Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 228/2022, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 185/2022 de 08 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2022
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 228/2022
Núm. Cendoj: 15030370032022100206
Núm. Ecli: ES:APC:2022:1322
Núm. Roj: SAP C 1322:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00228/2022
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: BP
N.I.G. 15036 42 1 2020 0001052
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000185 /2022-L
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000192 /2020
Recurrente: Dª. Carmen
Procuradora: Dª. MARÍA TERESA ROCA RODRÍGUEZ
Abogada: Dª. ROCÍO GARCÍA-PUERTAS TABOADA
Recurrido: D. Dionisio
Procuradora: Dª. SARA POUSA OLIVERA
Abogada: Dª. SUSANA ROMALDE CORRAL
Interviene: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Don César González Castro
En A Coruña, a 8 de junio de 2022.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 185-2022el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, en los autos de procedimiento de modificación de medidasque se tramitaron ante dicho Juzgado bajo el número 192-2020, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Carmen, mayor de edad, vecina de DIRECCION001 (A Coruña), con domicilio en RUA000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por la procuradora de los tribunales doña María-Teresa Roca Rodríguez, y dirigida por la abogada doña Rocío García-Puertas Taboada.
Como apelado, el demandado DON Dionisio, mayor de edad, vecino de DIRECCION002 (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION003, lugar de DIRECCION004, NUM002, quien también facilita como domicilio en la indicada población, RUA001, NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por la procuradora de los tribunales doña Sara Pousa Olivera, y dirigido por la abogada doña Susana Romalde Corral.
Interviene preceptivamente EL MINISTERIO FISCAL.
Versa la apelación sobre privación de patria potestad y cuantía de prestación alimenticia.
Antecedentes
PRIMERO.-Sentencia de primera instancia.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 16 de noviembre de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de la demandante Carmen contra el demandado Dionisio, acuerdo la modificación de las medidas establecidas en Sentencia de fecha 10-12-2018, dictada en procedimiento de medidas en relación con hijos/as menores nº 25/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol , únicamente en el siguiente sentido:
1.- Se atribuye a la madre Carmen el ejercicio, en exclusiva, de las facultades inherentes a la patria potestad en relación con su hija menor Camino.
2.- Se establece, como régimen de relación paterno filial, que el padre pueda estar con su hija Camino en domingos alternos en el Punto de Encuentro Familiar de DIRECCION000, de forma supervisada, durante el tiempo que los técnicos del mismo consideren adecuado con el límite máximo de dos horas, que serán señaladas por dichos técnicos. El progenitor tendrá la obligación de comunicar al Punto de Encuentro con, al menos, tres días de antelación a cada domingo en que le corresponda la estancia con su hija que va a asistir a la misma, entendiéndose que, de no hacerlo, renuncia a la estancia en dicho domingo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma al procedimiento de medidas en relación con hijos/as menores nº 25/2017 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol , a los efectos oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».
SEGUNDO.-Recurso de apelación.- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Carmen, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formularon por el Ministerio Fiscal y por don Dionisio escritos de oposición al recurso.
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de febrero de 2022, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Admisión del recurso.- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 23 de marzo de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 25 de marzo de 2022, registrándose con el número 185-2022. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 7 de abril de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y acordando librar oficio al Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de A Coruña, a fin de que se designase profesional en turno de oficio que asumiese la representación de don Dionisio.
CUARTO.-Personamientos.- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora de los tribunales doña María-Teresa Roca Rodríguez en nombre y representación de doña Carmen, en calidad de apelante, para sostener el recurso. El Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de A Coruña designó para representar a don Dionisio a la procuradora de los tribunales doña Sara Pousa Olivera.
QUINTO.-Solicitud de recibimiento a prueba en segunda instancia.- Habiéndose interesado el recibimiento a prueba en esta alzada por doña Carmen en el escrito interponiendo el recurso de apelación, por diligencia de ordenación de 8 de abril de 2022 se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 11 de abril de 2022 se acordó denegar el recibimiento a prueba interesado en esta alzada por doña Carmen, mandando quedar las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno corresponda.
SEXTO.-Señalamiento.- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.
SÉPTIMO.-Ponencia.- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Fundamentación de la sentencia apelada.- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.-Objeto del litigio.- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1.º)Doña Carmen y don Dionisio mantuvieron una relación de convivencia marital. Tienen una hija en común, Camino, nacida el NUM005 de 2016.
2.º)Producida la ruptura de la pareja, el 10 de diciembre de 2018 se dictó sentencia aprobando el convenio regulador de las relaciones paterno filiales. En este convenio doña Carmen y don Dionisio acordaron que la niña quedase bajo la guarda y custodia de la madre, y que el padre abonaría en concepto de alimentos la cantidad de 150 euros mensuales cuando no tuviese trabajo, y 250 si trabajaba.
3.º)El 17 de febrero de 2020 doña Carmen dedujo demanda exponiendo que don Dionisio había sido condenado penalmente, que desde hacía dos años no veía a su hija, y que no abonaba los alimentos. Suplicaba que se privase al demandado de la patria potestad, o subsidiariamente que se atribuyese a la demandante el ejercicio exclusivo, con supresión del régimen de visitas; y se estableciese una prestación alimenticia de 250 euros mensuales.
4.º)El demandado se opuso argumentando que al principio veía a su hija porque iba a buscarla la madre de don Dionisio, pero que desde que doña Carmen había contraído matrimonio a principios de 2019 no permitía verbal. Él había tenido un brote de una enfermedad mental, habiendo estado ingresado en un centro hospitalario, y actualmente a tratamiento en hospital de día. Su enfermedad le impedía trabajar. Solicitaba la desestimación de la demanda.
5.º)En el acto del juicio don Dionisio manifestó que hacía tres años que no veía a su hija, y que deseaba retomar el contacto. Por su parte, doña Carmen declaró que «no me importa que se vayan conociendo...», para posteriormente plantear que la niña tenía por padre a su actual pareja, que prefería esperar a que fuera mayor para darle a conocer a su verdadero padre.
6.º)Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece:
(a)Se extinguieron las responsabilidades penales.
(b)La patria potestad viene siendo ejercida en exclusiva por doña Carmen, dada la enfermedad de don Dionisio.
(c)El padre manifestó querer reanudar la relación con su hija, a lo que no se opuso la madre. Por lo que procedía modificar el régimen de visitas para regular su reanudación.
(d)La cuestión económica ya está regulada en el convenio regulador.
Por lo que estima la demanda en el sentido de atribuir el ejercicio de la patria potestad a doña Carmen, fijando un régimen progresivo de visitas en el Punto de Encuentro a favor del padre.
Pronunciamientos que son recurridos en apelación ante esta Audiencia Provincial por doña Carmen.
TERCERO.-La privación de la patria potestad.- En el primer motivo del recurso de apelación se reitera por doña Carmen la solicitud de que prive a don Dionisio de la patria potestad sobre Camino. Reproduciendo los argumentos vertidos en la instancia, se argumenta que hace cuatro años que don Dionisio no tiene contacto con su hija, que existe una rotura absoluta del vínculo paterno filial, que solamente una vez pagó 250 euros, que no le presta atención económica pese a reconocer que estaba cobrando 450 euros al mes del subsidio de desempleo, estuvo en dos ocasiones internado en procesos de desintoxicación de su drogodependencia (una siendo menor), fue condenado dos veces penalmente, y padece una enfermedad psiquiátrica por la que fue internado.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al progenitor que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante la privación requiere un incumplimiento grave y reiterado, y que es supresión sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad constituye unofficiumque se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor. Por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor. Interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia. En atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva [ SSTS 291/2019, de 23 de mayo (Roj: STS 1661/2019, recurso 3383/2018); 13 de enero de 2017 (Roj: STS 13/2017, recurso 1148/2016); 711/2016, de 25 de noviembre (Roj: STS 5164/2016, recurso 2224/2015) y 621/2015, de 9 de noviembre (Roj: STS 4575/2015, recurso 1754/2014), entre otras].
2.º)La doctrina jurisprudencial viene admitiendo la procedencia de la privación de la patria potestad cuando el progenitor incumple radicalmente sus deberes de visitar a sus hijos y pagar los alimentos. Por ejemplo, en las sentencias 514/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 2974/2019, recurso 3875/2018); 291/2019, de 23 de mayo (Roj: STS 1661/2019, recurso 3383/2018) y 621/2015, de 9 de noviembre (Roj: STS 4575/2015, recurso 1754/2014).
3.º)Que don Wesley-Henrique fuese consumidor de estupefacientes, y que hace años tuviese que someterse a dos procesos de desintoxicación (uno siendo menor de edad aún), no pueden convertirse en un estigma que le inhabilite cuando desde entonces pasaron varios años y no hay constancia de persistencia de ese consumo. Tampoco puede invocarse la condena penal como causa de la privación, cuando las responsabilidades penales están totalmente liquidadas, pues nuevamente se quiere estigmatizar a la persona. Y, desde luego, no puede hacérsele responsable de padecer una enfermedad mental, en la actualidad a tratamiento y correcto seguimiento sanitario. Enfermedad que justificaría la conducta obsesiva que se dice mostraba hacia doña Carmen con posterioridad a la ruptura.
Es por ello que se considera acertado el criterio adoptado en la sentencia apelada. Dada la distancia entre los domicilios de los progenitores, la falta absoluta de relación entre ellos, la inexistencia de lazos paternos filiales en la actualidad, y la enfermedad de don Dionisio, se regulariza la situación vivida en estos últimos años: doña Carmen era quien adoptaba en exclusiva las decisiones inherentes a la patria potestad. Por eso se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre Camino a su madre.
4.º)El planteamiento de la recurrente omite que la madre de don Dionisio era quien iba a buscar a la niña, dada la orden de alejamiento de aquel. Hasta que surgieron discrepancias y doña Carmen se opuso a que se siguiese con ese sistema, quien por los enfrentamientos que tenían ambos progenitores. Se reconoció en el juicio que la madre de él sí le ofreció pagar los 250 euros mensuales, pero que ella los rechazó porque entendió que se le estaba coaccionando, como exigiéndole que a cambio ella también tenía que dejar que se cumpliesen las visitas, por lo que no aceptó el dinero.
Es decir, se deduce que doña Carmen suspendió unilateralmente las visitas; don Dionisio estuvo emigrado en Holanda durante unos nueve meses, trabajando (por lo que no podía ejercer las visitas); desde allí mandaba dinero a su madre para que le pagase los 250 euros mensuales a doña Carmen, pero esta rechazó el pago. El retornó de Holanda cuando empezó a encontrarse mal, siendo posteriormente ingresado involuntariamente en un centro siquiátrico en régimen cerrado, y estando actualmente a tratamiento.
De todo ello no puede inferirse un abandono voluntario de la menor, una desatención querida. Al menos en su totalidad. Siendo la privación de la patria potestad el último recurso, no apareciendo que el comportamiento de don Dionisio sea totalmente voluntario dada su enfermedad, debe mantenerse la medida adoptada que se limita a la privación del ejercicio de la patria potestad. Todo ello sin perjuicio de solicitarse la privación total ulteriormente, si persistiese una actitud de abandono, tanto en el régimen de visitas como en la prestación alimenticia.
CUARTO.-La supresión del régimen de visitas.- En lo que vendría a ser el segundo motivo, se pretende que se suprima totalmente el régimen de visitas, dejando sin efecto el establecido en la sentencia apelada, de dos horas en domingos alternos, en el Punto de Encuentro, bajo supervisión profesional. Se aduce que es una «medida totalmente arriesgada y peligrosa para la estabilidad y seguridad física y psíquica de la menor», hace más de cuatro años que no ve a su padre (según este, hace tres años, porque la sentencia es de diciembre de 2018, y durante los primeros meses sí cumplieron ambas partes con lo pactado), la figura paterna la desempeña la pareja de la madre, alteraría su vida actual. Sería adecuada en el futuro, pero no ahora.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El artículo 94 del Código Civil, que ha de ponerse en relación con el 160, contempla y regula el régimen de visitas y comunicación de los hijos con los progenitores, e incluso con los abuelos, en situaciones de crisis matrimonial. Al decidir sobre dicho régimen, incluida su limitación o suspensión, los tribunales se encuentran subordinados al interés y beneficio del menor y, de ahí, que se decrete la restricción o adopción de cautelas especiales cuando tal decisión sea necesaria en interés superior del niño o en supuestos concretos por presentarse un peligro real para la salud física, psíquica o moral del menor [ STS 28 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015)].
Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de visitas del progenitor no custodio se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos. La comunicación y visitas del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo «graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»[ Sentencia del Tribunal Constitucional 176/2008].
Los acuerdos y convenios internacionales sobre protección de menores contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa. Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (Roj: STS 4437/2014, recurso 1935/2013), así se configura en el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y publicada la ratificación en el Boletín Oficial del Estado del siguiente 31 de diciembre): «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño». Y en el artículo 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992: «En caso de separación de hecho, separación legal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguardia de los intereses del niño». O en el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea: «Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses». El derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En este sentido se pronunció el Pleno del Parlamento Europeo el 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad. Según la Cámara la suspensión del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya ejecutable al respecto.
Las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está contemplada en el artículo 94 del Código Civil cuando, después de admitir el derecho de visita de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el juez lo «[...] podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen [...]». Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ Aranzadi 5905), el artículo 160 del Código Civil establece el derecho del padre o de la madre a relacionarse con sus hijos; incluso aunque no ejerzan la patria potestad. Resulta precepto imperativo al declarar que no podrán impedirse las relaciones personales sin justa causa y, al tiempo, en caso de conflicto, se autoriza a los jueces a resolver lo más conveniente, atendiendo a las circunstancias. Y no es factor excluyente la falta de comunicación en el pasado, pues, al contrario, actuaría más bien con efectos recuperadores para restaurar una relación rota, propiciada por el contacto personal del padre con su hijo, y que resulta del todo oportuna atendiendo la edad de éste.
El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que «se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares», se protegerá «la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas», se ponderará «el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo», «la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...»y a que «la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara». La protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses [ SSTS 251/2018, de 25 de abril (Roj: STS 1480/2018, recurso 4632/2017); 676/2017, de 15 de diciembre (Roj: STS 4493/2017, recurso 275/2017), 28 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4281/2016, recurso 3682/2015) y la del Pleno de 31 de enero de 2013 (Roj: STS 373/2013, recurso 2248/2011)].
2.º)El planteamiento de doña Carmen es que no quiere que don Dionisio ocupe la posición de padre de la hija común. Según sostiene, la niña identifica a la figura paterna con su actual pareja, porque ya no se acuerda de su padre; teme que presentarle a su padre biológico puede suponer algún tipo de problema para ella, en cuanto es una situación nueva.
La actual pareja de doña Carmen no puede desplazar al verdadero padre de Camino. Esta tiene derecho a saber quién es su padre, a conocerle, así como a la familia paterna. Es su origen y sus antecedentes. Se están supliendo esas lagunas con una falsa paternidad de la actual pareja. Aparentemente, cuando más se persista en esa farsa, más efectos perjudiciales se producirán en el futuro. Por otra parte, es evidente que si se espera a que Orina tenga diez o doce años para contarle quién es su padre, el vínculo será inexistente. Por último, se omite que la medida de reencuentro se hace por un tiempo mínimo, hasta el punto de que, con un máximo de dos horas en domingos alternos, serán los psicólogos del Punto de Encuentro quienes fijen el tiempo adecuado de duración de las visitas, estando ellos para aconsejar y supervisar el desarrollo de las mismas. Y, naturalmente, pudiendo interrumpir la visita si observasen cualquier reacción adversa o dañina para la niña, poniéndolo posteriormente en conocimiento del Juzgado.
En conclusión, el interés de la niña sí es conocer sus raíces; y no se advierte cuál sería el peligro para ella en el desarrollo de unas visitas en esas circunstancias.
QUINTO.-Los alimentos.- Por último, se introduce una petición de que se fijen los alimentos en 150 euros mensuales.
El motivo no puede ser estimado.
1.º)El artículo 39.3 de la Constitución Española dispone que «Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda», imponiendo una protección a ultranza de los menores de edad, con independencia de si su progenitor ostenta o no la patria potestad sobre el mismo. En consonancia con lo anterior, el artículo 110 del Código Civil preceptúa que «El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos». Es decir, las prestaciones alimenticias impuestas al padre que contempla el artículo 110 del Código Civil, transcienden a la patria potestad y función familiar, y el deber de prestar alimentos subsiste aunque se prive al progenitor de la patria potestad o se limite parcialmente [ SSTS 998/2004 de 11 de octubre (Roj: STS 6373/2004, en el recurso 5226/1999); 653/2004, de 12 de julio (Roj: STS 4999/2004, recurso 4793/1999) y 183/1998, de 5 de marzo de 1998 (Roj: STS 1486/1998, recurso 506/1994)].
2.º)En la sentencia apelada ya se dice que « en cuanto a las pretensiones económicas que se formulan en la demanda, carecen de todo fundamento por lo que procede rechazarlas, sin perjuicio de añadir que dichas cuestiones ya se encuentran reguladas en las medidas vigentes». Parece no haberse comprendido, desde el momento en que se reitera la solicitud.
En el convenio regulador aprobado por la sentencia de 10 de diciembre de 2018, se estableció que don Dionisio abonaría a doña Carmen, en concepto de alimentos para Camino, la cantidad de 150 euros cuando se hallase en situación de desempleo, y 250 si trabajaba. Por lo que desestima la petición de la demanda de que se fijasen alimentos en 250 euros, al considerarse en la resolución que la regulación pactada era correcta y no se había producido un cambio de circunstancias en este caso.
Consecuencia de lo expuesto, no tiene sentido que pida la modificación de una medida de alimentos a la cantidad de 150 euros en atención a que don Dionisio se encuentra en situación de desempleo, cuando esa medida ya es la que rige.
SEXTO.-Costas.- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SÉPTIMO.-Depósito del recurso.- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
1.º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Carmen, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2021 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol, en los autos del procedimiento de modificación de medidas seguidos con el número 192-2020, y en el que es demandado don Dionisio, con la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal.
2.º)Confirmar la sentencia apelada.
3.º)Imponer a la apelante doña Carmen las costas devengadas por su recurso de apelación.
4.º)Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5.º)Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0185 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0185 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si don Dionisio quiere exonerarse de la constitución del depósito, deberá acreditar que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. El Ministerio Fiscal está exento de la constitución del depósito por disposición legal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6.º)Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ferrol.
Así se acuerda y firma.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-
