Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 228/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 103/2021 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 228/2022

Núm. Cendoj: 08019470062022100194

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5859

Núm. Roj: SJM B 5859:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218000950

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 103/2021 -V

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003010321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003010321

Parte demandante/ejecutante: Jenaro

Procurador/a: Joanna Lagunowicz

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: LA COMPAÑIA LATAM

Procurador/a: Mª Jose Blanchar Garcia

Abogado/a:

SENTENCIA 228/2022

En Barcelona a 25 de mayo 2022

Vistos por D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona los presentes autos de JUICIO DE VERBAL de reclamación de cantidad en materia de Transporte Aéreo, seguidos ante este Juzgado a instancia de Don Jenaro, contra LATAM.

Antecedentes

Único.- La parte actora, presentó demanda de juicio Verbal frente a la compañía indicada. La demandada contestó a la demanda oponiéndose. Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero.- Planteó la parte actora, en la demanda inicial del proceso que ahora concluye, acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de transporte aéreo.

A tal efecto manifiesta que adquirió un billete de ida y vuelta de la compañía demandada, para que sus padres viajaran entre los días 28 y 29 de enero de 2020, desde el aeropuerto de Trujillo hasta el aeropuerto de Barcelona con escala en Lima; y volver entre los días 18 y 19 de marzo de 2020, desde el aeropuerto de Trujillo hasta el aeropuerto de Barcelona con escala en Lima, por importe de 1.998,95 euros.

El plan de vuelo era el siguiente:

IDA:

- Vuelo NUM000 Trujillo-Lima, con salida prevista el 28 de enero a las 10:20 horas, y llegada programada para las 11:29 horas de mismo día.

- Vuelo NUM001 Lima-Barcelona, con salida prevista el 28 de enero a las 18:40 horas, y llegada programada para las 13:10 horas del siguiente día, 29 de enero.

VUELTA:

- Vuelo NUM002 Barcelona-Lima, con salida prevista el 18 de marzo a las 16:00 horas, y llegada programada para las 23:00 horas del mismo día.

- Vuelo NUM003 Lima-Trujillo, con salida prevista el 19 de marzo a las 07:15 horas, y llegada programada para las 08:29 horas del mismo día.

Días antes de la salida de su vuelo de vuelta, la parte demandante recibió un mensaje de la compañía indicando que su plan de vuelo había sido cancelado por la compañía.

Ante la cancelación del vuelo, desde la aerolínea optaron por reubicar a la parte demandante en un nuevo vuelo. Concretamente fue reubicada en el siguiente plan de vuelo:

- Vuelo NUM004 Barcelona-Madrid, con salida prevista el 02 de agosto a las 21:35 horas y llegada prevista a las 23:00 horas del mismo día.

- Vuelo NUM005 Madrid-Lima, con salida prevista el 03 de agosto a las 01:00 horas y llegada prevista a las 06:00 horas del mismo día.

- Vuelo NUM006 Lima-Trujillo, con salida prevista el 03 de agosto a las 07:55 horas y llegada prevista a las 09:10 horas del mismo día.

Asimismo, el vuelo NUM004 Barcelona-Madrid del día 02 de agosto, en que los pasajeros habían sido reubicados, fue cancelado por la compañía.

Tras la segunda cancelación, desde la aerolínea asignaron un nuevo vuelo a los pasajeros; el siguiente:

- Vuelo NUM007 Barcelona-Madrid, con salida prevista el 01 de noviembre a las 21:35 horas y llegada prevista a las 23:00 horas del mismo día.

- Vuelo NUM008 Madrid-Lima, con salida prevista el 02 de noviembre a las 00:35 horas y llegada prevista a las 06:50 horas del mismo día.

- Vuelo NUM006 Lima-Trujillo, con salida prevista el 02 de noviembre a las 08:40 horas y llegada prevista a las 09:54 horas del mismo día.

Tras el anuncio de la cancelación del vuelo inicial y de su vuelo de reubicación, la parte demandante decidió solicitar el reembolso del billete, puesto que su plan de vuelo, para la segunda fecha de reubicación, perdería su razón de ser.

Sin embargo, a día de hoy, la parte demandante no ha recibido dicho reembolso.

La incidencia acaecida ocasionó a la parte demandante tener que afrontar una serie de gastos extraordinarios que no tenía previstos: Concretamente

- Abono de 320,95 euros por concepto de un seguro de viajes que fue adquirido para el viaje inicial.

- Abono de 168 euros por concepto de la estadía en un hotel en Madrid los días 17 se septiembre a 19 de septiembre.

- Abono de 195 euros por concepto de unos laboratorios necesario hechos en el LABORATORIO ECHEVARNE.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso decancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinariasque no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

Segundo: La jurisprudencia de la Unión Europea ha analizado la expresión del Reglamento 261/2004 'circunstancias extraordinarias' interpretando que ésta designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y que escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen ( sentencia del Tribunal de Justicia -Sala Tercera- de 31 de enero de 2013 y -Sala Cuarta- de 19 noviembre 2009). Asimismo, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea -Sala Cuarta- de 22 de diciembre de 2008, remarcó que ' el legislador comunitario ha querido reducir los trastornos y molestias ocasionados a los pasajeros por las cancelaciones de los vuelos incitando a los transportistas aéreos a anunciar por adelantado las cancelaciones y a proponer, en determinadas circunstancias, un transporte alternativo que responda a ciertos criterios. El legislador comunitario ha manifestado igualmente su voluntad de que los transportistas aéreos compensen a los pasajeros en el caso de que no puedan adoptar tales medidas, salvo cuando la cancelación se deba a circunstancias extraordinarias que no habrían podido evitarse aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables', añadiendo luego que ' está claro que, aunque el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento núm. 261/2004 sienta el principio del derecho de los pasajeros a obtener una compensación en caso de cancelación de un vuelo, el apartado 3 de dicho artículo, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo no está obligado a abonar dicha compensación, debe entenderse como una excepción a dicho principio. Por lo tanto, este último apartado debe ser objeto de interpretación estricta' y que ' según se recoge en el decimocuarto considerando del Reglamento núm. 261/2004, que tales circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo'. ' Estos últimos son ejemplos que deben analizarse a la luz del caso concreto, sin que sean admisibles automatismos en su aplicación, más teniendo en cuenta que no se contienen en el texto articulado, sino en el citado preámbulo del Reglamento', según recoge la SAP de Madrid Nº 99/2013, Sección 28ª, de 5 de abril.

Tercero:En el supuesto de autos, es claro que a los efectos de exonerar la responsabilidad por el motivo alegado es necesario acreditar, primero, la existencia de imposición de restricciones aéreas derivadas de la emergencia sanitaria del COVID-19 y que ello afectó concretamente al vuelo de autos y, en segundo lugar, que la compañía aérea haya agotado todos los mecanismos a su alcance para evitar los riesgos derivados de esta restricción administrativa.

Es hecho notorio que como consecuencia de la situación de pandemia por COVID 19 , se han impuesto restricciones aéreas por completo ajenas a las compañías.

Por todo ello, existe certeza de que el motivo invocado por la demandada constituya una circunstancia imprevisible e inevitable, lo que conlleva la necesidad de desestimar la demanda por haber probado una circunstancia extraordinaria en los términos expuestos, en todo lo que, eventualmente no consistiera en el reembolso de los billetes por los vuelos no efectuados. Sin embargo, en este caso la demandada acredita que los demandantes volaron hasta Trujillo en vuelo alternativo, mientras que el vuelo adicional entre Barcelona y Madrid era operado por otra compañía ajena a la aquí demandada, por lo que ninguna responsabilidad puede imputársele por este concepto.

La demanda se desestima.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 LEC, al ser estimadas las pretensiones actoras procede expresa imposición de costas a la actora .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

Fallo

QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Don Jenaro, contra LATAM, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora .

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles constar que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo en las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

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