Sentencia CIVIL Nº 2288/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2288/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1743/2019 de 27 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ARRANZ FREIJO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 2288/2019

Núm. Cendoj: 48020370042019101853

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:3837

Núm. Roj: SAP BI 3837/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-18/002118
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2018/0002118
Recurso apelación de divorcio contencioso LEC 2000 / Ad.gb.dib.ap.2L 1743/2019 - I
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - UPAD / Gernikako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia - ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 393/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cristobal
Procurador/a/ Prokuradorea:MONICA DACQUISTO TOÑA
Abogado/a / Abokatua: CESAR GANDARIAS BADIOLA
Recurrido/a / Errekurritua: Edurne
Procurador/a / Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: BEGOÑA HERNANDEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A N.º 2288/2019
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se
expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso 393/2018
del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - UPAD, a instancia de D. Cristobal , apelante -
demandante, representado por la procuradora D.ª MONICA D'ACQUISTO TOÑA y defendido por el letrado D.
CESAR GANDARIAS BADIOLA, contra D.ª Edurne , apelada - demandada, representada por el procurador D.
ABRAHAM FUENTE LAVIN y defendida por la letrada D.ª BEGOÑA HERNANDEZ FERNANDEZ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de
abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2019 es del tenor literal siguiente: ' 1.- ESTIMO parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D. Cristobal frente a DÑA. Edurne .

2.- ESTIMO parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por DÑA. Edurne contra D. Cristobal .

3.- DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre D. Cristobal y DÑA. Edurne el día 29 de enero de 2000 con todos sus efectos legales que se producirán desde la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.

4.- ACUERDO LAS SIGUIENTES MEDIDAS: 4.1. -Uso exclusivo del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Ondárroa (vivienda que las partes reconocen como de propiedad de D. Cristobal ) en favor de D. Cristobal .

DÑA. Edurne podrá retirar sus ropas, efectos y enseres de uso personal y profesional, en el plazo de 10 días, procediendo a realizarse un inventario del resto de los bienes y enseres comunes que permanezcan en la vivienda.

4.2.- Se reconoce una pensión compensatoria de 400,00 euros mensuales de carácter vitalicio en favor de DÑA. Edurne a cargo de D. Cristobal . La cantidad, que se actualizará anualmente con referencia al Índice de Precios al Consumo (IPC), deberá ingresarse por meses anticipados, dentro de sus primeros cinco días, en la cuenta bancaria que designe DÑA. Edurne .

Se desestiman las restantes peticiones de la demanda principal y reconvencional.

5.- COSTAS: No se condena a ninguna de las partes al pago de las costasprocesales.

6.- Firme esta sentencia, la Letrada de la Administración de Justicia acordará que se comunique de oficio al Registro Civil para la práctica de los asientos que procedan ( artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1.743/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.



TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el demandante frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia, que ha establecido una pensión compensatoria en favor de la demandada.

Sostiene que se ha interpretado de forma errónea el art. 97 del C.c., negando la existencia de desequilibrio en el momento de la ruptura, por cuanto que la demandada es propietaria de un sustancioso patrimonio tanto mobiliario como inmobiliario; patrimonio que deriva de su condición de heredera de su padre, siendo además propietaria de otra vivienda adquirida con anterioridad al matrimonio.

Niega igualmente que los únicos ingresos de la unidad familiar fueran los del demandante, ni que el recurrente hubiese hecho frente a todos los gastos del matrimonio, pues la esposa siempre ha tenido su propios ingresos, derivados del rendimiento de su capital mobiliario, como inmobiliario.



SEGUNDO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

Como señala la STS de 3 de junio de 2013 la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', La hoy recurrida alegaba en su demanda reconvencional, en cuanto apoyo fáctico de la pretensión al efecto deducida, que únicamente era titular de una vivienda, negando la titularidad de cualquier otro bien en su condición de heredera de su padre.

Y añadía que carecía de precepción alguna, habiéndose dedicado a la familia constante matrimonio, contando únicamente con 3 años de cotización, por lo que no tendrá derecho a pensión de jubilación o invalidez.

La sentencia de instancia, tras precisar que la prueba del desequilibrio le corresponde a quien lo alega, concluye que la demandada ostentaba la condición de heredera de su padre, y en tal condición se podía inferir la existencia de medios económicos propios, pero sin que pudiera obviarse que el divorcio le privaba de la aplicación de los ingresos de su marido a sus propias necesidades, así como del uso del domicilio familiar, por lo que aprecia la existencia de desequilibrio.

No compartimos tal conclusión.

Debemos de partir de la base de que, tal como se recuerda en la sentencia recurrida, es la demandada la que solicita la pensión compensatoria, y por tanto es a ella a la que le corresponde a acreditar la existencia de un desequilibrio.

Pues bien la prueba desarrollada a esos efectos es claramente insuficiente, puesto que no ha desvirtuado el resultado de la actividad probatoria realizada por el hoy recurrente, (y que apunta a la existencia de un patrimonio propio), con la realización de otras pruebas que únicamente estaban al alcance de la demandada.

Es decir, el demandante sostiene que no existe desequilibrio, puesto que la demandada cuenta con patrimonio propio, y a tal fin acredita la condición de heredera de su padre que era titular de distintos inmuebles, y también acredita que disponía de patrimonio mobiliario; por su parte la hoy recurrida se limita a negar su titularidad sobre cualquier tipo de patrimonio, pero no lo acredita existiendo medios a su alcance para hacerlo (por ejemplo, facilitando el contenido del testamento).

Tampoco podemos apreciar la existencia de desequilibrio, por el hecho de que la recurrida ya no pueda disfrutar de los ingresos de su ex marido, ya que al encontrarnos en un régimen de separación de bienes, habremos de presumir que cada cónyuge contribuía la levantamiento de las cargas del matrimonio en proporción a su ingresos ( art. 1438 CC), y tal presunción además se ve confirmada por el hecho de que, no se ha probado que fuera el esposo el que hiciera frente a todas las necesidades comunes constante matrimonio, siendo llamativo que no exista constancia documental alguna sobre quién y cómo, se abonaban los gastos ordinarios derivados de la convivencia común.

Por tanto, si indiciariamente tenemos acreditada la existencia de ingresos propios de la demandada, y no tenemos prueba de que la misma dependiera económicamente de su cónyuge, no podremos afirmar la existencia de desequilibrio, y por tanto el recurso debe ser acogido, pues no concurre el presupuesto necesario para el establecimiento de una pensión compensatoria.



SEGUNDO.- Estimándose el recurso no se hará pronunciamiento sobre costas.



TERCERO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Monica D'Acquisto Toña en nombre y representación de D. Cristobal contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gernika - Upad en los autos de divorcio contencioso nº 393/2018 de que el presente recurso dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dejando sin efecto la pensión compensatoria establecida en favor de Dña. Edurne .

Sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Devuélvase a D. Cristobal el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1743 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Magistrados que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 10 de enero de 2020, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.