Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 649/2017 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 45168370012020100298
Núm. Ecli: ES:APTO:2020:370
Núm. Roj: SAP TO 370/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO00228/2020
Rollo Núm. ...................649/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.. 1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm......... 268/2016.-
SENTENCIA NÚM. 228
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a trece de febrero de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 649 de 2017, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 268/16, en el que han actuado,
como apelante Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Navamuel y defendida
por el Letrado Sr. Castaño Sánchez; y como apelada, UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales Sr. Díaz del Cerro.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alejandro Familiar Martin, que expresa el parecer de la
Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.1 de Torrijos, con fecha 23 de septiembre de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'ACUERDO: ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por la entidad Unión Fenosa Distribución, SA contra doña Esther y, en consecuencia, CONDENO a doña Esther a que pague la cantidad de 9.288,36 euros a la parte actora, más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.
Doña Esther deberá facilitar la entrada en su domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de Fuensalida (Toledo) a efectos de permitir que se clausure la instalación receptora. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Esther , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto de recurso de apelación sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Torrijos de 23 de Septiembre de 2017 en Procedimiento Ordinario nº 268/2016, por la que se estima parcialmente la demanda y se condena a Esther al pago a Unión Fenosa Distribución S.A., de la suma de 9288'36€ y a facilitar la entrada en su domicilio al objeto de permitir que se clausure la instalación receptora.
La demandada cuestiona la cantidad reclamada por no ser correcta la cuantificación del suministro defraudado al no haber seguido criterios objetivos. La única prueba relevante serían visitas de inspección sin aviso y sin su presencia, produciéndose indefensión para el consumidor. Que en base al historial de suministros existía un claro criterio objetivo de facturación.
SEGUNDO: En lo que afecta a la valoración de las pruebas hay que partir de que el artículo 217 LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ó de la reconvención y a los demandados en estas la de los que impidan, extingan ó enerven la eficacia de los primeros.
El criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pudiendo rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico ó en el proceso inductivo del órgano de la primera instancia.
TERCERO: En el presente caso la cantidad debida lo es por factura de consumo a raíz de manipulación del contador.
La demandada es titular de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , escalera Piso NUM001 de la localidad de Fuensalida.
El suministro eléctrico de la vivienda le era proporcionado por Gas Natural Sur, empresa que pertenece al Grupo Unión Fenosa.
El suministro cesa en Septiembre de 2010 y la demandada queda sin contrato, el contador instalado se mantiene.
El 25 de Febrero de 2014, operarios comisionados por la empresa Applus a la que Unión Fenosa encarga la inspección se personan en la vivienda y comprueban que el suministro se encontraba conectado con servicio, no se produce corte de tensión por la negativa del cliente y la energía defraudada asciende a 21198 kilowatios.
Por documento de fecha 8 de Mayo de 2014 la demandada se compromete a regularizar la situación, abonará la suma de 3346'05€ en 15 mensualidades consecutivas, importe correspondiente a la energía consumida y a formalizar el contrato con alguna compañía.
La demandada abona la suma de 150€ el 2 de Marzo de 2015 por el enganche de luz y sigue sin contrato.
El 13 de Octubre de 2015 inspector de misma compañía comprueba la manipulación del contador, el equipo tiene una sola fase conectada por lo que cuenta con servicio, la lectura del contador arroja 75611 Kilowatios, se realiza corte de tensión y se instala mecanismo antifraude.
Es importante destacar como no hace falta el preaviso ni la presencia del abonado durante el desarrollo de la inspección para detectar posibles manipulaciones fraudulentas de los aparatos de medida por la obvia razón de que entonces el abonado intentaría corregir la manipulación realizada y así evitar que se descubriera.
En el caso tenemos una vivienda que cuenta con suministro eléctrico sin contrato con ninguna compañía, el último lo tuvo con empresa del mismo grupo, se comprueba la manipulación del contador por el inspector u operario de la empresa.
En la primera se constata el consumo producido por la lectura del contador, su importe es reconocido por la demandada al comprometerse a abonarlo a plazos.
Ni pagado, ni contratado el suministro, en segunda inspección consta otra vez manipulado el contador y se aporta lo que este marca, con fotografía del portal de la vivienda, del contador y de cómo queda, pudiendo la demandada haber adjuntado prueba en sentido contrario, fotografía del contador con otra lectura.
La actora reclama el importe correspondiente al consumo desde la fecha de baja, 21 de Septiembre de 2010 hasta la fecha de la última inspección el 13 de Octubre de 2105, la energía realmente consumida y no facturada.
El artículo 87 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de Diciembre, que regula las actividades de transporte, comercialización y suministro de instalaciones de energía eléctrica establece para calcular el importe de la facturación complementaria por fraude, dos vías, subsidiarias entre sí, la primera un criterio objetivo que permita el cálculo y la subsidiaria, atendiendo a formula legalmente establecida, la estimatoria de 6 horas diarias durante un año.
Y qué mayor objetividad que la ofrecida por lo que cuente mida, los pasos que figuren en el propio contador de la luz, la lectura real, como es el caso, a partir de los kilowatios consumidos con el precio de mercado que es lo aplicado en la demanda y la sentencia que lo recoge por lo que procede la desestimación del recurso con costas procesales de alzada.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Esther , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en sus extremos, la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 23 de septiembre de 2017, en el procedimiento núm. 268/16, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alejandro Familiar Martin, en audiencia pública. Doy fe. -
