Última revisión
18/06/2020
Sentencia CIVIL Nº 228/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2222/2017 de 01 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 228/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100213
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1485
Núm. Roj: STS 1485:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2222/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 31/03/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: L.C.S.
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2222/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 1 de junio de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2017 aclarada el 3 de abril, dictada en recurso de apelación 520/2016, de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante de autos de juicio ordinario 4/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Magin Ruiz de Albornoz SLU, representada en las instancias por la procuradora Dña. María Teresa Beltrán Reig, bajo la dirección letrada de D. José María Torras Beltrán, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación la procuradora Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona El abogado de la Generalitat, en nombre y representación de la Sociedad Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana.
Se hace constar que por el mismo recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que no fue admitido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
'Por la que:
'A) Con arreglo al primer motivo de la presente demanda se declare:
'1.º) El incumplimiento contractual del actor respecto de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de asistencia técnica suscrito, pliegos, bases y más documental aportada junto con la presente demanda.
'2.º) Que en consecuencia con lo anterior, se le condene a la mercantil Magín Ruiz de Albornoz, S.L. Unipersonal a:
'A) Ejecutar las obras de reparación oportunas, con inspección técnica, para la reconstrucción de la tematización de la glorieta R-3 en el mismo estado en que se encontraba antes de la caída y desplome.
'B) A iniciar dichas obras en el plazo de un mes y a finalizarlas antes de tres meses desde la fecha de su inicio.
'C) Subsidiariamente y para el supuesto de que la demandada no realizara las obras de reparación a que vengan obligados por la sentencia de este procedimiento, se declare el derecho de la demandante, a elección suya y de forma alternativa:
'-a realizar las mismas mediante tercera persona, pero con cargo a las demandadas.
'-a exigir a las demandadas el pago del valor de las obras de reparación.
'3.º) Con expresa condena en costas a la demandada en todo caso'.
'B) En el caso de no acogerse el anterior motivo, con arreglo al motivo segundo del presente escrito que se declare
'1.º) Que existían desperfectos en el proyecto realizado en cuanto al cálculo, estabilidad y demás consideraciones técnicas pertinentes, siendo esta circunstancia la causante del desplome de la estructura, en los términos que acreditamos mediante los diferentes informes periciales.
'2.º) Que en consecuencia con lo anterior, se le condene a la mercantil Magín Ruiz de Albornoz, S.L. Unipersonal a:
'A) Ejecutar las obras de reparación oportunas, con inspección técnica, para la reconstrucción de la tematización de la glorieta R-3 en el mismo estado en que se encontraba antes de la caída y desplome.
'B) A iniciar dichas obras en el plazo de un mes y a finalizarlas antes de tres meses desde la fecha de su inicio.
'C) Subsidiariamente y para el supuesto de que la demandada no realizara las obras de reparación a que vengan obligados por la sentencia de este procedimiento, se declare el derecho de la demandante, a elección suya y de forma alternativa:
'-a realizar las mismas mediante tercera persona, pero con cargo a las demandadas.
'a exigir a las demandadas el pago del valor de las obras de reparación.
'3.º) Con expresa condena en costas a la demandada en todo caso'.
'Por la que estimando los motivos de oposición planteados, desestime íntegramente las pretensiones recogidas en el escrito de demanda en relación con nuestra representada, con expresa imposición de costas a la parte actora'.
'Fallo. Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana contra Magin Ruiz de Albornoz S.L. absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
'Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Sociedad de Proyectos Temáticos de la Comunidad Valenciana, representada por el letrado de la Generalitat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alicante, con fecha 31-05-2016, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos:
'1. Declarar el incumplimiento contractual del demandado respecto de las obligaciones contraídas en virtud del contrato de asistencia técnica suscrito, pliegos, basas y documentos anexos.
'2. Condenar a la mercantil Magín Ruiz de Albornoz, S.L.U., S.L. a:
'a. Ejecutar las obras de reparación oportuna, con inspección técnica, para la reconstrucción de la tematización de la glorieta R-3, en el mismo estado en el que se encontraba antes de la caída y desplome.
'b. A iniciar dicha obra en el plazo de un mes y a finalizarlas antes de tres meses desde la fecha de su inicio.
'c. Subsidiariamente y para el supuesto de que la demandada no realizara las obras de reparación a que se le obliga en esta sentencia, se dará el derecho a la demandante, a elección suya a realizar las obras mediante tercera persona, pero con cargo al demandado o a exigir a los demandados el pago del valor de la obra de reparación.
'Todo ello con condena en costas de la instancia a los demandados y sin pronunciamiento de las de esta alzada'.
Y con fecha 3 de abril de 2017 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva indica:
'Aclarar la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017 dictado por la Sala en el presente recurso de apelación, en los términos contenidos en el fundamento de derecho anterior'.
Motivo tercero.- Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC, por infracción de los arts. 1091, 1255 y 1258 del Código Civil en relación con el art. 219.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Ley de Contratos de la Administración Pública, (hoy art. 312 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), en el sentido de que la sentencia recurrida considera que la cláusula contractual limitativa de la indemnización derivada de la responsabilidad civil por defectos o errores en el proyecto es contraria a la ley, cuando es la propia ley la que establece dicho límite, recogido contractualmente.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de octubre de 2019, se acordó admitir únicamente el motivo tercero del recurso de casación interpuesto e inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero, segundo y cuarto del recurso de casación, y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Fundamentos
La sentencia es recurrida en apelación por la demandante.
La Audiencia aprecia incumplimiento contractual porque el arquitecto proyectista demandado no cumplió adecuadamente las obligaciones contractuales a que se había comprometido en virtud del contrato suscrito, y tampoco introdujo las modificaciones necesarias durante el proceso de ejecución que hubiera evitado los resultados finales con el derrumbe de la estructura que finalmente se produjo.
Y en cuanto al alcance de las consecuencias que dicho incumplimiento debe conllevar, en relación a los daños producidos y a las cláusulas contractuales limitativas de responsabilidad pactadas por las partes, en concreto la cláusula decimotercera que limita la responsabilidad a un límite máximo de 5 veces el precio pactado por el proyecto, señala en el fundamento cuarto de su sentencia:
'[...]Los artículos 10.2.b y 17 de la Ley de Ordenación de la edificación establecen las obligaciones de los arquitectos proyectistas en el cumplimiento de sus obligaciones, las cuales deben ser considerar
La demandada Magín Ruiz de Albornoz SLU interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El recurso extraordinario por infracción procesal resultó inadmitido, y del recurso de casación solo se ha admitido un motivo.
El motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 1091, 1255 y 1258 del CC, en relación con el artículo 219.1 y 2 del RD Legislativo 2/2000 de 16 de junio (hoy art. 312 RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de la Administración Pública.
La parte recurrente denuncia que la sentencia recurrida considera que la cláusula contractual limitativa de la indemnización derivada de la responsabilidad civil por defectos o errores del proyecto es contraria a la ley, cuando es la propia ley la que establece dicho límite.
Al amparo del art. 477.2.2.º de la LEC, por infracción de los arts. 1091, 1255 y 1258 del Código Civil en relación con el art. 219.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Ley de Contratos de la Administración Pública, (hoy art. 312 de Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público), en el sentido de que la sentencia recurrida considera que la cláusula contractual limitativa de la indemnización derivada de la responsabilidad civil por defectos o errores en el proyecto es contraria a la ley, cuando es la propia ley la que establece dicho límite, recogido contractualmente.
Por la parte recurrida se opuso causa de inadmisibilidad relativa a que se invoca
Se desestima la causa de inadmisibilidad.
El recurrente pretende 'la infracción de los artículos 1091, 1255 y 1258 del C. Civil en relación con el art. 219.1 y 2 del Real Decreto legislativo 2/2000'.
Aún reconociendo que la invocación del Real Decreto Legislativo se efectúa por primera vez en casación, ello no obsta a que esta Sala resuelva el recurso en base exclusiva a las normas civiles que se invocan en el motivo esgrimido.
Se estima el motivo.
En el contrato de asistencia técnica entre demandante y demandado consta como cláusula decimotercera la siguiente:
'Cláusula 13.- RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS O ERRORES DEL PROYECTO.
'Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, el consultor responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras que se causen tanto a SPTA como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.
'La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista, alcanzará el 50% del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por SPTA, siendo a cargo de ésta, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros'.
A la vista del contrato consta que entre la demandante (propietaria y promotora de la obra) y la sociedad demandada se firma un contrato de asistencia técnica con una limitación de responsabilidad.
Sobre la validez de la referida cláusula debemos declarar:
1. En base al art. 1255 del C. Civil nada obsta a la referida cláusula, concertada entre propietaria y arquitecto, ya que el art. 17.1 de la LOE permite excepcionar los pactos contractuales, siempre que no afecten a terceros.
2. La LOE, impide la limitación de la responsabilidad, cuando ello pueda perjudicar a los terceros adquirentes.
En el presente caso, mal puede haber terceros adquirentes, cuando se trata del diseño de una plaza pública (glorietas en el ámbito del plan especial director de usos e infraestructuras 'Ciudad de la Luz' Alicante).
3. El art. 2 de la LOE no permite considerar una glorieta (como elemento constructivo único), como 'edificio', por lo que no sería de aplicación en este caso la Ley de Ordenación de la Edificación, ni tampoco sus límites de responsabilidad.
Por lo expuesto, procede casar parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de entender aplicable, a favor de la demandada, la limitación de responsabilidad existente en la cláusula decimotercera del contrato de asistencia técnica de 1 de octubre de 2001 antes referido.
Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000).
Procede la devolución del depósito constituido para la casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Procede la devolución del depósito constituido para el recurso.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
