Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 228/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 15/2022 de 31 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 228/2022
Núm. Cendoj: 08019370122022100209
Núm. Ecli: ES:APB:2022:3284
Núm. Roj: SAP B 3284:2022
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0802242120208089380
Recurso de apelación 15/2022 -B2
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000 (UPSD)
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 167/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012001522
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0658000012001522
Parte recurrente/Solicitante: Lina
Procurador/a: Seila Herrero Sanabria
Abogado/a: Jacinto Luis Vilardaga Viera
Parte recurrida: Fructuoso
Procurador/a: M. Elena Gorgas Pujol
Abogado/a: Francesc Artigas Prat
SENTENCIA Nº 228/2022
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dª. Ana Mª García Esquius (Ponente) Dª. Mercedes Caso Señal D. Vicente Ballesta Bernal
En Barcelona, a 31 de marzo de 2022
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 7 de enero de 2022 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 167/2020 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000 (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Seila Herrero Sanabria, en nombre y representación de Lina contra Sentencia de fecha 17/09/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora M. Elena Gorgas Pujol, en nombre y representación de Fructuoso.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' DISPOSO:ESTIMO PARCIALMENT la demanda interposada per la procuradora la Sra. Sara Sola Boixadera en nom i representació de la Sra. Lina , assistida per la lletrada la Sra. Lidia Ruz Gutiérrez contra el Sr. Fructuoso , representat per la procuradora la Sra. Maria Elena Gorgas Pujol i assistit pel lletrat el Sr. Francesc Artigas Prat i acordo les següents mesures:
- Mantenir el sistema de guarda compartida del menor Maximo aprovant el pla de parentalitat que va ser aportar a l'acta de la vista.
- Acordar que cada progenitor farà front a les despeses ordinàries del menor que necessiti quan estigui en la seva companyia ja sigui alimentació, habitatge i vestit
i pel que fa a les despeses extraordinàries acordar que els progenitors han d'assumir al 50% considerant aquestes les no periòdiques, no previsibles i les de salut no cobertes per la Seguretat Social.
- Atribuir l'ús del domicili familiar situat al Carrer DIRECCION001 núm. NUM000 de DIRECCION002 a la Sra. Lina.
- No acordar la compensació per raó del treball.
No es fa expressa imposició de les costes.'.
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de marzo de 2022.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ilma Sra. Dª Ana Mª García Esquius .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia deniega el derecho a una compensación económica solicitado por la Sra. Lina de una compensación económica a cargo de su pareja. Sr. Fructuoso
Los litigantes habían sido cónyuges. Contrajeron matrimonio el 24 de agosto de 1996, y en fecha 4 de Noviembre de 2010 suscribieron un Convenio regulador del Divorcio que fue homologado en Procedimiento de Mutuo Acuerdo por sentencia de 28 de febrero de 2011.
En dicho Convenio se pactaba un sistema de guarda compartida de los dos hijos en común, Teodosio nacido el NUM001 de 1996 y Maximo, nacido el NUM002 de 2004.
Esta guarda compartida debía distribuirse con alternancia semanal pero lo cierto es que en el mismo Convenio se pactaba de forma expresa que ambos seguirían viviendo en la misma casa, que no se establecía pensión de alimentos de clase alguna, ni forma de contribución , sino que todos los gastos serían asumidos por mitad. La vivienda en cuestión no es un vivienda unifamiliar de varias plantas, ni hay separación de espacios. Se trata de un piso, en C/ DIRECCION001 NUM000 , en la localidad de DIRECCION002.
Además de las medidas referidas a los hijos se acordaba proceder a la división de los bienes en común, la vivienda , dos plazas de aparcamiento y un trastero anexos, adjudicándose la mitad del esposo a la esposa Sra. Lina
De forma expresa se decía que se entiende que hay desequilibrio económica y capitaliza la compensatoria con la adjudicación de sus mitades y se aclara que ' conociendo el contenido del art. 41 del Codi de Familia, declaran no serles de aplicación el mismo y renuncian a solicitar el uno del otro ninguna compensación económica por este concepto'.
La Sra. Lina plantea ahora demanda sobre Guarda y Custodia y alimentos para los hijos, y que se le reconozca el derecho a percibir a cargo del Fructuoso una compensación económica de 129.352,50 euros. La tambi demandante alega en su demanda y trata de probar a lo largo del proceso que la convivencia en el mismo domicilio lo fue como pareja estable, que pese al divorcio hubo reconciliación y continuaron conviviendo , que él montó un negocio y que ella participó activamente , trabajando en el mismo , lo que justificaría su pretensión, el pago de una compensación de 129.352, 50 euros, cantidad que resultaría de los cálculos que ella efectúa desde el patrimonio inicial de ambos tras el divorcio y al reanudarse la convivencia y el patrimonio final cuando dice que se produce la nueva ruptura-
La sentencia resuelve sobre esta cuestión y tambien sobre la situación de los hijos que al día de la fecha de dictarse esta resolución son ya mayores de edad.
El debate sigue pues sobre la reclamación económica.
SEGUNDO.- La primera cuestión que cabe abordar es si como alega la apelante y niega el apelado, existió o no convivencia de pareja tras el divorcio.
Sobre que se entiende por 'convivencia marital ' , more uxorioo de pareja, la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ha ido variando para adaptarse a la realidad social de nuestro tiempo. En concreto en las sentencias 30/2008 de 4 de septiembre y 31/2007 de 18 de octubre se requería la existencia de convivencia y que esta reuniera ciertas característica que la asimilaran a la convivencia marital: la constitución de forma voluntaria, la estabilidad, la permanencia en el tiempo, la apariencia pública de comunidad paraconyugal. También el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 12 de setiembre de 2005 , habla de habitualidad, estabilidad, efectividad y publicidad propias de la vida marital. Sin embargo en la natural evolución de la jurisprudencia que se ha ido adecuando a las actuales formas de relación de pareja observamos un cambio de modo que ya en sentencia del STSJCat de 26 de noviembre de 2009 se dice que no son causas extintivas las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales, por el hecho de ser precisa para que se produzca el efecto extintivo o excluyente del derecho a la pensión, que las relaciones afectivas de la nueva pareja hayan cristalizado en un proyecto de vida en común, en que exista una ayuda mutua entre ambos, como hilo conductor, añadiéndose en dicha sentencia que no se considera requisito necesario de la convivencia more uxorio o marital, la convivencia permanente de la pareja bajo el mismo techo, ni que se prueba que se mantienen relaciones materiales o económicas entre la pareja, dada la dificultad de la prueba, siendo posible que se haya decidido no hacer pública la relación por causa de concurrencia de un cierto sentimiento de culpabilidad o también de interés en no perder la prestación.
Pues bien, aquí nos encontramos con dos personas que optan por disolver el vínculo matrimonial, que firman un convenio regulador pactando compartir vivienda familiar y que tienen dos hijos en común respecto a los cuales optan por la guarda compartida y compartir los gastos de estos hijos.
Resulta extraordinariamente complejo penetrar en la intimidad de la pareja mas allá de lo que determinadas pruebas objetivas permitan cuando los dos miembros de la misma discrepan acerca de la naturaleza de su relación. Por ello las manifestaciones de los hijos, el alto grado de conflictividad en que se han instalado y que la cuestión económica es el centro sobre el que pivota todo el debate , obligan prestar mas atención a determinados detalles que ayuden a dibujar con más exactitud la situación.
Al ser interrogada en la vista, la Sra Lina respondiendo de forma evasiva a preguntas que fueron formuladas con claridad y perfecta inteligibilidad por el letrado de la parte contraria, contribuyó a confundir en mayor medida la situación. Así, cuando el Sr. Letrado le pregunta acerca de si es cierto que ella había manifestado en el Informe social que el divorcio había sido una simulación, no se pudo obtener una respuesta porque parecía no entender aquello sobre lo que se le preguntaba. Preguntada si era cierto que en el divorcio pactaron que ella adquiriera el piso de la CALLE000 de DIRECCION003, contesta que 'no me acuerdo porque el manejaba todo. Yo me ponía y lo firmaba todo' . No sabe de quien era el dinero,' no me acuerdo de nada, lo manejaba él todo '.
En el Informe emitido por el EATAF los técnicos, cuya imparcialidad no cabe en principio cuestionar, recogen las manifestaciones de la Sra Lina, en el sentido de indicarles que se divorciaron y firmaron un convenio pero que era una ruptura ficticia para obtener unos beneficios patrimoniales (folio 249 vuelto) No aclara que clase de beneficios patrimoniales , y las explicaciones posteriores todavía resultan menos clarificadoras .
En esa línea, aunque ya de forma mas segura al responder a las preguntas formuladas por su propia letrada aclara la demandante en el interrogatorio que 'No nos llegamos a separar, fue un montaje porque se discutió con al hermana porque quería el piso de ella , que vive la madre que le cobrábamos 500 euros de alquiler .... Que se discutió con su cuñado y fue a saco. piso su hermana tiene piso en propiedad y yo le dije vamos a dejarlo a la pobrecilla y él se discutido con su cuñados y fue a saco, Este piso su madre nos llamo y le dijo que la Caja Jaén porque a la hermana le embargaron porque no se en que se metieron, el no me informo y me llamo mi ex suegra y me dijo que la echaban, que se venia a vivir conmigo . El quería comprarlo para joder a su cuñado, y era un piso de protección oficial, fuimos a Barcelona, y por eso hicieron el divorcio'
Sin embargo , la compraventa del piso es anterior incluso a la fecha de firma del Convenio en noviembre de 2010 ya que según la Nota registral unida a los autos consta inscrito el titulo a favor de la Sra. Lina el 11 de agosto de 2010. Luego no parece que fuera requisito para la operación que la adquirente estuviera divorciada y que careciera de otra vivienda pues hemos de recordar que en el Convenio le fue adjudicada la mitad de la vivienda familiar de la que era titular el esposo.
Si fueron otras las razones se desconoce. No se ha practicado prueba al respecto ni se ha esbozado siquiera por ninguno de los implicados un motivo que pudiera justificar ese divorcio fraudulento o que respondiera a motivos espurios .
Lo que si quedó claro es que los litigantes habían tenido ya un negocio con anterioridad, en Marisol, antes de trasladarse a vivir al Bergadà por consejo médico para mejorar las alergias del hijo.
Por lo tanto, el hecho probado es que la compra del piso de DIRECCION003 por la Sra. Lina es anterior a la firma del convenio y que la sentencia de Divorcio surte efectos a partir de su dictado el 28 de febrero de 2011.
Como se ha indicado en el Convenio se pacta que continuarán residiendo en el mismo domicilio y compartiendo gastos y guarda de los hijos. Del hecho de compartir la vivienda, sin otros indicadores, no cabe sin mas la convivencia como pareja aunque frente a terceros se mantuviera una apariencia de familia unida. Los hijos , convivientes en el hogar , no manifiestan que aquella convivencia pudiera calificarse de 'familiar' sino todo lo contrario. El testimonio de estos coincide con lo manifestado por el padre cuando dicen que suspadres dormían separados, la madre en el dormitorio y el padre en el sofa y que 'no feien activitats ni res junts'.
Por lo tanto nada indica que hubiera una reconciliación posterior, que reanudaran la convivencia como pareja, y si en aquel momento se fingió la disolución por divorcio para obtener cualquier tipo de beneficio, ese fraude de Ley, afectante al estado civil, no puede ni debe ser amparado , permitiendo mantener un nuevo beneficio de ello.
Las partes residen en una pequeña localidad y compareció como testigo una vecina que les conoce por asistir los hijos de pequeños al mismo colegio . Lo único que nos ha aportado este testimonio es que residían en la misma vivienda. También que ella iba una vez a la semana al negocio, bar de tapas, y la veía trabajando, a ella, al Fructuoso i al Teodosio.
La versión del Sr. Fructuoso sobre si fué una marcha voluntaria o fué expulsado de casa , presenta mayor credibilidad en la medida que corroborada por los propios hijos. Al verse obligado a buscar una vivienda , alquiló una en la misma localidad pero el continuó enfrentamiento tuvo como consecuencia que tuviera que trasladarse a un pueblo cercano. Ello comporta una complicación de cara al adecuado cuidado del hijo menor que ha tenido que ser atendido por el CSMIJ y que ahora continúa en pleno proceso de formación. Durante la semana Maximo vive con el padre, quien se encarga de acompañarle al centro de estudios y de prácticas y los fines de semana se desplaza al domicilio materno en el que puede o no coincidir que la madre permanezca o se haya desplazado a DIRECCION003. En cualquier caso, la madre se encarga de las comidas cuando estan con ella y acoge a los hijos con los que a pesar de algunos incidentes y quizás por la etapa vital en que estos se encuentran, los enfrentamientos pueden reconducirse .
Cierto que durante la convivencia bajo el mismo techo eran cotitulares de las cuentas . En concreto, titulares de una cuenta en BBVA , la numero NUM003 en la que también consta como autorizado el hijo mayor Teodosio. Y otra en Caixabank, cc . NUM004, pero esta era ya la previsión del convenio, compartir gastos del hogar y de los hijos, por lo que este elemento tampoco es determinante de la situación personal como pareja .
No podemos considerar por lo tanto que nos encontremos ante una pareja de hecho, o de una pareja que tras haber acordado el divorcio, reanuda la relación sentimental, recupera los afectos y comienza a convivir nuevamente como pareja estable.
TERCERO.- Por otra parte, caso de que se estimara que hay una situación de pareja estable, tampoco se dan los presupuestos para apreciar la procedencia de una compensación económica .
El Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sentencia de 23 de enero de 2017, respecto a las compensaciones económicas por razón del trabajo dijo que 'para poder establecer el alcance de la D A 3ª del libro II del CCCat es preciso tener presente la finalidad de la compensación económica por razón del trabajo en la nueva regulación del Libro II del CCCat. Según señala el Preámbulo del libro II, la compensación económica por razón del trabajo .abandona toda referencia a la compensación como remedio sustitutorio de un enriquecimiento injusto y se fundamenta en el desequilibrio que se produce entre las economías de los cónyuges o de los convivientes, por el hecho de que uno desarrolle una tarea que no genera excedentes acumulables y el otro realice otra que sí los genera. Es presupuesto para la compensación que uno de los cónyuges o miembro de la pareja haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o bien que haya trabajado para el otro sin remuneración o con una que sea insuficiente y que en el momento de la extinción de la convivencia se hayan producido o generado excedentes acumulables en el patrimonio de uno de los cónyuges o miembros de la pareja, configurado como un elemento objetivo, declarándose por la más autorizada doctrina que la reforma gravita sobre la descompensación de las ganancias entre ambos cónyuges con un límite que no se relaciona con el enriquecimiento sino con un porcentaje de la diferencia entre las ganancias. En consecuencia, además de la mayor dedicación a la casa o el desempeño gratuito o por salario vil de un trabajo para el otro, para que el cónyuge o miembro de la pareja acreedor tenga derecho a la compensación económica del art. 232-5 CCCat es necesario que en el patrimonio del deudor se hayan producido o generado excedentes sobre su patrimonio privativo inicial, calculados con arreglo a unas reglas prefijadas que pretenden restringir el margen de discrecionalidad judicial ( art. 232-6 CCCat ).'
En cuanto al primero de los presupuestos, el trabajo para la casa o para el otro, lo primero que hemos de hacer es partir de la situación existente al momento de la ruptura.
En la comparativa de los Informes de Vida Laboral de ambos, emitidos por TGSS, observamos que la Sra. Lina tiene cotizados un total de 10 años y 5 meses , percibiendo desde el 27-1-2012 hasta 26-1-2014 subsidio por desempleo y causando alta en empresa ETT del 13/01 al 17/01 del 2016 y nuevo alta en 20/11/2017, trabajo puntual con la isma ETT, y posterior alta el 26-4-2019, continuando en situación de alta.
El Sr. Fructuoso tiene cotizados 24años y 6 meses. Permaneció en situación de alta en Autonomos desde el 1-1-2017 a 31-3-2019, pasando posteriormente a Régimen Gral en alta en empresa de ETT hasta 20-12-2019.
También el hijo mayor, Teodosio, causó alta en TGSS el 19-03-2018.
Alega la apelante que habían estado trabajando juntos en el negocio de Frankfurt , en un carromato en la carretera hasta 2017 y que luego el compro la Nave . Manifiesta al ser preguntada que ' porque cuando llegamos aquí no teníamos trabajo y yo tenia una amigo y me dijo porqué no montáis un chiringuito en la carretera y nos lo hicieron. El carromato estaba a nombre de él, yo me ocupaba de los niños. Yo trabajaba allí, y al cierre y todo el mundo lo sabe en el DIRECCION000'
No se aclara cuando se inicio el negocio , solo que duró hasta 2017 y estamos refiriéndonos al periodo comprendido entre el Divorcio, febrero de 2012 y la ruptura , octubre de 2018. El negocio en cuestión se conocía como 'La Golosa' que según los documentos fotográficos acompañados era ya el nombre que había tenido el anterior negocio montado en Marisol.
El Sr. Fructuoso al ser interrogado a su vez admitió que estuvo regentando un negocio de Frankfurt en un carromato, y que era un negocio de temporada al ocupar un solar en la misma carretera. Ya habían montado un negocio en DIRECCION003 que llevaba el sólo, que este negocio evolucionó y quedó como un Bar, ella venía a ayudar algún día y fue cuando nacieron los niños, compraron un piso en Marisol, pero que el niño mayor tenia alergias y por eso se trasladaron a DIRECCION002.
Cuando llegan a este pueblo hay coincidencia en que ella hacia algunos trabajos y el no encontraba ninguno y montó el chiringuito o carromato. Un negocio de temporada desde Semana Santa hasta septiembre, fines de semana y que calificaba como negocio de paso. Manifestó que llevaba él todo el negocio pero también que ella iba a ayudarle e incluso el chico mayor que ya tenia 16 o 17 años.
Según el demandado vivían de los ahorros y del negocio. Es importante traer aquí a colación que mantenían las cuentas conjuntas y que examinados los movimientos contables de la cuenta de la entidad Caixabank NUM004 se observa que se ingresan el importe de lo subsidios o prestaciones por desempleo de la Sra. Lina y además constan imposiciones en efectivos los años 2013 y 2014, de 1.000 o 2.000 euros en alguna ocasión, también en septiembre de 2015, otros 1.000 euros y en noviembre del mismo año dos imposiciones una de 1.000 euros y otra de 1.600 euros. En el año 2016 se efectúan ingresos en efectivo por un total de 7.650 euros y en 2018, hasta el mes de octubre ingresos por un total de 20.360 euros.
Poco después de dictarse la sentencia de divorcio, el 07/03/2012, el Sr. Fructuoso adquiere un piso en DIRECCION003, con plaza de aparcamiento, en la C/ DIRECCION004, un piso igualmente de protección oficial, y complicando nuevamente la situación la póliza de seguro se suscribe a nombre de la Sra. Lina, 'con domicilio en C/ CALLE000 NUM005 , de DIRECCION003'
El Sr. Fructuoso había adquirido del BBVA un solar en el POLIGONO000, mediante escritura de 10/12/2012, por un precio de 19.800 euros, mas 4.158 euros, pagado mediante cheque bancario nominativo, en total 23.958 euros. Pero previamente se había ingresado de UNIM Sabadell Seguro, un total de 20.000 euros. Posteriormente, el 25 de julio de 2016 , consta apertura de póliza de préstamo empresarial a los dos , si bien se hace constar como domicilio de la Sra. Lina el situado en la localidad de Marisol. Del préstamo, importe total 120.300 euros, se halla pendiente un total de 96.253, 35 euros. Con ello se procedió a iniciar el negocio de DIRECCION005 en la Nave habilitada al efecto pero sin actividad desde 2019.
La Sra Lina al ser interrogada manifestó que había sido una negocio montado por ambos que hablaron con el ayuntamiento porque el terreno salía a subasta y se compró y se puso a nombre de él pero la hipoteca se pago con dinero común.
Durante este período se adquiere un coche a nombra de la Sra. Lina Renault Scenic, el 8 de febrero de 2017, matricula NUM006, por la cantidad de 23.784,37 euros. Posteriormente la Sra. Lina presentó tras la ruptura el 5 de febrero de 2020 denuncia ante los Mossos d'Esquadra diciendo que ella había comprado el vehículo y lo puso a su nombre con dinero que tenían en común con el Sr. Fructuoso pero que ahora el lo había cambiado de nombre. Consta en autos transferencia de 22/02/2019 compra de vehículo Renault Clio matricula NUM007, a nombre de la misma Sra. Lina, precio 15.205, 01 euros con entrega por el Sr. Fructuoso del vehículo matricula NUM008 del que él era titular.
Todo ello con cargo a la cuenta de la que son cotitulares.
En cuanto a estos saldos, el 22 de octubre de 2018, fueron juntos a la entidad BBVA , a ella le ingresaron 64.500 euros en una cuenta , tal como explica al ser interrogada en la vista, ' lo hizo la Lina del Banco porque lo decidimos los dos pero entonces vi que en otro banco había dinero. Se mantuvo un saldo de unos 20.000 euros en esta cartilla después de las transferencias . Se dejo para pagar lo de la Golosa, para pagar lo del día a día, lo dejamos los dos para pagar las cosas, el gasto en común de todo que teníamos. '
Admite que en julio de 2019 retiro de esas cuenta 12.000 euros , del saldo que había quedado en común precisa que ' por que él iba poniendo cosas y yo tenia que tirar de los niños, a ver si me entiende , yo veía que todos los gastos iban a esa cuenta y el iba gastando pero no era ya en común , iba al aprovechamiento'.
Posteriormente se reintegra otros 5.700 euros 'porque vi que el me dejaba sin nada' Sin embargo cuando se le pregunta si efectivamente retiró de esa cuenta un total de 17.000 euros, que a tenor de lo preguntado seria la suma de los 12.000 euros y los 5.700, dice que no .
Admite también a su vez el Sr. Fructuoso que la Sra. Lina, incluso contra la voluntad de él, - el hijo también se pronuncio en el mismo sentido-, acudía al negocio , cocinaba tapas y ordenaba o limpiaba. Con que frecuencia o si la presencia era habitual o diaria no ha quedado probado puesto que ella también trabajaba cuando tenia ocasión . El negocio contaba con el trabajo del Sr Fructuoso de una camarera y del hijo de la pareja que trabajaba allí. En principio , un carromato con servicio de Frankfurt y luego la Nave con servicio de Bar y tapas. No contamos con el volumen de negocio ni con el tiempo efectivo en que estuvo abierto, más allá de los datos que pueden obtenerse del préstamo contraído porque la compra del solar que fue muy anterior .
Las reglas de cálculo de la compensación, que se concretan en el art. 232-6 CCCat sirven para indicar que el activo patrimonial de cada uno de los cónyuges o en su caso miembros de la pareja estará integrado por los bienes y derechos que tuviesen en el momento de la extinción del régimen o del cese de la convivencia una vez deducidas las cargas que les afecten y las obligaciones, incrementado con el valor de los bienes de que hubiesen dispuesto a título gratuito calculado en el momento de su transmisión excluidas las donaciones hechas a los hijos comunes y las liberalidades de uso, así como el valor del detrimento producido por actos efectuados con la intención de perjudicar al otro cónyuge.
Además, que a dicho activo habrá que deducirle el valor de los bienes que cada cónyuge tenía al comenzar el régimen y que conserve en el momento en que se extingue, así como el valor de los adquiridos a título gratuito durante la vigencia del régimen y las indemnizaciones por daños personales.
A dichos bienes debe atribuírseles un valor y además acompañarse los documentos que acrediten la titularidad de los bienes o las pruebas periciales de que se pretende valer para establecer su valor.
La demandante parece tomar sólo en cuenta para computar su patrimonio inicial la existencia de una cuenta conjunta cuyo saldo a la fecha de presentación de la demanda sería de 2.645 euros para cada uno . Obvia que la Sra. Lina era propietaria de una vivienda en DIRECCION003, de la vivienda que fuera familiar en DIRECCION002, con las plazas de aparcamiento y de los saldos entonces elevados.
En cuanto al patrimonio final, obvia también que continúa siendo titular de esos bienes, mas el vehículo adquirido con el dinero en común y de los fondos y saldos repartidos o el dinero que retiro en las cuentas conjuntas y de hecho de una capacidad económica superior a la alegada ya que en fecha 3 de septiembre de 2020 adquirió un piso en el BARRIO000, en DIRECCION002
La diferencia estribaría únicamente en la nave , gravada con el préstamo para la empresa, pues el piso de DIRECCION003 de la C/ DIRECCION004, no pudo ser adquirido con el producto del negocio entonces inexistente .
Como sea que no se ha valorado de forma correcta todo ese valor inicial, como tampoco se ha computado el dinero y bienes muebles, no puede concluirse la existencia de la diferencia patrimonial en que se funda la reclamación .
CUARTO.- Dada la resolución que se adopta y visto lo que disponen los artículos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Lina contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Berga, Autos 167/2020 y CONFIRMAR dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

