Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 228/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 238/2021 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 228/2021
Núm. Cendoj: 46250370062021100252
Núm. Ecli: ES:APV:2021:2887
Núm. Roj: SAP V 2887:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Valencia, a quince de julio del año dos mil veintiuno.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL Nº 270-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Paterna, entre partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA, ENTIDAD MERCANTIL SCHOTTEN & WOOD SL, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN MIRALLES PIQUERES, asistida del Letrado D. JAVIER MILLET SANCHO y, como APELADA-DEMANDANTE DOÑA Laura
representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA RAMÍREZ VÁZQUEZ, asistida del Letrado D. VÍCTOR CARRASCO MENDIZ.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.
Antecedentes
Fallo:
'ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Laura bajo la
representación procesal de María Ramírez Vázquez contra SCHOTTEN & WOODS SL bajo la representación procesal de Carmen Miralles Piqueres y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.146,36 euros más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Se imponen las costas a la parte demandada.'
Los hechos objetivos, existentes tras la reparación, y que no son tenidos en cuenta en la Sentencia dictada, quien los pasa por alto y como si nada se hubiera dicho al respecto, acogiendo todas las valoraciones y reparaciones del perito de la demandantes, condenando por todo el importe valorado con su informe, entre el que se encuentran 1.988,48 euros (IVA incluido) de pintura de toda la vivienda.
Ya se han realizado las reparaciones por la demandante, y todo ello por la empresa AL SUELO SL (Anexo II del informe el Sr. Indalecio y también aportada la factura en el acto de la vista por la demandante) por lo que la mejor valoración a los efectos de indemnización es el coste de lo ya reparado.
1. - Documental
2. - Testifical
3. - Pericial
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.
'
El artículo 1254CC dispone que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. El artículo 1255CC dispone que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público. El artículo 1256CC dispone que la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. El artículo 1257CC dispone que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Finalmente el artículo 1258CC dispone que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
Es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven basta, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , entendiéndose la convención perfecta, con fuerza
coactiva en derecho, desde que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato , según los preceptos de los
Como se recoge en la S.A.P Madrid (sección 11) de 14 de mayo de 2.010 , el
En definitiva, este precepto sigue el principio dispositivo y más concretamente el de aportación de parte, incumbiendo ésta no al Juez sino a las partes, de tal forma que de no hacerlo y no conseguir con ello la convicción psicológica del Juez acerca de la certeza del hecho aportado por las partes oportunamente al proceso, ha de considerarse como no probado, o al menos dudoso, de tal suerte que no puede tenerse por fijado para fundamentar la pretensión de parte que se apoya en el mismo a los efectos de su estimación o desestimación en la resolución de fondo.
La parte demandada, admite la contratación de los servicios y el íntegro abono de estos, atribuyendo la deficiente ejecución a una decisión de la propia demandante por criterios estéticos. Igualmente señala que se ofreció a la demandante diversas soluciones para solventar el problema si bien no supieron nada más de ella. Finalmente señala que se han valorado los trabajos de reparación de forma desproporcionada y desorbitada.
En primer lugar, queda acreditada la realidad de la contratación de los servicios, de la ejecución de los trabajos y del pago del precio en su día presupuestado para la ejecución de estos. Nada de lo anterior es hecho controvertido.
En segundo lugar, entiendo acreditada la deficiente ejecución de los trabajos en su día contratados. Así lo reconocen tanto el testigo como ambos peritos, pues todos ellos han podido comprobar in situ los ruidos y quejidos procedentes del suelo cuando se transita por el, calificando los ruidos como anormales, molestos y que se escuchaban a cada paso. Basta la visualización del video aportado como doc. 5 de la demanda para comprobar los ruidos procedentes del suelo.
En tercer lugar, queda acreditado que el origen de los ruidos se encuentra en la ausencia de juntas de dilatación a lo largo de todo el perímetro de la vivienda, encontrándose el suelo laminado pegado a la pared, sin dilatación alguna. El testigo Jacobo, de la empresa ALSUELO SL, manifiesta, además, que las lamas no estaban bien colocadas pues al levantar algunas luego no encajaban por lo que de haber levantado todo el suelo hubiera sido imposible volverlo a poner.
En cuarto lugar, la parte demandada sostiene en su contestación que la falta de colocación de juntas de dilatación se debió a una decisión de la propiedad que, por motivos estéticos, quería que se colocara el suelo corrido y sin que hubiera cortes entre las distintas estancias. Tal afirmación carece de soporte probatorio alguno. Tanto los peritos como los testigos del presente procedimiento han reconocido que la no colocación de juntas de dilatación provoca ruidos en el suelo cuando se transita por el, por lo que no se entiende que, de ser cierto lo manifestado, una empresa que se supone experta en la materia decida ejecutar unos trabajos de forma deficiente y sabiendo que va a generar problemas, solamente porque la propiedad se lo proponga. Es tan absurdo como que un enfermo le diga a un cirujano cómo le tiene que realizar la intervención quirúrgica. Es más, de haber sido así, debió haber hecho firmar a la demandante un documento para eximirse de todo tipo de responsabilidad, pues la demandada debía saber que la ausencia de dilatación iba a provocar ruidos.
En quinto lugar, queda acreditado, por expreso reconocimiento de la demandada, que la actora se puso en contacto con ellos comunicando la existencia de ruidos y que le aconsejaron esperar un tiempo hasta que el pavimento se asentara, si bien, transcurrido el tiempo volvió a ponerse en contacto dado que el problema persistía, incluso se incrementaba, llegando a acudir a la vivienda un empleado de la demandada a quien identifica como Segundo, quien pudo comprobar que los ruidos persistan.
En sexto lugar, la parte demandada sostiene en su escrito de contestación que fueron varias las soluciones que ofrecieron a la demandante para solventar el problema, si bien ella se desentendió del asunto, tratándose nuevamente de una afirmación carente de soporte probatorio alguno. Cuesta creer que pese a la insistencia de la demandante, (se aportan conversaciones WhatsApp, burofax del letrado, etc...), fuera ella quien pusiera trabas para solucionar el problema de los ruidos, siendo ella quien los sufría a diario. No consta acreditado que se le ofreciera ni levantar el suelo ni la colocación de juntas de dilatación. Es la parte demandada quien debe acreditar los hechos extintivos de su responsabilidad y, en este caso, no se ha aportado prueba alguna que acredite que le ofrecieron soluciones, ni siquiera proponiendo la testifical de su empleado, el Sr. Segundo, a fin de determinar qué se le ofreció a la demandante tras su visita a la vivienda en septiembre de 2019. Basta ver la conversación de WhatsApp aportada como documento 6 para comprobar que era la demandante quien, insistentemente reclamaba solucionar el problema. El doc. 7 también evidencia que, tras la visita del empleado de la demandada, y dos semanas después, aún seguía esperando que alguien le solucionara el problema, sin que conste que sus mensajes fueran contestados. En igual sentido cabe decir respecto del burofax, que la demandada niega que no fuera atendido, afirmando que se pusieron en contacto telefónico con la demandante para que optara por algunas de las soluciones propuestas. Nada de ello se acredita, pese a su facilidad, pues recibido el burofax el 8 de octubre de 2019, hubiera bastado con aportar una factura telefónica donde constara la llamada efectuada en su día a la demandante. Por tanto, entiendo acreditado que la demandada se desentendió del problema, no ofreciendo a la Sra. Laura solución alguna, hasta tal punto, que la demandante tuvo que contratar los servicios de la mercantil ALSUELO SL para realizar el cambio de rodapié y la rebaja perimetral en pared y balcón para paliar el ruido.
En séptimo lugar, la parte actora en fundamento de su pretensión aporta como doc. 9 informe pericial confeccionado por Samuel, quien se ratificó en el mismo en el acto de la vista. Tras examinar la casa junto a un instalador, concluyen que el suelo está mal colocado, careciendo de juntas de dilatación necesarias. Para verificar el estado desmontó una parte del
rodapié comprobando que el mismo estaba colocado pegado a las paredes con espuma de poliuretano, porque no podía desmontarse sin que la pared se viera afectada, no existiendo juntas de dilatación. No existe en toda la zona examinada los 8mm exigible para una correcta dilatación, existiendo zonas en las que no hay ni 0 mm (puerta de acceso). También se verifica que no existen juntas de expansión entre las distintas estancias. Se aportan fotografías en las que se aprecia todo lo indicado. El perito concluye que para la adecuada reparación se debe proceder '
El perito de la parte demandada Indalecio, emitió informe aportado a autos mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2020, en el cual se ratificó en el acto de la vista. El perito constata los ruidos procedentes del suelo de la vivienda, ruidos que se perciben incluso después de acometer la obra la empresa ALSUELO SL. Igualmente reconoce la necesidad de que existan juntas de dilatación por la propia contracción y dilatación del material. En este punto el informe del perito de la demandada goza de menor fuerza probatoria pues cuando el perito visitó la vivienda ya se había realizado una primera intervención en las zonas afectadas, circunstancia a la que se vio obligada la actora dada la pasividad mostrada por la demandada frente a sus reclamaciones.
Tras la valoración de ambas periciales, procede atribuir mayor valora probatorio al informe pericial de la parte actora. La prueba pericial, regulada en los artículos 335 y siguientes de la LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en tales ámbitos del conocimiento y de los que, como norma general, carece el órgano jurisdiccional. Así resulta del contenido del artículo 335 de la LEC ('
necesario pintar toda la pared para evitar el parcheado pues se notaría el cambio de tonalidad entre la zona afectada y pintada de nuevo con el resto.
En octavo lugar, se alega por la demandada que la cantidad reclamada supera la cantidad que se abonó por los trabajos realizados, pero lo cierto es que la reparación que propone el perito de la actora, supone la realización de más trabajos que los que supuso la colocación inicial del pavimento, colocación que se hizo en una casa vacía (se indica que el suelo se puso antes incluso que la cocina) en tanto que ahora primero hay que deshacer lo mal ejecutado y luego volver a ejecutar, algo que no habría sido necesario si los trabajos se hubieran realizado correctamente algo que, en este pleito, ha quedado acreditado que no fue así.
Por lo expuesto, procede la condena de la parte demandada abonar a la actora la cantidad de 5.146,36 euros más los intereses legales.
Sabemos que como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
*'
*
*
Por la parte demandante, el dictamen emitido por Don Samuel -Folios 21 a 46-.
Por la parte demandada, el dictamen emitido por Don Indalecio -Folios
74 a 95-.
Teniéndose en cuenta dichas consideraciones valorativas y revisando la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, no podemos apreciar que deba prosperar la impugnación que la parte apelante demandada formula en cuanto a la 'falta de valoración de su informe pericial'.
A tenor de las consideraciones que realiza la juzgadora de instancia sobre la pretensión debatida, no se incurre en infracción alguna el hecho de que su resolución se haya sustentado en el dictamen pericial de la parte demandante, dado que no queda el juzgador vinculado por todas las periciales practicadas, sino que las mismas deben ser apreciadas desde su convicción y desde su libre apreciación. Cuestión distinta es que se discrepe de la misma.
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar
a)
el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17 de julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991).
c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano; sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 de junio de 1992 y 10 de noviembre de 1994).
Cierto que el informe de la actora refiere 'Pintado de paramentos verticales afectados con una altura media de 2. 4 m resultando 1643,38 euros más IVA.
Es cierto que justificó que quedaba una diferencia entre lo pintado a consecuencia del levantamiento del rodapié con el resto de la pared y resultaba antiestético.
El testigo Sr. Jacobo, legal representante de AL SUELO SL, que ha realizado intervención parcial, 'que no había daño en la pintura'.
El perito de la demandada que acudió en fecha de 20 de noviembre, cuando ya se había producido la intervención parcial, sólo fija 200 euros, por existir daños que no superan los 2 cms.
Sin embargo, debemos coincidir con la juzgadora de instancia de que resulta más acorde con la reparación del daño causado por la mala praxis de la entidad mercantil demandada, estimar la partida de pintura reclamada por la actora, en cuanto que la uniformidad necesaria que debe quedar en las paredes con ocasión de ser necesario pintar las mismas por la recolocación del rodapié, así como que en la intervención parcial no se hayan producido daños, no implica que no sea necesario la pintura.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S. M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL SCHOTTEN & WOODS SL.
2º) Confirmar la Sentencia de fecha 15 de enero de 2021. 3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales.
4º) Con pérdida del depósito.
Esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470. y Disposición Final decimosexta de la LECn), recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
