Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 489/2019 de 23 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: CARRANZA CANTERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100238
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:841
Núm. Roj: SAP VA 841:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00228/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono:983.413486 Fax:983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSV
N.I.G.47186 42 1 2018 0014412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000489 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000030 /2019
Recurrente: Sixto
Procurador: MARIA YOLANDA GUTIERREZ IGLESIAS
Abogado: JORGE GONZÁLEZ RUIZ
Recurrido: Laura
Procurador: MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA
Abogado: MARÍA-MERCEDES ROSÓN RUBIO
SENTENCIA num. 228/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
En VALLADOLID, a veintitrés de junio de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso núm. 30/19 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-RECONVENIDO/APELANTE-APELADA por impugnaciónD. Sixto, representado por la Procuradora Dña. MARÍA YOLANDA GUTIÉRREZ IGLESIAS y defendido por el letrado D. JORGE GONZÁLEZ RUIZ, y de otra como DEMANDADA-RECONVENIENTE/APELADA-IMPUGNANTE Dña. Laura, representada por el Procurador D. MANUEL ANGEL JIMÉNEZ HERRERA y defendida por la letrada Dña. MARÍA MERCEDES ROSÓN RUBIO; sobre disolución del matrimonio por divorcio y adopción de medidas.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 13/02/2019 se dictó sentencia y con fecha 26/03/2019 auto de aclaración, cuyo fallo y parte dispositiva, respectivamente, dice así:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Sixto, frente a Dª Laura, y a su vez ESTIMANDO PARCIALMENTEla reconvención interpuesta por doña Laura frente a don Sixto:
1- Declaro la disolución del matrimonio de don D. Sixto, y Doña Laura, por divorcio.
2- Declaro la disolución de la sociedad de gananciales, así como el resto de los efectos legales derivados de la disolución del matrimonio.
3- Atribuyo a doña Laura el uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 NUM001 de Valladolid, asumiendo los gastos derivadas de la misma a su cargo.
4- Establezco una pensión e alimentos de 200 euros mensuales a cargo de don Sixto en favor de Violeta. Dicha cantidad será pagadera en los primeros 5 días del mes, actualizándose conforme al IPC.
Los gastos extraordinarios serán sufragados en un 60% por don Sixto y en un 40% por doña Laura, siendo tales los médicos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o Seguro privado que tenga los padres y los educacionales no cubiertos por el sistema público de educación, como las clases particulares de asignaturas troncales que venga recomendadas por el centro educativo, siguiendo así criterio asentado en la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Valladolid.
5- Establezco una pensión compensatoria en favor de doña Laura a cargo de don Sixto de 500 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC y pagaderos en los primeros 5 días del mes en la cuenta que se indique por la perceptora.
Se desestiman el resto de las pretensiones.
No se hace expresa imposición de costas.'
'SE DECLARA haberlugar a completar la Sentencia de 13 de febrero, añadiendo en el fundamento tercero el siguiente párrafo:
«La petición de retroctividad desde esa fecha no procede.No se considera posible declarar la retroactividad no ya desde la demanda de divorcio sino desde la demanda de medidas previas al divorcio como se solicita, procedimiento que finalizó precisamente por el inicio del presente. En cualquier caso, la propia demandada reconoce que le ha venido abonando desde julio de 2018 unos 300 euros mensuales (minuto 17 de la grabación). Dato económico que implica una prueba plena sobre dicho pago por ser reconocido por la demandada. No procede declarar la retroactividad de una pensión de alimentos cuando se han abonado cantidades superiores a lo que se establece en sentencia como alimentos.»
Asímismo, en el punto 4º del fallo se debe entender que la pensión de alimentos no tiene efectos retroactivos.'
TERCERO.-Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Sixto se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la resolución apelada. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/02/2020, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO.
Por la representación procesal de Sixto se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13-2-2019, aclarada por auto de 26-3-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valladolid que declara el divorcio de los cónyuges y entre otras medidas fija una pensión alimenticia de 200 €/mes para la hija mayor de edad del matrimonio, pero dependiente económicamente, y otra compensatoria de 500 €/mes con carácter indefinido para la esposa, ambas a cargo del padre y ex esposo, respectivamente.
En síntesis, la parte apelante se alza contra dichos pronunciamientos por entender que la sentencia:
1. Incurre en error en la apreciación de la prueba sobre la capacidad económica del esposo, y sobre el grado de desequilibrio económico que el divorcio ha causado a la esposa, habida cuenta, además, su capacidad de acceso al trabajo, todo lo cual debe conducir a la fijación de una pensión compensatoria de 200 €/mes.
2. Incurre en infracción de la doctrina jurisprudencia sobre la temporalización de las pensiones compensatorias. En aplicación de dicha doctrina, debe fijarse a la pensión compensatoria un límite temporal de un año.
La parte apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario e impugna la sentencia por entender que:
1. Frente a lo concedido en ella y dado el desequilibrio que ha producido el divorcio en la situación económica de la esposa y su falta de expectativas de acceso al mercado laboral, debe fijarse una pensión compensatoria equivalente al 50% de los ingresos del esposo (menos 200 €/mes mientras el progenitor abone pensión de alimentos a la hija del matrimonio) o, subsidiariamente, de 700 €/mes con carácter indefinido.
2. Debe declararse la retroactividad de la pensión de alimentos al momento de su solicitud de medidas previas o, subsidiariamente, a la fecha de la demanda de divorcio de conformidad con el art. 148 C.C.
La parte apelante/impugnada se opone a la impugnación por los mismos argumentos ya expuestos en el escrito de apelación en cuanto a la cuantía y ámbito temporal de la pensión compensatoria y, por lo que se refiere al carácter retroactivo de los alimentos, porque, el efecto retroactivo de los alimentos a fecha de la demanda (no de la solicitud desistida de medidas previas) se exceptúa cuando el cónyuge a abonado durante dicho periodo las cargas familiares, incluidos los alimentos de la hija del matrimonio.
SEGUNDO.-SOBRE EL QUANTUMDE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en múltiples ocasiones sobre el problema de la procedencia de la pensión compensatoria y la cuestión de la temporalidad o el carácter vitalicio de la misma.
En la STS 22-6-2011 declara:
'- El art. 97 CC según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción -, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
- Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
- En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
[...] A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
[...] no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la que la pensión , de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
Por su parte, la STS de 4 de Diciembre de 2012 se dice:
'Como el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento y que tales factores contribuyen a apreciar, ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.
Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esa dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.
Finalmente, las STS de 17 de Mayo de 2013 y 16 de Julio de 2013 declaran:
' El artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria . En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria - declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá de tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujeto los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión . A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
A la luz de esta doctrina jurisprudencial, la pretensión del recurso de apelación relativa a la fijación de una pensión de 200 €/mes y la pretensión de la impugnación de fijar una pensión del 50% de los ingresos del esposo o, subsidiariamente, 750 €/mes deben ser rechazadas, y debe confirmarse el acertado criterio del juzgador de instancia que ha cuantificado dicha pensión en 500 €/mes.
La ruptura matrimonial ha causado un manifiesto desequilibrio para la esposa que no consta tenga ingresos bastantes para su sustento y que durante los 30 años del matrimonio se ha dedicado a atenciones de la familia y al cuidado de los hijos. La esposa, que nunca ha trabajado, tiene 57 años y como única titulación académica posee la de auxiliar de puericultura que nunca ejerció y que, salvo para el cuidado de niños pequeños, no le faculta para ningún otro trabajo.
Frente a dicha situación, el esposo tiene unos ingresos netos medios mensuales de 2.180 €/mes, si bien debe abonar las rentas de la casa alquilada en la que vive (350 €/mes) y su propia manutención, la pensión compensatoria de su hija (hasta su independencia económica) y los gastos de la vivienda familiar que ninguno de los cónyuges está ocupando (hasta la liquidación de la sociedad de gananciales).
En consecuencia, es precisamente la ruptura matrimonial lo que genera el desequilibrio y determina una clara disparidad económica entre los cónyuges. Así, mientras el esposo sigue teniendo ingresos continuados y estables derivados de su trabajo, la esposa no cuenta con ningún ingreso.
Pero, como bien explica la sentencia de instancia, la pensión compensatoria tiene por objeto subvenir a ese desequilibrio, no igualar a los cónyuges en sus ingresos. Por tal motivo, debe ya rechazarse la petición del 50% de los ingresos formulada por la esposa. Y dados los ingresos del esposo, pero también sus gastos, la cantidad de 500 € superaría el 25% de sus ingresos disponibles, por lo que dicha cantidad se considera correcta y ajustada a la entidad real del desequilibrio frente a los 750 €/mes interesados por la impugnante.
TERCERO.- SOBRE LA TEMPORALIZACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.
La STS de 20-07-2011 dice:
'La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad unacuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.' 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ]) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -a las que hace alusión para acreditar el interés casacional- como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicciónde que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
En la misma línea, las SSTS de 9 de octubre de 2008 [RC n.º 516/2005 ] y 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ] y 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ]), afirman que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión , ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoraciónde los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CCv y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia '.
Esta Tribunal de apelación, siguiendo dicha Jurisprudencia, viene admitiendo ordinariamente una pensión compensatoria sin límite temporal en supuestos en los que el matrimonio ha durado un tiempo prolongado (30 años en el caso de litis), el cónyuge beneficiario tiene una edad relativamente avanzada (en el caso de litis la esposa tiene 57 años), carece de cualificación profesional (o tiene una cualificación insuficiente o inadecuada) y no ha tenido previo acceso al mercado laboral, lo que dificultará sobremanera su acceso a un trabajo remunerado y, con ello, la posibilidad de superar el desequilibrio económico creado por el divorcio.
Por otra parte, en estas condiciones, aún si la esposa consiguiera acceder al mercado laboral, lo haría ya, dada su edad, sin posibilidad de obtener una pensión de jubilación por falta de suficientes años de cotización.
A la vista de estas circunstancias, resulta procedente el establecimiento de una pensión compensatoria de carácter indefinido tal y como ha hecho la sentencia de instancia.
CUARTO.-SOBRE AL CARÁCTER RETROACTIVO DE LOS ALIMENTOS Y SUS EXCEPCIONES.
El art. 148 C.C. establece que los alimentos se deben desde la fecha de la demanda. En el caso de litis, no cabe considerar como fecha de la demanda, tal y como pretende la parte impugnante, la fecha de la solicitud de medidas previas a la demanda de divorcio, porque la parte actora desistió de la misma. En consecuencia, en el caso de litis solo cabe considerar a los efectos de la retroactividad prevista en el art. 148 la fecha de la demanda principal de divorcio.
Pero ocurre, además, que la Jurisprudencia ha matizado la regla general prevista en el art. 148 C.C., que establece que los alimentos se deben desde la fecha de la demanda, en el sentido de que tal retroactividad no procederá cuando el obligado al pago haya hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, porque de lo contrario se estaría obligando al alimentante a pagar dos veces el mismo concepto alimenticio (por todas, STS 351/2015, 59/2018 y 183/2018).
Probado en autos que la esposa pudo disponer de la cuenta bancaria familiar y que el esposo realizó en la misma ingresos desde agosto de 2018 hasta febrero de 2019 (mes en que se ha dictado la sentencia de divorcio y en la que se fija la obligación de alimentos) por importe total de 3.030 € (cantidad que prorrateada entre los mencionados siete meses arroja un saldo de 432,85 €/mes), a falta de prueba en contrario que acredite la insuficiencia de dichas cantidades y saldos para cubrir las cargas familiares, incluidas entre ellas los alimentos de la hija mayor de edad pero dependiente económicamente de su padres, si se declarase el efecto retroactivo interesado a fecha de la demanda se estaría condenando al esposo a abonar dos veces la misma cantidad. No procede, pues, declarar efecto retroactivo a la obligación de alimentos fijada en la sentencia de instancia.
Y por todas las anteriores consideraciones, procede desestimar tanto el recurso de apelación, como la impugnación de la sentencia.
QUINTO.- COSTAS.
De conformidad con los arts. 398 y 394 de la LEC., procede condenar en costas al apelante y al impugnante de la sentencia.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimandotanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto, como la impugnación formulada por la representación de Laura, ambas contra la sentencia de fecha 13-2-2019, aclarada por auto de 26-3-2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, respecto de las costas de la apelación y a la parte impugnante, respecto de las costas de la impugnación.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
