Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 916/2019 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100262
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2619
Núm. Roj: SAP V 2619/2020
Encabezamiento
LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NODA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO
SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL
ESTADO DE ALAR
Rollo nº 000916/2019 Sección Séptima
SENTENCIA Nº 000228/2020
SECCIÓNSÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago) [JVD] - 000016/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Lucas y
Angelica , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL GUILLEN MAZÓN y representado por el/la Procurador/
a D/Dª ROCÍOCUÑAT TORMO, y de otra como demandante - apelado/s BANCO SABADELL SA, dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. MARÍACONCEPCIÓNMONTALVO MORENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª
CARMEN RUEDA ARMENGOT.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE VALENCIA, con fecha 26-9-2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Rueda Armengot , en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A.,contra D. Lucas y Dª Angelica representados por la Procuradora Dª Rocío Cuñat Tormo y en su consecuencia declaro que los demandados ocupan la vivienda sita en la CALLE000 , n.º NUM000 de Valencia en situación de precario, condenado a los mismos a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29-4-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .La sentencia del Juzgado Primera Instancia estima el desahucio por precario instado por Banco Sabadell SA contra Lucas y Angelica ocupantes de la vivienda sita en esta capital CALLE000 nº NUM000 y frente a tal resolución se alzan los demandados alagando; 1º) Falta de legitimación activa de la entidad demandante al no justificar ser propietaria de la vivienda; 2º) Defecto en el modo de proponer la demanda en cuanto a su cuantificación y 3º) Error de valoración de la prueba dada la contradicción interna de la sentencia y estar declarado probado en sentencia penal mediar un contrato de arrendamiento.
La entidad demandante interesó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. Iniciando el estudio de los motivos del recurso de apelación, el primero de ellos es la falta de legitimación activa de Banco Sabadell SA para la acción entablada de desahucio por cuanto conforme a la nota simple del registro adjuntada con la demandada (Documento 2) no resultaba propietaria de la vivienda.
El motivo debe rechazarse dado que si bien la nota simple registral anuncia como titular del dominio de la vivienda causa de pedir a la entidad CAM SAU, dicha entidad está extinta porque fue absorbida por Banco Sabadell , hecho que amén de absolutamente notorio (que incluso revela de prueba conforme al artículo 281-4 de la Ley Enjuiciamiento Civil) es que igualmente está justificado con el documento 3 de la demanda apoyo de la Juzgadora que determina perfectamente su legitimación para recuperar la posesión del bien inmueble de que es titular dominical.
TERCERO .El siguiente motivo de recurso afecta a la cuantificación de la demanda que la apelante alega resultar incorrecta.
Esta cuestión resultaigualmente tratada por el FD Segundo de la sentencia que procedemos dada su total corrección, a ratificar, más cuando el motivo carece de relevancia, porque la defectuosa cuantificación de la demanda solo tiene efectos en cuanto a excepción procesal a la clase de procedimiento a seguir y, al caso, no tiene incidencia dado que la acción de desahucio por precario siempre -con independencia de la cuantía de valor del bien inmueble-, es un juicio verbal por imperativo del artículo 250.1-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil.
CUARTO .El ultimo motivo del recurso de apelación invoca el error de valoración de la prueba al justificarse con la sentencia recaída por el Juzgado de lo Penal un contrato de arrendamiento verbal, concurriendo una contradicción interna de la sentencia.
Revisado el contenido de los autos conforme al artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, la Sala no aprecia el error denunciado por la parte apelante que es quien debe acreditar, ex- artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil, la existencia de tal contrato, aunque sea verbal, como título que justifica la posesión arrendaticia del bien inmueble.
No hay prueba objetiva sobre ese contrato de arriendo entre Banco Sabadell y los demandados y de su contenido y además si tal negocio se caracteriza por fijar una renta a cargo del arrendatario, no solo se reconoce que no ha abonado renta, sino que además no se determina qué renta se pactó. Esta falta de ese contrato de arrendamiento es el soporte factico de la decisión acertada de la Juzgadora.
El procedimiento penal que concluyó por la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia fue por un proceso de usurpación de bien inmueble y fallócon la absolución de los acusados. Ciertamente en el párrafo final de los 'Hechos Probados' se dice que por una mediadora se celebró un contrato de alquiler entre la propietaria del piso y los acusados y con independencia de que la declaración de la existencia del contrato y su naturaleza es competencia de la jurisdicción civil, aquella redacción carece de vinculación para laJuez civil, toda vez que la cosa juzgada de las sentencias penales, determinan la vinculación de los hechos probados que soportan la condena penal, pero tal efecto no juega respecto a las sentencias absolutorias, a no ser la mera inexistencia del hecho denunciado. Como fija la sentencia del Tribunal Supremo de 6/2/2020; " La regla general es que la sentencia penal absolutoria no produce excepción de cosa juzgada en el ulterior proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( SSTS 4 de noviembre de 1996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1998 , 16 de octubre de 2000 , 15 de septiembre de 2003 , 212/2005, de 30 de marzo ; 963/2011, de 11 de enero de 2012 , 537/2013, de 14 de enero de 2014 , 165/2017, de 8 de marzo entre otras) o cuando se declare probado que una persona no fue autora del hecho objeto del proceso ( SSTS 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 )." Por otro lado, en el FD Tercero de la misma sentencia penal remite a la entidad Banco Sabadell, precisamente, a este juicio de desahucio y además se dice no hay datos de la negociación sobre el contrato de alquiler.
Resulta por tanto que a fecha de la demanda que da origen al presente proceso no concurría el contrato de arrendamiento, siquiera verbal, procediendo confirmar la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
QUINTO .La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en 26/9/2019 por el Juzgado Primera Instancia 19 Valencia en proceso de desahucio nº 16/2017, confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintede mayo de dos mil veinte.

