ( rectius, con la contestación a la demanda).
Finalmente debe recordarse que, con excepción del documento núm. 1 (cheque de 'HSBC' de 8 de abril de 2010) cuya autenticidad fue admitida por la actora, los documentos a que se refiere la denuncia de ilicitud, estaban condicionados, respecto a su valoración, a la práctica de una confirmación de su contenido (extracto detallado de movimientos de cuentas bancarias) que había de verificarse a medio de comisión rogatoria, que finalmente no fue cumplimentada en razón a la inexistencia de registros en la entidad financiera a que se refería.
Segundo.- Resumen de antecedentes.
a) En las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, seguidas bajo el núm. 283/2010, en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puenteareas, se dictó auto de fecha 7 de abril de 2010, cuya parte dispositiva exponía: 'Se decreta la libertad provisional por esta causa de Luis Andrés , si presta fianza en la cantidad de 30.000 euros y contrae la obligación 'apud acta' de comparecer ante el Juzgado y órgano judicial que conozca de la causa los días, lunes, miércoles y viernes, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de esta resolución y cuantas veces fuere llamado'.
b) Con fecha 8 de abril de 2010, D. Jesús Manuel , libró un cheque por importe de 50.000 dólares USA, a la orden de Dña. Laura , con cargo a la cuenta NUM000 de la entidad 'HSBC Premier' de la que eran titulares indistintos D. Luis Andrés y D. Jesús Manuel .
c) Dña. Laura ingresó el 8 de abril de 2010, en la cuenta de su titularidad abierta en la entidad 'Sun Trust Banks' de Orlando, Florida (Estados Unidos de América), el cheque librado a su favor por importe de 50.000 dólares.
d) Con fecha 9 de abril de 2010, se produjo una transferencia de fondos desde la cuenta bancaria de la titularidad de Dña. Laura , abierta en la entidad 'Sun Trust Banks' por importe de 30.000 euros a la cuenta núm. IBAN NUM001 de 'Caja Madrid S. A.', titularidad de Dña. Lucía , haciéndose constar en el apartado 'instrucciones especiales' la locución 'Fianza de Luis Andrés '.
e) Con fecha 14 de abril de 2010, Dña. Lucía , depositó en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Puenteareas, la suma de 30.000 euros, en concepto de fianza para eludir la prisión provisional de Luis Andrés .
f) En escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, dirigido a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en relación con el Procedimiento Abreviado 283/2010, D. Luis Andrés , solicitó la devolución de la fianza de 30.000 euros.
g) El auto de fecha 4 de enero de 2018, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el procedimiento abreviado 5/2015, decretaba, en su parte dispositiva: 'Procédase a la devolución de la fianza de 30.000 euros a la fiadora Dña. Lucía '.
Tercero.- Legitimación activa.
El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: 'Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2001, señala: 'La legitimación activa, ad causam, es la cualidad del sujeto consistente en hallarse en la posición de derecho material que fundamenta la pretensión que ejercita, es decir, la titularidad de la acción, en sentido procesal, y la titularidad del derecho subjetivo que ejercita, en sentido material. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas sentencias el concepto; es especialmente interesante la de 16 de mayo de 2000 que resume la jurisprudencia anterior y dice, concretamente: Ya se considere esta última como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación «ad causam» con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla'.
En el presente caso, la actora deduce una acción de reclamación o reintegro de cantidad frente a la demandada, afirmando su legitimación a partir de la afirmación de que es la persona que efectuó el ingreso en la cuenta de la demandada. Y, en efecto, la intervención de la actora en la relación jurídica de carácter obligacional, que sirve de soporte a la reclamación, se limita a ordenar una trasferencia desde una cuenta bancaria a otra de la titularidad de la demandada. Más el interés legítimo para obtener el reintegro del numerario vendría dado por su condición de titular de dicho numerario. Y la actividad probatoria de litis acredita de modo cabal, que la ahora demandante, se limitó, a modo de persona comisionada o encargada de una concreta operación, a ordenar la trasferencia de una cantidad que un tercero (D. Luis Andrés ) había puesto a su disposición para tal fin.
En efecto, el escrito que D. Luis Andrés dirige a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 24 de noviembre de 2017, se refiere, como origen de los fondos, al depósito en la cuenta de 'Sun Trust Banks' de la titularidad de Dña. Laura de 50.000 dólares, en fecha 8 de abril de 2010 que, evidentemente, procede del talón o cheque de fecha 8 de abril de 2010, librado por D. Jesús Manuel (hermano de D. Luis Andrés ) a favor de Dña Laura y con cargo a la cuenta núm. NUM002 de la entidad 'HSBC Bank USA NA.', de la que era también titular D. Luis Andrés . Y, desde luego, cualquier duda respecto al origen del numerario y su titularidad, se desvanece atendiendo al contenido del escrito de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrito por el Sr. Luis Andrés (documento que no fue impugnado) en el que se manifiesta: 'El importe de las transferencias le será devuelto por Lucía a Hermenegildo con cargo a la fianza de mi propiedad que se encuentra depositada a nombre de ella en el Juzgado de Puenteareas'.
De lo cual resulta que la demandante no tiene legitimación ad causam para ejercitar la acción correspondiente al pedimento que deduce en la demanda.
Cuarto.- De conformidad con el art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de Dña. Laura , contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
