Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 228/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 538/2019 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 228/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100210

Núm. Ecli: ES:APB:2021:6735

Núm. Roj: SAP B 6735:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120178093631

Recurso de apelación 538/2019 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 573/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012053819

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012053819

Parte recurrente/Solicitante: Hipolito

Procurador/a: Mª TERESA BOFIAS ALBERCH

Abogado/a: Jordi Carrasco Urtiaga

Parte recurrida: Herminia

Procurador/a: Guillem Urbea Pich

Abogado/a: CÈSAR LAGONIGRO BERTRAN

SENTENCIA Nº 228/2021

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño

Asuncion Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 3 de junio de 2021

Ponente: Asuncion Claret Castany

Antecedentes

Primero.- En fecha 5 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 573/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª TERESA BOFIAS ALBERCH, en nombre y representación de Hipolito contra la Sentencia de fecha 15/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Guillem Urbea Pich, en nombre y representación de Herminia.

Segundo.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por DON Hipolito contra DOÑA Herminia, y enconsecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Se imponen las costas de este procedimiento a DON Hipolito.'

Tercero.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2021.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda interpuesta por D. Hipolito, hermano de la demandada, Dña. Herminia en ejercicio de acción de nulidad del testamento otorgado por la su madre en fecha 4 de marzo de 2008, fallecida el 19 de junio de 2015, Dña. Palmira, por falta de capacidad para testar y revocatorio del anterior, y ello al no evidenciar la falta de capacidad de la testadora ,a tenor del juicio de capacitación del Notario otorgante del testamento y del que autorizó la escritura de poder general a favor de sus hijas, no acreditando que a la fecha del testamento la causante padeciese la enfermedad de DIRECCION001 o de padecerla no hubiera tenido un intervalo lucido, se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base de error en la valoración de la prueba y manifiesta ausencia en la aplicación del criterio de la sana critica de lo que se desprende la apariencia de motivación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-En cuanto al recurso de apelación descansa en síntesis en la errónea valoración de la prueba, y ausencia en la aplicación del criterio de la sana critica.

Señalar prima facie que es conocidísima la jurisprudencia sentada respecto la correcta interpretación del artículo actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto se refiere a que posición litigante - actor o demandado - corresponde probar los hechos deducidos en juicio y que resulten controvertidos, habiendo reiterado en diversos fallos el Tribunal Supremo que este artículo no contiene norma valorativa de prueba y que sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se acuse al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi, es decir, invertido la carga de la prueba que a cada parte corresponde: al actor la de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1982 EDJ 1982/2254, 7 de junio de 1982, 31 de octubre de 1983, 15 de febrero de 1985 EDJ 1985/7166, 15 de septiembre de 1985, 7 de enero de 1986, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 10 de junio de 1986 EDJ 1986/3972, 23 de septiembre de 1986 EDJ 1986/5665, 18 de mayo de 1988, 24 de diciembre de 1988 y 8 de marzo de 1991, entre otras). La aplicación de esta doctrina ha de efectuarse de forma armónica en conexión con los hechos debatidos en el pleito y que son probados, y de modo subsidiario para cuando no exista prueba suficiente. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1982 EDJ 1982/7402, 19 de mayo de 1987 EDJ 1987/3896, 5 de octubre de 1988 EDJ 1988/7708 que 'la doctrina del onus probandi no tiene otro alcance que el señalar las consecuencias de la falta de prueba y no es aplicable, por consiguiente, cuando la sentencia establece con precisión la resultancia probatoria obtenida a través de la apreciación de los medios de prueba aportados al pleito'. Por su parte, la Sentencia del TS de 8 de marzo de 1996 EDJ 1996/903 incide con más precisión, después de referirse al carácter supletorio del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, en el reparto de la carga probatoria según la disponibilidad de probar que tenga cada litigante, y citando la sentencia de 17 de octubre de 1981 EDJ 1981/1661, declara que '< para precisar a quién debe corresponder la facultad de demostrar el fundamento esgrimido, que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso, a los fines de analizar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, llevándolo a declarar en otros, que cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda, en cuanto a éstos, gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición>'; y la Sentencia de 18 de mayo de 1988 EDJ 1988/4241, con cita de otras varias, se refiere a la correcta interpretación de la doctrina legal sobre la carga de la prueba 'según criterios flexibles y no tasados, que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada aparte'. Más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2000 declaró: 'el artículo 1214 del Código Civil EDL 1889/1 no contiene normas valorativas de prueba, siendo su operatividad determinar para quién se deben producir las consecuencias desfavorables cuando los hechos controvertidos no han quedado demostrados, y sin que proceda a su amparo llevar a cabo un examen de las pruebas obrantes en el pleito (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451)', agregando la Sentencia de 15 de diciembre de 1999 EDJ 1999/40451 que 'se trata de una regla cuyo alcance ha sido confirmado por la doctrina científica y jurisprudencial, y que por su carácter genérico opera solamente en defecto de regla especial'; y asimismo añade que 'no se infringe por la falta de práctica de medios de prueba propuestos, sino cuando se atribuyen las consecuencias de dicha falta a quien no tenía la carga de probar; no se contradice aunque la parte entienda o sostenga que ha desplegado la actividad necesaria para tratar de justificar los hechos, porque lo trascendente para la regla es el resultado efectivo de dicha actividad; no es de aplicación en los casos de imposibilidad de probar, de ahí que la dificultad que puede determinar el desplazamiento de la de la carga a la otra parte exija la posibilidad - facilidad - para esta parte de llevarla a cabo'.

Además, en cuanto a la valoración de la prueba hay que señalar que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisoras de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación.

Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir ab initio por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La valoración por el Tribunal a quo de la prueba sólo puede ser combatida en los tribunales de ulterior grado cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo de 1994), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS de 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998). Por tanto, el tribunal a quo, aunque liberado del resultado material de la prueba, tampoco es absolutamente libre en su apreciación; por el contrario está sometido a limitaciones. Ha de valorar la prueba de manera efectiva, esto es, debe ponderar expresa y separadamente, y así habrá de exteriorizarse en la sentencia, la prueba gobernada por la sana crítica ( art. 348 y 376LEC). El órgano jurisdiccional, en su tarea valorativa, ha de considerar las circunstancias específicas que, para el medio de prueba en concreto, expresamente señala la Ley.

La valoración que se verifique ha de ser en todo caso ajustada a la lógica, ya que mal puede reputarse crítica sana aquella que resulta manifiestamente ilógica y absurda. Tal vez sea la limitación más clara y al mismo tiempo más importante ( STS 1246/2006, de 24 noviembre). Consecuentemente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SSTS de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Partiendo de lo anterior y revisado que ha sido por este tribunal la prueba practicada en las actuaciones, tanto la documental como las prolijas testificales practicadas en el acto del juicio, como los interrogatorios de las partes no podemos entender que el juez a quo haya valorado la prueba practicada de forma irracional o de modo contrario a la lógica racional o la sana critica, aun cuando es lo cierto que no hace un examen pormenorizado y exhaustivo de todos y cada uno de los medios de prueba practicados de forma individual para luego extraer las conclusiones de su valoración conjunta, aun cuando deba prevalecer su conclusión desestimatoria por lo que a continuación se expondrá de modo detallado, poniendo el énfasis en que la causante si bien en el momento de su fallecimiento padecía DIRECCION001 no se acredita de las actuaciones que en el momento de otorgar el testamento que se impugna padeciese dicha enfermedad o aunque la padeciera no hubiera tenido un intervalo lucido existiendo por ello dudas razonables sobre la falta de capacidad cuando se requiere se acredite de modo indubitable, mas cuando el Notario autorizante del testamento tras el juicio de capacitación la estimó capaz al igual que el Notario ante el que se otorgó en el año 2009 la escritura de poder general a favor de sus hijas.

Hemos de partir como hechos incontrovertidos de interés que la causante otorgó su ultimo testamento el día 4 de marzo de 2008, en el que instituía como heredera universal a su hija Herminia, sustituida vulgarmente por sus descendientes, legando a sus otros dos hijos, el actor Carlos Antonio y Africa, en concepto de pago de legitima los saldos bancarios y productos financieros de su propiedad por mitad. Dicho testamento revoca el testamento anterior otorgado el 29 de septiembre de 2003 en el que prelegaba a su hijo Carlos Antonio, sustituido por la hija Herminia y a su vez sustituida vulgarmente por su descendencia, los derechos sobre el piso sito en DIRECCION002, Avinguda DIRECCION003 NUM000, instituyendo herederos por partes iguales a sus tres hijos Herminia, Africa y Carlos Antonio. La causante falleció en fecha 19 de junio de 2015, hallándose ingresada en la residencia de DIRECCION004,' DIRECCION005', en la cual ingresó en el año 2011, 11 de abril (como se dice al folio 156 aun cuando al folio 155 por error se dice es marzo, lo que choca con el informe del alta hospitalaria que es de 15 de marzo de 2011, fol. 80) hasta su óbito (q.e.p.d).

En especial de las declaraciones de los dos hijos litigantes Carlos Antonio y Herminia y de la otra hermana Africa cabe destacar que la causante y madre de los litigantes vivió en el piso cotitularidad suyo y del hijo menor hasta el año 2008, sin ser cierta ni adverarse de modo objetivo la fecha exacta de su abandono, pues el actor lo sitúa antes de otorgar el testamento que impugna en que se fue a vivir con su hermana demandada-marzo de 2008- y la demandada en otoño de 2008, aun cuando parece que tuvo que ser tras haber otorgado testamento pues en el informe medico emitido en fecha 15 de mayo de 2008 del Hospital de DIRECCION002 se hace constar que vive con el hijo y nuera, dos hijas hacen de soporte si bien la cuidadora principal es una de las hijas que vive en DIRECCION002 (que es Herminia); desconociéndose también las razones concretas de dicho abandono del piso familiar, dadas las contradicciones de los intervinientes, pues el hijo achaca a la enfermedad de DIRECCION001 que se le diagnostica dice en la demanda en el año 2005 y a los celos al haber contraído matrimonio en el año 2007 y convivir con ellos su esposa, pues vivió con la madre siempre, estando soltero muchos años; y la demandada y hermana lo achacan a los malos tratos sufridos por parte de su nuera e hijo, y a la convivencia insufrible tras casarse su hermano con la Sra. Luz, pues no le dejaban hacer nada en su propia casa anulándola totalmente, cuando hasta el matrimonio del hijo era la causante quien regentaba la casa y se ocupaba del quehacer diario, lo que generó una difícil situación familiar entre los hermanos desde entonces. El piso de DIRECCION002 fue adquirido por mitades indivisas madre-actor, sufragando la madre la paga y señal de entrada que dicen las hijas fue de unos 20.000e, la cual abonó con el préstamo que le hizo la hija Herminia a la que se lo devolvió íntegramente, y la hipoteca concedida a sus cotitulares si bien con el pacto de que la madre asumiría dicha entrada y gastos de manutención y relativos al día a día y el hijo se haría cargo en exclusiva del pago integro de la hipoteca y gastos del piso. Que el hijo decide tras contraer matrimonio reclamar a la madre parte -la mitad-del pago de la hipoteca por él efectuado hasta entonces, en contravención al pacto al que había llegado con ella sin que conste nada mas al respecto.

Como dice la STSJC de 7 de abril de 2014 en cuanto a la capacidad del testador es la 'capacidad natural' la que se precisa en el momento de testar u otorgar testamento, se hace especial referencia a la presunción general de capacidad, que se califica de presunción iuris tantum, y al principio del favor testamenti; se precisa que la expresión 'capacidad natural' que aparece en el artículo 104 del CS se refiere tanto a la persona incapacitada por resolución judicial como a la persona no incapacitada, puesto que los incapacitados para testar son una excepción a la regla general, y que la aseveración notarial respecto a la capacidad para testar constituye una presunción iuris tantum de capacidad que puede destruirse mediante una enérgica prueba en contra. En este mismo sentido similar o análogo las SSTSJC 4/2000, de 28 de febrero, 24/2000, de 13 de noviembre, 36/2003, de 16 de octubre, 32/2006, de 4 de septiembre y 5/2002, de 4 de febrero que en su FJ. 4º señala que la capacidad del testador es la regla y la excepción la incapacidad, que debe ser acreditada según las reglas de la carga probatoria por quien afirma la falta de capacidad natural al momento del otorgamiento del testamento, por parte de quien la alega, de conformidad con el principio del favor testamenti.

En relación concretamente con la capacidad para testar que ha de ser la natural -capacidad de comprender y querer el acto llevado a cabo- que la ley presume en los mayores de 14 años a los que el artículo 104 CS permite realizar dicho acto, el artículo 106 CS la confía en los testamentos notariales al juicio del Notario autorizante al indicar que el Notario deberá identificar al testador y apreciar su capacidad legal en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial, en formar similar a la contemplada en el artículo 685 del CC tal como ha sido interpretado por la doctrina del TS (por todas STS, Sala 1ª de 20-3-2013). Tal presunción como se ha dicho es iuris tantum por lo que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

En la actual regulación del CCCAT se regula en los artículos 421-1, 421-3, 421-4, 421-7, 421-9, 422-1, 422-3 422-4 en los términos en esencia ya referidos.

La capacidad para otorgar testamento es la capacidad natural que conforma una voluntad formada que entienda la realidad y trascendencia del acto jurídico testamentario y que se exprese convenientemente al momento del otorgamiento-capacidad volitiva-cognitiva. Y el reexamen de la prueba practicada no evidencia de modo certero la falta de capacidad natural de la testadora Dña. Palmira (q.e.p.d) a la hora de otorgar su ultimo testamento el 4 de marzo de 2008 y revocatorio del otorgado el 29-09-2003.

De los informes médicos que obran en la causa resulta cuanto sigue. Del informe neuropsicológico emitido en fecha 2-06-2005 por la psicóloga Ruth resulta que la valoración global del estado de la causante-Dña. Palmira- era a dicha fecha un deterioro cognitivo leve de posible base vascular y DIRECCION006. En el informe de fecha 6-10-2006 para reevaluar el estado cognitivo de la paciente emitido por la psicóloga María Dolores resulta que (es acompañada por la hija) a dicha fecha la causante padecía un deterioro cognitivo leve-moderado de posible base vascular con afectaciones a nivel frontal. Se recomienda una prueba de neuroimagen e iniciar talleres de estimulación cognitiva individual dentro del marco de Hospital de Día(HD) y nueva valoración en seis meses. En el informe de 10 de julio de 2008 del equipo de evaluación integral ambulatorio (EAIA) y con fecha de la primera visita de la paciente de 15 de mayo de 2008, emitido por la Dra. Andrea -geriatra-y la psicóloga Ruth es el que se hace constar por primera vez el diagnostico de demencia tipo DIRECCION001 de componente vascular y con un perfil cognitivo que dice deterioro cognitivo difuso de predomino cortical. En este informe de valoración del deterioro cognitivo es el que se hace constar un avance patente en el deterioro cognitivo y ello en comparación con la valoración que se hace en el informe previo sin fecha. Puesto que en el anterior informe de dicho equipo EAIA sin fecha del informe y primera visita de la paciente 15 de mayo de 2008, para revalorar el deterioro cognitivo, se hace constar como orientación diagnostica demencia degenerativa de tipo mixto entre interrogantes. Del estudio de la valoración cognitiva resulta que es en el informe de 10-07-2008 cuando refiere: en funciones atencionales alteraciones tanto en sostenida como alterna, con una bajada respecto a la valoración anterior, desorientada en tiempo, espacio y déficits leves en su persona, en memoria a corto plazo presenta alteración y 'devallada global mnesica respecte valoració anterior', en memoria a largo plazo' es detecta augment dŽafectació respecte valoració anterior', en el lenguaje también consta que se ha empobrecido respecto a la valoración anterior, con alteración de planificación y calculo y gestión del dinero, con perfil cognitivo difuso de predominio cortical de posible base vascular, y el que constata una 'Devallada respecte valoració anterior, en memoria, especialmente'. En el informe del HD que consta fecha 18-06-2010 firmado por la Dra. Esther junto con la enfermera y trabajadora social se hace constar que iniciada medicación -la que allí pone- octubre 2008 la paciente empeora muy lentamente y en cuanto a la valoración social se reseña que tiene 3 hijos, que inicialmente vivía con el hijo, y posteriormente este se casa, iniciándose problemas entre los hermanos tras la boda del hermano, yendo a vivir la paciente con su hija Herminia a DIRECCION002, mostrando mas estabilidad emocional, algunos fines de semana va a casa de su otra hija, y que el hijo ve a su madre en el HD.

De los informes médicos de los servicios públicos del ICS resulta que se practica el TAC el 4-06-2008. Del informe del HD firmado por la Dra. Esther junto con otras dos profesionales con fecha del alta 15-03-2011 resulta lo que sigue a destacar. Que Palmira, de 76 años de edad, ingresa en HD del HOSPITAL000 de DIRECCION002 desde el 16-10-2008, consta fecha del ingreso el 6-04-2010, con una valoración general a nivel de test allí descritos, una valoración cognitiva de la que resulta que en cuanto a los talleres de psicoestimulación esta presente en el grupo pero no participa por falta de memoria y atención, con perfil cognitivo deteriorado difuso de predominio cortical, a nivel de valoración afectiva-conductual no presenta trastornos de conducta, y a nivel familiar resulta que tiene 3 hijos-2 hijas y 1 hijo-, inicialmente vivía en DIRECCION002 con el hijo pero posteriormente fue a vivir con la hija que vive en DIRECCION002(la demandada), muestra mas estabilidad emocional, algunos fines de semana va a DIRECCION007 con la otra hija, siendo la cuidadora principal la hija Herminia, es usuaria de HD dos días semana y difícil manejo en domicilio por trastorno de conducta secundaria a la evolución de la demencia por lo que se recomienda el ingreso en la Residencia Hotel DIRECCION005 de DIRECCION004. El diagnostico en la fecha del alta el 15 de marzo de 2011 es el de Demencia tipo DIRECCION001 probable vascular y crónica. Se recomienda visita control con el Dr. Gabriel el 5-09-11. En el informe de 5-04-16 del ICS se hace constar que es en fecha de enero de 2008 cuando se deriva a la paciente a psicogeriatría para estudio de perdida de la memoria y deterioro cognitivo, y después de varias visitas se habla con la Dra. Adelina del diagnostico de demencia tipo DIRECCION001, siendo a finales de 2008 cuando se recomienda el tratamiento con Risperidona y luego con Reminyl y luego Exelon.

Es decir, si bien la causante inicia un proceso de demencia y deterioro cognitivo desde el año 2005,que es de tipo leve a dicha fecha y que se asocia a un origen doble de tipo depresivo-ansioso y vascular, que luego en el 2006 ya es solo de origen de tipo vascular y se califica como leve-moderado, es decir ha ido progresando y evolucionando, no es cierto por ello que a la causante le fuera diagnosticado en el año 2005 ni tampoco en el 2006 la enfermedad de DIRECCION001. Es en todo caso a partir del 2008 cuando se inicia el mayor deterioro cognitivo-perdida de memoria a todos los niveles cognitivos y es a partir del informe de 10 de julio de 2008 cuando se hace constar por primera vez la orientación diagnostica de tipo DIRECCION001 dado la progresión en el deterioro cognitivo iniciado en relación al informe anterior del año 2008 en el que no se hace constar fecha. El testamento que se impugna es de fecha 4 de marzo de 2008 (la causante tenia 73 años). También es cierto de la propia documentación que es la propia Herminia quien la acompaña a todas las visitas a su madre, y ya se hace constar en el informe de 2006 que viene acompañada por la hija, que refiere perdida de memoria y pequeños cambios conductuales.

El deterioro cognitivo se inicia en el año 2005 con carácter de leve con doble origen y en el 2006 es leve-moderado de origen solo vascular y no es hasta el 10 de julio de 2008 en que se le diagnostica por primera vez la demencia tipo DIRECCION001, siendo en dicho informe en el que la evolución del deterioro cognitivo se hace mas patente a tenor de la valoración mental de tipo cognitiva que se ha detallado la cual evidencia la progresión evidente en el deterioro cognitivo. Es a partir del mes de mayo de 2010 cuando inicia un deterioro evolutivo importante de la enfermedad. En el mes de abril(marzo) de 2011 ingresa en la DIRECCION005 en la que permanece hasta su óbito el 19 de junio de 2015.

En cuanto a las testificales que se practican tanto la de la psicóloga Ruth como de la doctora que firma el informe del alta del HD de 15 de marzo de 2011 Esther nos confirman lo que evidencia la abundante documentación ya analizada. Que se inicia un deterioro de la paciente en el año 2005 con perdida de memoria si bien por doble origen o causa de tipo ansioso-depresivo/vascular, que es un proceso de doble causa en la que no se decantaba una u otra y es de tipo leve,no existiendo demencia en el año 2005 si no deterioro cognitivo asociado a depresión, que en el año 2006 el deterioro cognitivo es leve-moderado y se asocia ya solo al tema vascular esto es de tipo cognitivo, que es una evolución, que es a partir del año 2008 cuando es diagnosticada de la demencia tipo DIRECCION001 y tratada como tal enfermedad, que la enfermedad es de tipo degenerativo y evolutivo, que son personas manipulables mientras haya punto de comprensión, qué hay distintos grados de la enfermedad y que en el día a día se pueden llevar conversaciones cortas, que es en el estadio final cuando pierden la cabeza, que el TAC descarta otras causas del deterioro cognitivo si bien el diagnóstico además de los Test es con entrevistas y pruebas neuropsicológicas; que en el año 2008 la visita la Dra. Esther como esta reconoce en HD por el diagnostico de DIRECCION001 ,que al principio vivía con su hijo y luego con la hija, que la enfermedad es evolutiva con picos de lucidez, que no todo se pierde de golpe, que la evolución depende de los pacientes, que es a partir del año 2010 cuando empeora la enfermedad, que conocía la situación de desavenencia entre los hermanos, que siempre se informa a los familiares, que la enfermedad tiene tres grados o fases, y que no se pierde todo de golpe, y cuando es dada de alta en el año 2011 es porque a nivel medico ya no mejora la enfermedad, no puede remitir la misma.

Declararon dos notarios. El Sr. Tomás que es quien autorizó el testamento impugnado de fecha 4 de marzo de 2008 y por ello su declaración es esencial pues es quien valoró la capacitación de la testadora en el momento de otorgar el testamento, y sin perjuicio de que pueda ser destruida dicha capacidad, que es la natural de entender y querer el acto llevado a cabo de modo libre, a tenor de las otras pruebas, lo que no se ha conseguido vistos los antecedentes ya destacados; y el Sr. Jose Ignacio que es quien autorizó el poder general y preventivo otorgado por la madre a favor de sus hijas el 3 de junio de 2009. Sin desconocer que la madre fue acompañada a ambos por su hija Herminia, y que esta no indicó a ninguno de los notarios los antecedentes médicos expuestos no podemos ignorar tampoco que el testamento que se impugna se otorga antes del diagnostico de la demencia DIRECCION001, la cual es diagnosticada en julio de 2008, que además es una enfermedad evolutiva. Ambos notarios en las funciones propias y de acuerdo al reglamento notarial efectuaron toda una serie de batería de preguntas a la testadora, apreciando el notario Sr. Tomás la plena capacidad volitiva y cognitiva de la causante en orden a llevar a cabo su testamento. El notario fue tajante y terminante no hubiera otorgado el testamento de apreciar falta de capacidad al momento de otorgarlo, lo que en modo alguno evidenció, tras tener la entrevista con la testadora. También dijo que se aseguró de modo completo de que la testadora tenia suficiente capacidad para otorgar el acto, hablando con los testadores antes, durante y tras el acto y así me aseguro que lo entienden aunque no recordaba el caso en concreto ni a la señora por el tiempo transcurrido, formulando una batería de preguntas para apreciar la capacidad, que si hubiera observado alguna afectación por supuesto no lo hubiera autorizado, que en caso de duda no lo autoriza, que entonces puede pedir informe medico pero en toda su trayectoria profesional de mas de 25 años nunca le había ocurrido. Que se le explica las consecuencias del acto llevado a cabo, que ellos manifiestan su voluntad y luego les explica como se ha de hacer jurídicamente. Que si tiene dudas no lo autoriza, que en los casos que este incapacitado judicialmente es posible otorgarlo en intervalo lucido para lo que pide informe a los facultativos. En análogo sentido declara el otro notario Sr. Jose Ignacio manifestando también que si bien no recordaba a la señora, que era un poder de absoluta confianza, que la persona habla y dice lo que quiere hacer y luego se le da la forma jurídica, que no recordaba si fue acompañada pero normalmente se habla solo con la interesada y se aparta de la sala a los otros.

En cuanto a los interrogatorios de los litigantes y testifical de la otra hermana en relación al tema de la capacidad natural volitiva y cognitiva de la madre testadora de los litigantes, y sin perjuicio de lo que resulta a los fines que nos ocupan y ya se ha detallado, a tenor de la declaración de los dos hermanos litigantes y otra hermana Africa que declaró en consonancia con lo expuesto por su otra hermana en cuanto a la situación de la madre tras la boda del hermano, las declaraciones sobre la firme voluntad de la madre manifestadas por las dos hermanas de instituir a Herminia como heredera por cuanto la relación con el hijo tras su matrimonio había cambiado y no se cuidaba de ella ni la trataban bien y su nuera le dejaba hacer nada en su propia casa marginándola y arrinconándola, manifestando ambas que fue la madre quien le dijo a Herminia que quería ir al Notario para cambiar el testamento pues la estaban tratando mal y no quería dejarle al hijo el piso, siendo la hija que inclusive le dijo no lo hiciera pues podría empeorar las cosas, lo cual se contradice frontalmente con lo manifestado en el interrogatorio del hijo que dijo que nunca hubo un problema con su madre, si bien la situación cambió a causa de contraer matrimonio y tener por ello 'celos' su madre, siendo la causa de todos los problemas la enfermedad que padecía desde hacia años.

No podemos valorar las razones subjetivas que la madre tuviera para otorgar el testamento último que se impugna, pues dichas pertenecen a la esfera meramente personal del causante y resultan además intrascendentes a los fines que nos ocupan: valorar la capacidad natural de la testadora cuando otorgó el testamento el 4 de marzo de 2008, esto es si la testadora tenia la capacidad volitiva y cognitiva libre para entender y querer en el momento de otorgar el testamento que se impugna el acto llevado a cabo, lo cual no ha sido desvirtuado por el recurrente a tenor de la prueba reexaminada por este Tribunal.

Por todo ello hemos de concluir que no se ha justificado de modo certero que cuando la causante otorgó el testamento de fecha 4 de marzo de 2008 por el que revocaba el anterior de 29-09-2003 no tuviere la capacidad natural cognitiva y volitiva para entender y querer de modo libre y sin engaño el acto llevado a cabo. No existe prueba certera que lo asevere y evidencie. El deterioro cognitivo se inicia en el año 2005 con carácter de leve y con doble origen siendo que en dicho momento pesaba mas el componente ansioso-depresivo que el cognitivo- neuronal, en el 2006 es un trastorno leve-moderado de origen solo vascular si bien sigue siendo una evolución, y no es hasta el 10 de julio de 2008 en que se le diagnostica por primera vez la demencia tipo DIRECCION001, siendo en dicho informe en el que la evolución del deterioro cognitivo se hace mas patente a tenor de la valoración mental de tipo cognitiva que se ha detallado antes y consta en el informe a los folios 90 y 91, informe y fecha que evidencia si bien la progresión evidente en el deterioro cognitivo sin que tampoco evidencia por ello el grado concreto de la enfermedad, ni desde luego la afectación concreta para entender y querer el acto llevado a cabo meses antes, en marzo de 2008, es decir que su estado en el mes de marzo de dicho año(que es cuando se otorga el testamento que se impugna)fuere éste tampoco, y ello por cuanto en el informe a los folios 86 a 90 firmado por la propia Dr. Andrea y la psicóloga Ruth, que son quienes elaboran y firman el de 10-07-2008 anterior, la valoración mental cognitiva o deterioro cognitivo es de mucha menor afectación. Y es a partir del mes de mayo de 2010 cuando inicia un deterioro evolutivo progresivo avanzado de la enfermedad.

Por todo lo expuesto, el recurso perece.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Hipolito frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 en fecha 15 de mayo de 2019, en procedimiento seguido con el nº 537/2017, que debemos confirmar y confirmamos con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo deVEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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