Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 228/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 238/2021 de 15 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 228/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100252

Núm. Ecli: ES:APV:2021:2887

Núm. Roj: SAP V 2887:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE APELACIÓN 2021-0238

SENTENCIA N.º 340

Ilmos. Sres. : Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a quince de julio del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 270-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Paterna, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, ENTIDAD MERCANTIL SCHOTTEN & WOOD SL, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN MIRALLES PIQUERES, asistida del Letrado D. JAVIER MILLET SANCHO y, como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Laura

representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA RAMÍREZ VÁZQUEZ, asistida del Letrado D. VÍCTOR CARRASCO MENDIZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes

Fallo:

PRIMERO. -La Sentencia de fecha 15 de enero de 2021 contiene el siguiente

'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Laura bajo la

representación procesal de María Ramírez Vázquez contra SCHOTTEN & WOODS SL bajo la representación procesal de Carmen Miralles Piqueres y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.146,36 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.'

SEGUNDO. -Notificada la Sentencia, la ENTIDAD MERCANTIL SCHOTTEN & WOOD SL interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, como cuestión previa, la falta de valoración del informe pericial de la parte demandada.

Los hechos objetivos, existentes tras la reparación, y que no son tenidos en cuenta en la Sentencia dictada, quien los pasa por alto y como si nada se hubiera dicho al respecto, acogiendo todas las valoraciones y reparaciones del perito de la demandantes, condenando por todo el importe valorado con su informe, entre el que se encuentran 1.988,48 euros (IVA incluido) de pintura de toda la vivienda.

Ya se han realizado las reparaciones por la demandante, y todo ello por la empresa AL SUELO SL (Anexo II del informe el Sr. Indalecio y también aportada la factura en el acto de la vista por la demandante) por lo que la mejor valoración a los efectos de indemnización es el coste de lo ya reparado.

TERCERO. -El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO . -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1. - Documental

2. - Testifical

3. - Pericial

QUINTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de julio de 2021 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO. -Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO. -La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL SCHOTTEN & WOOD SL es si procede la revocación parcial de la sentencia en cuanto que se desestime la partida establecida en el informe pericial de la demandante en concepto de 'pintura ' por importe de 1.988,48 euros y se esté a la fijada en el dictamen pericial aportado, que fue de 200 euros.

SEGUNDO. -El juzgador de instancia consideró:

'PRIMERO.-La responsabilidad contractual es una forma de responsabilidad civil que consiste en hacerse cargo de las consecuencias que surgen para el deudor por haberse obligado voluntariamente, con respecto a su acreedor en virtud de un contrato, que genera obligaciones recíprocas en caso de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, o para una sola de las partes en el caso de los contratos unilaterales. Debe diferenciarse de la responsabilidad extracontractual, otra forma de responsabilidad civil, nacida de la comisión de delitos (que también originan responsabilidad penal) o cuasidelitos, o por imperio de la ley. La primera obligación que debe asumir el deudor de una obligación contractual, es el cumplimiento de la prestación pactada, y si no lo hace incurrirá en mora, salvo que pruebe que no cumplió por caso fortuito o por fuerza mayor. El contrato genera una atadura legal entre las partes, de tal modo que si una de ellas no cumple, la otra que cumplió u ofreció cumplirla puede demandar su cumplimiento o los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

El artículo 1254CC dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. El artículo 1255CC dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. El artículo 1256CC dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El artículo 1257CC dispone que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Finalmente el artículo 1258CC dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza

coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato , según los preceptos de losartículos 1261y 1262 del C ódigo Civil.

Como se recoge en la S.A.P Madrid (sección 11) de 14 de mayo de 2.010 , el artículo 217 de laLey de Enjuiciamiento Civil, determina a quien corresponde la carga de la prueba conforme a la doctrina tradicional. En sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor, si a éste le corresponde la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.

SEGUNDO.- La parte actora presenta demanda en reclamación de 5.146,36 euros. Alega la demandante, propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de la Eliana, que contrató a la mercantil demandada para la instalación de pavimento de parquet en la citada vivienda, pactándose un presupuesto de 2.927,41 euros más IVA, total 3.542,17 euros, cantidad que abonó en dos pagos (3.000 euros el 24 de octubre de 2018 y 542,17 en diciembre de 2018. Alega finalmente la demandante que la deficiente ejecución de los trabajos provoca ruidos y quejidos en el suelo que afectan a la habitabilidad de la vivienda, causando molestias difíciles de soportar, motivo por el cual contrató los servicios de un perito que emitió informe sobre la causa de los ruidos, las reparaciones que debían acometerse, presupuestando las mismas en la cantidad de 5.146,36 euros, cantidad que se reclama por la presente demanda.

La parte demandada, admite la contratación de los servicios y el íntegro abono de estos, atribuyendo la deficiente ejecución a una decisión de la propia demandante por criterios estéticos. Igualmente señala que se ofreció a la demandante diversas soluciones para solventar el problema si bien no supieron nada más de ella. Finalmente señala que se han valorado los trabajos de reparación de forma desproporcionada y desorbitada.

TERCERO.- Tras la adecuada valoración de la prueba practicada entiendo que la demanda debe ser estimada.

En primer lugar, queda acreditada la realidad de la contratación de los servicios, de la ejecución de los trabajos y del pago del precio en su día presupuestado para la ejecución de estos. Nada de lo anterior es hecho controvertido.

En segundo lugar, entiendo acreditada la deficiente ejecución de los trabajos en su día contratados. Así lo reconocen tanto el testigo como ambos peritos, pues todos ellos han podido comprobar in situ los ruidos y quejidos procedentes del suelo cuando se transita por el, calificando los ruidos como anormales, molestos y que se escuchaban a cada paso. Basta la visualización del video aportado como doc. 5 de la demanda para comprobar los ruidos procedentes del suelo.

En tercer lugar, queda acreditado que el origen de los ruidos se encuentra en la ausencia de juntas de dilatación a lo largo de todo el perímetro de la vivienda, encontrándose el suelo laminado pegado a la pared, sin dilatación alguna. El testigo Jacobo, de la empresa ALSUELO SL, manifiesta, además, que las lamas no estaban bien colocadas pues al levantar algunas luego no encajaban por lo que de haber levantado todo el suelo hubiera sido imposible volverlo a poner.

En cuarto lugar, la parte demandada sostiene en su contestación que la falta de colocación de juntas de dilatación se debió a una decisión de la propiedad que, por motivos estéticos, quería que se colocara el suelo corrido y sin que hubiera cortes entre las distintas estancias. Tal afirmación carece de soporte probatorio alguno. Tanto los peritos como los testigos del presente procedimiento han reconocido que la no colocación de juntas de dilatación provoca ruidos en el suelo cuando se transita por el, por lo que no se entiende que, de ser cierto lo manifestado, una empresa que se supone experta en la materia decida ejecutar unos trabajos de forma deficiente y sabiendo que va a generar problemas, solamente porque la propiedad se lo proponga. Es tan absurdo como que un enfermo le diga a un cirujano cómo le tiene que realizar la intervención quirúrgica. Es más, de haber sido así, debió haber hecho firmar a la demandante un documento para eximirse de todo tipo de responsabilidad, pues la demandada debía saber que la ausencia de dilatación iba a provocar ruidos.

En quinto lugar, queda acreditado, por expreso reconocimiento de la demandada, que la actora se puso en contacto con ellos comunicando la existencia de ruidos y que le aconsejaron esperar un tiempo hasta que el pavimento se asentara, si bien, transcurrido el tiempo volvió a ponerse en contacto dado que el problema persistía, incluso se incrementaba, llegando a acudir a la vivienda un empleado de la demandada a quien identifica como Segundo, quien pudo comprobar que los ruidos persistan.

En sexto lugar, la parte demandada sostiene en su escrito de contestación que fueron varias las soluciones que ofrecieron a la demandante para solventar el problema, si bien ella se desentendió del asunto, tratándose nuevamente de una afirmación carente de soporte probatorio alguno. Cuesta creer que pese a la insistencia de la demandante, (se aportan conversaciones WhatsApp, burofax del letrado, etc...), fuera ella quien pusiera trabas para solucionar el problema de los ruidos, siendo ella quien los sufría a diario. No consta acreditado que se le ofreciera ni levantar el suelo ni la colocación de juntas de dilatación. Es la parte demandada quien debe acreditar los hechos extintivos de su responsabilidad y, en este caso, no se ha aportado prueba alguna que acredite que le ofrecieron soluciones, ni siquiera proponiendo la testifical de su empleado, el Sr. Segundo, a fin de determinar qué se le ofreció a la demandante tras su visita a la vivienda en septiembre de 2019. Basta ver la conversación de WhatsApp aportada como documento 6 para comprobar que era la demandante quien, insistentemente reclamaba solucionar el problema. El doc. 7 también evidencia que, tras la visita del empleado de la demandada, y dos semanas después, aún seguía esperando que alguien le solucionara el problema, sin que conste que sus mensajes fueran contestados. En igual sentido cabe decir respecto del burofax, que la demandada niega que no fuera atendido, afirmando que se pusieron en contacto telefónico con la demandante para que optara por algunas de las soluciones propuestas. Nada de ello se acredita, pese a su facilidad, pues recibido el burofax el 8 de octubre de 2019, hubiera bastado con aportar una factura telefónica donde constara la llamada efectuada en su día a la demandante. Por tanto, entiendo acreditado que la demandada se desentendió del problema, no ofreciendo a la Sra. Laura solución alguna, hasta tal punto, que la demandante tuvo que contratar los servicios de la mercantil ALSUELO SL para realizar el cambio de rodapié y la rebaja perimetral en pared y balcón para paliar el ruido.

En séptimo lugar, la parte actora en fundamento de su pretensión aporta como doc. 9 informe pericial confeccionado por Samuel, quien se ratificó en el mismo en el acto de la vista. Tras examinar la casa junto a un instalador, concluyen que el suelo está mal colocado, careciendo de juntas de dilatación necesarias. Para verificar el estado desmontó una parte del

rodapié comprobando que el mismo estaba colocado pegado a las paredes con espuma de poliuretano, porque no podía desmontarse sin que la pared se viera afectada, no existiendo juntas de dilatación. No existe en toda la zona examinada los 8mm exigible para una correcta dilatación, existiendo zonas en las que no hay ni 0 mm (puerta de acceso). También se verifica que no existen juntas de expansión entre las distintas estancias. Se aportan fotografías en las que se aprecia todo lo indicado. El perito concluye que para la adecuada reparación se debe proceder ' al levantamiento del rodapié de la vivienda, al desmontaje del laminado con recuperación de las piezas y a realizar de nuevo la instalación del mismo previa limpieza de las superficies y utilizar las cuñas correspondientes para garantizar la correcta dimensión de la junta de dilatación entre el material y los parámetros o elementos fijos de la obra. Posteriormente se deberá suministrar un nuevo rodapié, ya por el sistema utilizado de instalación del actual no se puede recuperar para su reutilización, e instalarlo, previa reparación del os revestimientos de yeso dañados durante el levantamiento del rodapié y la colocación de un cordón de masilla acrílica elástica sobre el mismo, que garantice un correcto sellado y una buena adherencia posterior de la pintura, También deberá colocarse la correspondiente junta de transición bajo la puerta de acceso a la vivienda. Una vez finalizados los trabajos, se proceder al pintado de todos los parámetros afectados, teniendo que pintarlo en su totalidad ya que no es posible 'parchearlos' sin que se aprecien diferencias de tonalidad entre la pintura existente y los retoque sobre el yeso nuevo'.

El perito de la parte demandada Indalecio, emitió informe aportado a autos mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2020, en el cual se ratificó en el acto de la vista. El perito constata los ruidos procedentes del suelo de la vivienda, ruidos que se perciben incluso después de acometer la obra la empresa ALSUELO SL. Igualmente reconoce la necesidad de que existan juntas de dilatación por la propia contracción y dilatación del material. En este punto el informe del perito de la demandada goza de menor fuerza probatoria pues cuando el perito visitó la vivienda ya se había realizado una primera intervención en las zonas afectadas, circunstancia a la que se vio obligada la actora dada la pasividad mostrada por la demandada frente a sus reclamaciones.

Tras la valoración de ambas periciales, procede atribuir mayor valora probatorio al informe pericial de la parte actora. La prueba pericial, regulada en los artículos 335 y siguientes de la LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del artículo 335 de la LEC ('Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos...'). Dicha prueba pericial debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica, tal como dispone el artículo 348LEC 2000 , y no existe obligación de los tribunales de sujetarse al dictamen de los peritos, de aplicación al caso. Aunque es claro que, una vez que, consciente el órgano judicial de sus deficiencias de conocimiento en determinado ámbito extrajurídico, si tiene a bien incorporar al proceso los conocimientos que puede poner a su disposición el perito, por más que no tenga obligación de seguir a pies juntillas lo que dicho especialista defiende, tampoco tiene por qué apartarse de forma arbitraria y ayuna de toda explicación de la conclusión a que pueda conducir el dictamen pericial. Y cuando los informes puestos a disposición del tribunal sean varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, deberá ir sustentada en la correspondiente explicación. El perito de la parte actora, expone en su informe la causa del origen de los daños (en este punto el perito de la demandada está de acuerdo con sus conclusión), así como las obras de reparación que deberían acometerse para solventar el problema de los ruidos y su correspondiente valoración económica. El perito en el acto de la vista manifiesta que los ruidos son habituales cuando el parquet no está bien instalado, comprobando que, en este caso, no había junta de dilatación, por lo que estima necesario que se desmonte todo el parquet para poner juntas de dilatación en todo el perímetro y dejar la superficie sin suciedad alguna. Señala que el rodapié que se quitara no se podía volver a reutilizar puesto que estaba pegado a la pared y habría que arrancarlo, indicando que, resultaría

necesario pintar toda la pared para evitar el parcheado pues se notaría el cambio de tonalidad entre la zona afectada y pintada de nuevo con el resto.

En octavo lugar, se alega por la demandada que la cantidad reclamada supera la cantidad que se abonó por los trabajos realizados, pero lo cierto es que la reparación que propone el perito de la actora, supone la realización de más trabajos que los que supuso la colocación inicial del pavimento, colocación que se hizo en una casa vacía (se indica que el suelo se puso antes incluso que la cocina) en tanto que ahora primero hay que deshacer lo mal ejecutado y luego volver a ejecutar, algo que no habría sido necesario si los trabajos se hubieran realizado correctamente algo que, en este pleito, ha quedado acreditado que no fue así.

Por lo expuesto, procede la condena de la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 5.146,36 euros más los intereses legales.

CUARTO.-Las costas procesales han de imponerse a la parte demandada a tenor del criterio objetivo del vencimiento que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'

TERCERO. -Sustenta la parte demandada apelante la pretensión revocatoria en un error en la valoración de la prueba al solo tener en cuenta la prueba pericial practicada a instancia de la parte demandante.

Sabemos que como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

*'SEXTO. - Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L. E. C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

*Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba ) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris)

*

para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC. S. 3/96 de 15 de enero ) , no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ) , pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ) . De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000

CUARTO. -Practicadas las pruebas periciales en la instancia.

Por la parte demandante, el dictamen emitido por Don Samuel -Folios 21 a 46-.

Por la parte demandada, el dictamen emitido por Don Indalecio -Folios

74 a 95-.

Teniéndose en cuenta dichas consideraciones valorativas y revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, no podemos apreciar que deba prosperar la impugnación que la parte apelante demandada formula en cuanto a la 'falta de valoración de su informe pericial'.

A tenor de las consideraciones que realiza la juzgadora de instancia sobre la pretensión debatida, no se incurre en infracción alguna el hecho de que su resolución se haya sustentado en el dictamen pericial de la parte demandante, dado que no queda el juzgador vinculado por todas las periciales practicadas, sino que las mismas deben ser apreciadas desde su convicción y desde su libre apreciación. Cuestión distinta es que se discrepe de la misma.

QUINTO. -Determinadas estas consideraciones, procede entrar a conocer si debe ser reducida la partida de pintura a la cantidad de 200 euros, según dictamen pericial de la parte demandada, cuya valoración debe hacerse teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar

a)

el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991).

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano; sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1994).

Cierto que el informe de la actora refiere 'Pintado de paramentos verticales afectados con una altura media de 2. 4 m resultando 1643,38 euros más IVA.

Es cierto que justificó que quedaba una diferencia entre lo pintado a consecuencia del levantamiento del rodapié con el resto de la pared y resultaba antiestético.

El testigo Sr. Jacobo, legal representante de AL SUELO SL, que ha realizado intervención parcial, 'que no había daño en la pintura'.

El perito de la demandada que acudió en fecha de 20 de noviembre, cuando ya se había producido la intervención parcial, sólo fija 200 euros, por existir daños que no superan los 2 cms.

Sin embargo, debemos coincidir con la juzgadora de instancia de que resulta más acorde con la reparación del daño causado por la mala praxis de la entidad mercantil demandada, estimar la partida de pintura reclamada por la actora, en cuanto que la uniformidad necesaria que debe quedar en las paredes con ocasión de ser necesario pintar las mismas por la recolocación del rodapié, así como que en la intervención parcial no se hayan producido daños, no implica que no sea necesario la pintura.

SEXTO. -En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.

SÉPTIMO. -La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SCHOTTEN & WOODS SL.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 15 de enero de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.

4º) Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470. y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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