Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 228/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 61/2021 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE

Nº de sentencia: 228/2021

Núm. Cendoj: 28079370182021100160

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7563

Núm. Roj: SAP M 7563:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2016/0002165

Recurso de Apelación 61/2021

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 291/2016

APELANTE:Dña. Rosalia

PROCURADOR: Dña. MARIA ROSA FERNANDEZ-PEDRERA CIRERA

APELADO:Dña. Sandra

PROCURADOR: Dña. ANA MARIA ARAUZ DE ROBLES VILLALON

APELADO: ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL

PROCURADOR: Dña. PATRICIA ISABEL HEREDERO DE LA ROSA

APELADO: D. Roque

PROCURADOR: Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

SENTENCIA Nº 228/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante Dña. Rosalia representada por la Sra. Procuradora Dña. María Rosa Fernández-Pedrera Cirera y de otra, como apelados ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Patricia Isabel Heredero de la Rocha y contra Dña. Sandra representada por la Sra. Procuradora Dña. Ana María Arauz De Robles Villalón y contra D. Roque representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Concepción Villaescusa Sanz, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcobendas, se dictó Sentencia en fecha 17 de Diciembre de 2019 y Auto de Aclaración en fecha 24 de Febrero de 2020 cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

' FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda deducida por ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Isabel Heredero de La Rosa, contra DOÑA Rosalia representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Rosa Fernández-Pedrera y Cirera, condenando a la demandada a la suma de 40.340,29 euros. Estimando parcialmente la deducida por DOÑA Rosalia contra ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Isabel Heredero de La Rosa, condenando al demandado a la suma de 10.132,42 euros, absolviendo a DOÑA Sandra representada por la Procuradora Doña Ana Araúz de Robles Villalón y a DON Roque representado por la Procuradora Doña Susana de la Peña Gutiérrez de las pretensiones dirigidas contra los mismos. Condenando a la parte demandante Doña Rosalia a las costas causadas por las codemandadas absueltas, y sin pronunciamiento en cuanto al resto de las costas devengadas'.

PARTE DISPOSITIVA: 'ACUERDO:Aclarar la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2019, en el sentido de corregir el error aritmético, existente en el Fundamento de Derecho Tercero in finede la indicada resolución: '(...) detraída la suma de 1.768,42€ más 371,37 € de IVA, resultando 2.139,77€ (...) resulta una cantidad total de 10.392,73€(...)'.

Igualmente, en la parte dispositiva debe recogerse '(...) Estimando parcialmente la deducida por DOÑA Rosalia contra ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Isabel Heredero de La Rosa, condenando al demandado a la suma de 10.392,73€ (...)'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar el error en la valoración de la prueba referente al capítulo de cimentación, resaltando la ausencia de motivación en el razonamiento utilizado por la Juzgadora de Instancia. La Sentencia no habría tenido en cuenta ni las pruebas consistentes en los interrogatorios de parte ni las testificales. No permitiendo inferir porqué otorga más valor probatorio a los informes periciales de los demandados a la vez que ignora el de la demandante y el del perito insaculado por el propio Juzgado. No cabe duda de que el principal problema de la obra es que existen dos cimentaciones preexistentes, la del garaje y la de la vivienda antigua, y al realizar la construcción del nuevo edificio que conectaría las dos edificaciones preexistentes se tomó como cota de cimentación la más superficial, la del garaje, provocando el incorrecto asentamiento del nuevo edificio así como el de los preexistentes, al apoyarse en ellos. La arquitecto demandada, empezó la obra sin saber que había en el terreno o como era la cimentación de los dos edificios que tenía que unir, y solo fue porque se lo reclamó el Ayuntamiento de Alcobendas, cuando se hizo un geotécnico. Llegando a afirmar que no hizo zanja de excavación, que se basó en el proyecto original, o sea que no podía imaginar que iban a ser cotas distintas. De igual forma cuando se le preguntó si había ejecutado los pozos de cimentación que decía el proyecto geotérmico, respondió que no. También el codemandado D. Roque, Director de Obra, cuando se le preguntó que cota de cimentación utilizaron para la nueva construcción si la superficial del garaje o la profunda de la vivienda a lo que el demando contestó que cuando el maquinista, que son los que más saben de terreno dijo, 'aquí hay firme'. Con ello se revela un proceder muy poco profesional y además negligente, al ignorar a un técnico especialista como es el geotécnico que precisamente es contratado para que informe a la Dirección Facultativa del estado del terreno y la cimentación. Todas estas cuestiones las evidenció también Dña. Joaquina que pasaría a formar la Dirección Facultativa junto con el testigo D. Efrain, en el sentido de que cuando se demolió la casa, teniendo un acceso privilegiado para ver cuál era realmente el estado de la construcción y los materiales, dicha profesional contestó que no estaban trabadas las cimentaciones y que con la demolición se vio como no existía trabazón alguna. Por tanto queda claro que no sólo se cometió un error en el proyecto al no tener en cuenta la diferencia de cotas, sino que además no se llevó a cabo ninguna solución para solidarizar estas cimentaciones y que operasen como una sola, y desde luego si se procedió a acordarla por la arquitecto, el director de obra no lo verificó en ningún momento. Sobre los daños ocasionados por estar la obra a la intemperie, señala que no se ofrece alternativa alguna sobre que se podía haber hecho para evitarlo, máxime cuando hasta seis peritos solicitaron el acceso a la vivienda para poder realizar sus estudios. En segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba respecto del punto relativo al encuentro con el terreno y en el drenaje. Señalando la ausencia de motivación que permita inferir de donde obtiene la Juzgadora de instancia la valoración, existiendo distintos informes periciales cada uno con una valoración distinta. En tercer lugar alega el error en la valoración de la prueba en lo referente al capítulo de estructura vertical. No se tienen en cuenta las declaraciones de los demandados Sra. Sandra, y Sr. Roque, así como de los testigos D. Efrain y Dña. Joaquina y el informe pericial del perito insaculado D. Germán. La Juzgadora no justifica mínimamente porque utiliza la valoración de uno de los peritos y que le lleva a apartarse de las valoraciones de otros cuatro peritos. Resaltando que el perito insaculado incorpora en la tercera página del reportaje fotográfico, nuevas fotos situadas en el cuadrante superior izquierdo e inferior derecho, donde se observan claramente aún más grietas, correspondientes estas al encuentro de un nuevo volumen con otro antiguo, siendo en esta ocasión, en el muro que conecta el baño del dormitorio principal con dicha estancia. A la par el perito insaculado recoge también una de las grandes fisuras que aparecen en el interior de la vivienda, en las fotos que aparecen en la página 8 del reportaje fotográfico, cuadrantes superior o inferior izquierdo correspondiente a la zona del hall, y una vez más relacionada con el sistema constructivo, al ser en una zona de encuentro entre la nueva construcción y la antigua. Por ello se evidencia la efectiva constatación de problemas estructurales en la obra. Todo ello arroja, que la Juzgadora ha cometido un error no sólo en la valoración, error imputable a la falta de motivación existente para llevar a cabo la valoración de los daños, sino error al calificarlo como una labor de remate y repaso de final de obra, cuando lo cierto es que partiendo del proyecto de un muro, se ha dividido en dos hojas, sin conexión entre si y para colmo, se ha apoyado la cubierta directamente sobre estas dos hojas. En cuarto lugar, se alega el error en la valoración de la prueba respecto al Capítulo de las alturas libres interiores, la Juzgadora yerra sobre el contenido de un documento, concretamente el doc. nº 9 de la demanda de esta parte, y no tiene en cuenta los informes periciales de D. Jon y Dña. Yolanda aportados al procedimiento y donde se reflejan todas las habitaciones que no cumplen con las medidas. La Juzgadora yerra al afirmar que se trataría de una subsanación para el caso en que realizada la visita municipal no se otorgara la licencia de primera ocupación, corriendo con los gastos ABRICONS, puesto que esto no es cierto, pues dicho acuerdo, aportado como documento nº 9 de esta demanda, solo se refiere a la primera planta. Añade, que en efecto esta parte solicitó la instalación de suelo radiante, pero está dentro de las obligaciones del director del proyecto informar a la promotora si dichas peticiones van a comprometer hasta tal punto la obra que no pueda obtener la licencia de habitabilidad, y la arquitecto demandada sigue afirmando que ninguna de las especificaciones comprometían la normativa. En quinto lugar alega el error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación en el capítulo de estructura horizontal, cubierta y alero. La Juzgadora no tiene en cuenta las declaraciones de la arquitecto Dña. Joaquina y del Director de obra D. Roque ni el informe pericial de D. Jon. La demandada no sólo cambió el sistema de cobertura, sino que lo hizo acuciada por el defecto en la cimentación, ya que esta no podía soportar el peso de una estructura pesada. De ahí, que cambiase, sin que nadie le pidiese y mucho menos lo autorizase, el sistema proyectado para el tejado. Por ello ha de condenarse solidariamente a la Sra. Sandra y al Sr. Roque, además de la constructora ABRICONS a abonar la suma presupuestada por el informe del Sr. Jon por el cambio de estructura horizontal, no autorizado ni pedio y a su deficiente ejecución. Como sexto motivo, alega el error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación en el capítulo de carpinterías, huecos y vidrios. La resolución no tiene en cuenta las declaraciones de los demandados Sr Roque, y Sra. Sandra, reconociendo parcialmente los daños así como las testificales de la arquitecto Sra. Joaquina y el director de obra Sr. Efrain. Con ello resulta que la colocación de las ventanas en el pladur, además de no realizarse de manera correcta por la constructora, al reconocer tanto la arquitecto demandada como el director de obra demandado que necesitaría reforzarse, supuso un cambio en el proyecto no deseado ni aprobado por la promotora y motivado únicamente por un cambio unilateral de proyecto debido a una omisión por parte de la arquitecto. En séptimo lugar, alega el error en la valoración de la prueba y la ausencia de motivación el capítulo de obras inconclusas. Y señala, que el informe de la Sra. Fermina perito de la arquitecto demandada, cifra esta cuestión en 4.400 euros, el Sr. Jon en 6.625,02 euros, y sin embargo la Juzgadora elige el presupuesto menos cuantioso de los aportados, sin que exista una justificación para ello. En octavo lugar, manifiesta que concurre error en la valoración de la prueba y ausencia de motivación en lo referente a la demolición de la vivienda, no teniendo en cuenta el informe del Sr. Jon ni las testificales del Sr. Efrain y de la Sra. Joaquina. Estimando que queda claro, que con la cantidad de irregularidades, defectos y el dinero necesario para proceder o bien a rehacerlos o bien a subsanarlos y que supera el 70% de lo certificado, la solución más garantista era la demolición de la casa. Y acaba solicitando la revocación de la Sentencia de Instancia para que en su lugar se dicte otra en la que: 1) Se desestime la demanda formulada por ABRICONS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS SL contra esta parte. 2) Debiendo condenar a los demandados Dña. Sandra, D. Roque y ABRICONS CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS al pago de las cantidades solicitadas por esta parte en los puntos 1 y 2 del suplico de la demanda : 1. Al abono de la cantidad de 56.829,58 euros presupuestada para el proyecto de demolición. 2. Al abono de la cuantía presupuestada en el informe de D. Jon, para las partidas deficientes y las partidas no ejecutadas, entendiendo esta parte que dicho importe debe coincidir con el expresado en el informe pericial y que asciende a un total de 143.363,22 euros, importe que se deberá actualizar conforme al interés legal del dinero hasta que se dicte Sentencia. 4) Debiendo condenar en costas a los demandados.

TERCERA.- En orden a las anteriores manifestaciones y a tenor de la prueba practicada en autos, tanto las testificales, como las periciales como las declaraciones prestadas por las partes, procede el examen de los diferentes capítulos integrantes de la obra, y su valoración a tenor de los referidos parámetros.

Comenzando por el capítulo relativo a la cimentación, es evidente que el problema esencial de la obra, vino dado por la existencia de dos cimentaciones preexistentes, la del garaje y la de la vivienda antigua. Resulta evidente la realidad de que ambas cimentaciones tenían una cota de altura diferente, superficial en el caso del garaje, y más profunda en el caso de la vivienda preexistente, en tanto contaba con dos plantas y cubierta pesada. Siendo la cuestión a resolver en este punto, si al realizar la construcción del nuevo edificio que habría de conectar y unir las dos edificaciones preexistentes, se tomó como cota de cimentación la más superficial, es decir la del garaje, o no. Si esta fue la causa de que se provocara el incorrecto asentamiento del nuevo edificio así como de los preexistentes al apoyarse en ellos. Y en este sentido, cabe destacar, que incluso la Arquitecto demandada, reconoció que no se apreciaba diferencia de cota, así como el hecho de que el estudio geotécnico solo se hizo cuando el Ayuntamiento lo requirió, pero ya empezada la obra, y que se basó en el proyecto original, no pudiendo imaginar que iban a ser cotas distintas. De la misma forma, dicha Arquitecto reconoció que no se habían ejecutado siquiera los pozos de cimentación que decía el proyecto geotérmico, que se afirmaba haber usado en su proyecto. Con ello solo cabría concluir que consta acreditado que la demandada, Arquitecto Superior, utilizó para la nueva construcción, la cimentación del garaje, resultando imposible que ambas cimentaciones se encontraran trabadas, al hallarse cada una a distinta altura. Esta cuestión y además, viene refrendada por el Perito Judicial D. Germán en tanto señala, que la errónea cimentación entre la parte vieja y la nueva, ya que no se han unido las cimentaciones y al moverse de forma distinta han originado fisuras arriba, se constituye en un problema, y resalta que dicha cuestión se ha resuelto mal, y es necesario recalzar puntualmente uniéndolas porque están separadas. Por lo expuesto no puede sino estimarse que la falta de planificación y negligencia en este capítulo es real, al no haberse comprobado con carácter precio el estado de la cimentación. Cuestión que debe ampliarse al codemandado D. Roque, en tanto Director de la obra, que reconoció que cuando el maquinista indica que hay firme, este es el dato esencial, sin que el estudio geotécnico le mereciera más fiabilidad. Es más, sobre dicha cuestión habría además de tomarse en consideración que al momento de llevarse a efecto la demolición se pudo observar como las cimentaciones no estaban trabadas y como no había conectores entre las dos cimentaciones. Por ello, aún en el caso de que se procediera a acordar alguna solución para unir las cimentaciones y que operasen como una sola, no se verificó. Resultando además que según manifestó el Sr. Efrain, la cimentación así realizada no era subsanable, en tanto la parte que unía el garaje con la casa nueva, se hizo con un elemento el cabity que ha flectado, se ha hundido y todo ello ha bajado. Conclusión a la que también llega la Arquitecto Dña. Joaquina, que resaltó que en la parte preexistente se puso otro forjado, apoyando parte de las vigas en tabiquería, apareciendo por ello grietas interiores. Al apoyar parte de la cimentación nueva en la preexistente sometió a esa cimentación antigua a sobrecarga para la cual no estaba preparada. De igual forma, habría de tenerse en cuenta, que si bien los daños pudieron agravarse al estar la obra a la intemperie, no puede achacarse a dicho hecho su producción, puesto que si bien se pudieron agravar, lo cierto es que el defecto como se ha apreciado es preexistente, y deviene de la falta de comprobación de las cotas de las edificaciones antiguas, y el apoyo de la cimentación de la nueva construcción en estas. Deviniendo con ello la responsabilidad en este capítulo de todas las partes codemandadas.

En lo atinente al Capítulo relativo al encuentro con el terreno y en el drenaje, ha de partirse del hecho de que incluso en el Certificado de estado de las obras llevado a efecto por la codemandada Sra. Sandra, se hace constar que el drenaje no está realizado, siendo también reconocida esta circunstancia por el codemandado Arquitecto técnico Sr. Roque. De las declaraciones de ambos codemandados solo podría estimarse que ciertamente ni el drenaje ni el sistema cabity estarían bien realizados, por lo que evidentemente debe establecerse la responsabilidad de todos los codemandados en relación a esta cuestión.

En lo que respecta al Capítulo de estructura vertical debe comenzarse por señalarse que el Perito Insaculado Sr. Germán, incluso aporta en su reportaje fotográfico fotos situadas en el cuadrante superior izquierdo e inferior derecho, donde se observan aún más grietas que las inicialmente señaladas por la actora, correspondientes al encuentro de un nuevo volumen con otro antiguo, siendo en el muro que conecta el baño del dormitorio principal con dicha estancia. También en su informe fotográfico se recogen las fisuras habidas en el muro que conforman el antiguo garaje con la nueva estructura del trastero. Recogiendo también una de las grandes fisuras que aparecen en el interior de la vivienda correspondientes a la zona del hall, relacionadas con el sistema constructivo, al ser en una zona de encuentro entre la nueva construcción y la antigua. Por ello, debe primar evidentemente lo considerado por dicho Perito Judicial frente a las declaraciones de los peritos Sra. Fermina y Sr. Artemio, en tanto los mismos afirmaron que la construcción no sufría de anomalías estructurales al no haber grietas en el interior, que al contrario si se aprecian. Siendo la consideración emitida por el Perito Judicial relativa a que dichas grietas se forman debido a que la estructura se está viendo afectada por el sistema de apoyos, plenamente asumible, máxime cuando se vio también refrendada por lo estimado por la Sra. Joaquina. Con lo expuesto se estaría en el caso de no poder calificar esta cuestión como una mera labor de remate y repaso final de obra, sino que al haberse partido del proyecto de un muro, dividido en dos hojas, sin conexión entre sí, apoyando directamente la cubierta sobre sobre dichas dos hojas, se habría debilitado totalmente los apoyos a soportar por los muros, constituyendo un daño estructural, tal y como también recogía el informe del Sr. Jon, del que deben responder todas las partes codemandadas. Ya que a la postre no solo se cambió en este punto el sistema constructivo de los muros por uno que no estaba proyectado, de dos hojas que debían estar trabadas, sino que además, este nuevo sistema no se llevó a efecto de forma correcta puesto que esas dos hojas no se trabaron.

En relación a las alturas libres en los interiores, necesariamente ha de atenderse a los informes periciales llevados a efecto en su relación por el Sr. Jon y por la Sra. Yolanda. Máxime cuando el Acuerdo que se alega se llegó con ABRICONS, solo se refiere a la primera planta, cuando conforme al informe emitido por el Sr. Jon, en la planta baja, el comedor tiene 2,48 cm el dormitorio principal y el cuarto de juegos tiene 2,47 cm el dormitorio de servicio 2,34 cm y el lavadero 2,045 cm, con lo cual, el compromiso de ABRICONS solo subsanaría los defectos de 2 de las 7 habitaciones que incumplen la normativa municipal. Normativa que no puede soslayarse por una mera expectativa de que el Ayuntamiento pudiera obviar dicho defecto.

En este punto, y achacada la falta de altura en interiores al hecho de haber solicitado la parte actora la instalación de suelo radiante, ha de estimarse que aún siendo cierta tal cuestión, no puede obviarse que es obligación de todos los intervinientes en la construcción, de advertir de su falta de adecuación, si ello suponía una reducción de la altura libre en interior. Y ello desde luego no se acredita en autos, por lo cual, suponiendo dicho defecto el riesgo cierto de no obtener la licencia de habitabilidad, ha de estimarse en este punto también la responsabilidad de todos los codemandados.

Ya sobre el Capítulo relativo a la Estructura horizontal, cubierta y alero, aparece en principio que ciertamente se cambió no solo el sistema de cobertura, sino que este cambio no viene refrendado por la propiedad, suponiendo un encarecimiento de la obra, y vino dado por la necesidad de aligerar el peso de la cobertura, por el defecto en la cimentación, tal y como resaltan no solo la Arquitecto Sra. Joaquina y el informe pericial del Sr. Jon, sin que por el contrario se de ninguna explicación por la Sra. Sandra relativa a porque no se incluyó ya ese sistema ligero en lo proyectado. Debiéndose incluso resaltar, que ni en el Libro de Órdenes ni en otro documento se reflejó dicho cambio. Cambio que además, tanto en opinión del testigo y Director de obra Sr. Efrain como de la Arquitecto Sra. Joaquina no es útil, en tanto se afirmaba que ese conjunto no va a trabajar de una manera uniforme, al haberse llevado a cabo la instalación directamente sobre los ladrillos repercutiendo directamente en la capacidad portante de los muros.

En lo que atañe al Capítulo sobre Carpinterías, Huecos y Vidrios, ha de tenerse en cuenta que incluso los codemandados Sra. Sandra y Sr. Roque, reconocieron la existencia de daños, en el sentido de reconocer que al anclar las ventanas al pladur, dado el peso de las mismas, habría de reforzarse algunas ventanas. Debiendo remarcarse que a tenor de la declaración del Sr. Efrain, y de la Sra. Joaquina, además del Informe del Sr. Jon, la colocación de las ventanas en el pladur, además de no realizarse de manera correcta por la constructora, reconociendo el Sr. Roque y la Sra. Sandra, que habría de reforzarse, supone un cambio no deseado ni aprobado por la propiedad y que resultó inhábil.

Sobre el Capítulo atinente a las obras inconclusas, ha de estimarse que esta partida afecta tanto a la Arquitecta codemandada como al Arquitecto técnico, en tanto también se encargaban de la ejecución de la obra. Y aparece como ciertamente las valoraciones llevadas a efecto por los diversos Peritos actuantes, varían en su cuantificación, por lo que constando una valoración global a la postre cuantificada por el Perito Judicial, sobre la cantidad a indemnizar a la parte actora, habrá de estar al mismo a la hora de fijar la cantidad correspondiente.

Ya por último sobre la demolición de la vivienda llevada a efecto por la parte actora, en primer lugar, debe estimarse que ninguna duda puede caber respecto a su efectiva llevada a efecto, no suponiendo un hecho que pueda suscitar dudas, a tenor de las múltiples declaraciones testificales, que ratifican su realización. De igual forma y sobre su idoneidad o necesidad, hay que estimar que aún cuando el Perito Judicial estimaba que cabía el arreglo de los defectos, sin demoler, lo cierto es que a tenor de lo declarado por la Arquitecto Sra. Joaquina, si aparece como la solución más idónea el proceder a la demolición de lo mal construido, puesto que al haber tocado la cimentación preexistente, lo cierto es que la solución más garantista era esta, conclusión que también mantiene el Sr. Efrain en aras a ofrecer garantías tanto al cliente como a los mismos técnicos. Su importe habrá de ser fijado en la cantidad de 56.829,58 euros, según el documento nº 27 aportado con la demanda de la Sra. Rosalia, estimándose que aun tratándose de un informe preliminar sobre la posible demolición, responde a la cuantificación de esta, tal y como se recoge también en el informe emitido por el Sr. Jon. Cantidad de la que deberán responder todos los codemandados en virtud de los razonamientos ya expuestos con anterioridad. Debiéndose por tanto concluir que la indemnización solicitada por la parte actora Sra. Rosalia, en este caso, y al haberse demolido lo mal construido, no se destina lógicamente a la subsanación de los defectos, sino que importará la indemnización que debe compensar a la actora, por lo abonado que no tuvo utilidad alguna para la misma, al punto de tener que ser derruido.

Sobre el punto relativo a la cuantificación de la indemnización solicitada por la Sra. Rosalia, el Perito Judicial estima procedente la cifra de 144.650 euros. Sin embargo, en la demanda interpuesta por dicha parte actora, se cifró la indemnización en 143.363,22 euros, resultado de disminuir a los 167.498,06 euros, los 24.134,84 euros, reconocidos como adeudados a la codemandada ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL. Por ello, siendo inferior la cantidad a la postre solicitada por la Sra. Rosalia a la señalada por el Perito Judicial, procede fijar en 143.363,22 euros más 56.829,58 la cantidad que habrá de ser abonada solidariamente por las partes codemandadas, tal y como además se solicitaba en el Suplico del recurso interpuesto por dicha parte. Suponiendo a la postre, la estimación en su integridad del recurso interpuesto, y la estimación parcial de la demanda en su día interpuesta por ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL, en la cantidad reconocida por la Sra. Rosalia de 24.134,84 euros, y la estimación en su integridad de la demanda interpuesta por la Sra. Rosalia.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC, no procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas por la demanda interpuesta por ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL al haberse estimado parcialmente su demanda, procediendo imponer las costas procesales causadas por la demanda formulada por Dña. Rosalia a las partes demandadas, al estimarse en su integridad la demanda. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en esta segunda instancia, según el artículo 398 del mismo texto legal, dada la estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosalia representada por la Sra. Procuradora Dña. María Rosa Fernández-Pedrera Cirera contra Sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2019 y Auto de Aclaración de fecha 24 de Febrero de 2020 dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas en autos de Juicio Ordinario nº 291/2016 promovidos a instancia de la citada parte contra ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL representada por la Sra. Procuradora Dña. Patricia Isabel Heredero de la Rocha y contra Dña. Sandra representada por la Sra. Procuradora Dña. Ana María Arauz De Robles Villalón y contra D. Roque representado por la Sra. Procuradora Dña. Mª Concepción Villaescusa Sanz, habiéndose acumulado la demanda interpuesta por ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL contra Dña. Rosalia, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución que queda sin efecto. Y en su lugar : ESTIMANDO en su totalidad la demanda interpuesta por Dña. Rosalia, contra ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL, Dña. Sandra, y D. Roque, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL contra Dña. Rosalia, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENANOS solidariamente a los codemandados ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL, Dña. Sandra y D. Roque, a abonar solidariamente a la parte actora Dña. Rosalia, la cantidad global de 200.192,80 euros más sus intereses legales desde la interposición de la demanda. No procede especial pronunciamiento sobre las costas procesales generadas en la primera instancia por la demanda interpuesta por ABRICONS PROYECTOS Y REFORMAS SL, imponiéndose las costas generadas por la demanda interpuesta por Dña. Rosalia a las partes demandadas. No procediendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

CON DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3º Y 3 DE LA LEC, Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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