Sentencia Civil Nº 229/20...re de 2002

Última revisión
27/12/2002

Sentencia Civil Nº 229/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 271/2002 de 27 de Diciembre de 2002

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 229/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100352

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:376

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almazán, sobre interdicto de recobrar la posesión de fincas arrendadas. La Sala entiende que el arrendatario está plenamente facultado para entablar la acción interdictal frente a todos los que lo perturben en la posesión de la finca arrendada, incluido el arrendador. Los demandados tenían conocimiento de que las fincas eran trabajadas por el actor y eran conscientes de que existía un contrato de arrendamiento cuya extinción no ha sido probada y cuya resolución no consta que hubiera sido aceptada. El propietario, ante la falta de entrega del objeto del arrendamiento, debió acudir a la vía jurisdiccional correspondiente para instar la resolución contractual si así se quería.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACIÓN CIVIL

Rollo Apelación civil nº 271/02

Juicio Verbal 136/02

Juzgado de Primera Instancia de Almazán

SENTENCIA CIVIL Nº 229/02

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D.MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

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En SORIA, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los autos del juicio verbal 136/02, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Almazán, siendo partes:

Como apelantes, y demandados, Ernesto y Marcos , representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por la Letrada Sra. Villar Romera.

Y como apelado y demandante, Jose María , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa, y asistido por la Letrada Sra. Martínez García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Jose María , contra D. Ernesto y D. Marcos debo declarar y declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida, acordando que inmediatamente se reponga a la parte actora en la posesión de las fincas núm. NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Momblona (Soria), absolviendo a los demandados del pago de daños, perjuicios y devolución de los frutos que hubieren percibido con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, Ernesto y Marcos , dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 271/02, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Fundamentos

Se ratifican los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, excepto en lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Se ejercitó por la actora arrendataria acción interdictal de recobrar la posesión de las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, y de cuya posesión afirmó que había sido privado por los demandados. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a ser repuesto en la posesión de las fincas referidas, desestimando la pretensión relativa a la reclamación de daños y perjuicios por no haber sido acreditados.

Contra dicha sentencia se alzan los demandados, alegando que se requirió de forma fehaciente al demandante arredatario para evitar la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 CC y dar por finalizado el contrato de arrendamiento, sin que manifestara el demandante oposición alguna a la resolución contractual. Considera la parte apelante que el actor no mostró en su momento disconformidad ante la voluntad de la parte arrendadora de dar por finalizado su contrato, y sus actos posteriores refrendan su postura de que estaba conforme con la resolución. Subsidiariamente, la recurrente solicita que no le sean impuestas las costas de la instancia, pues considera que la estimación de la demanda fue parcial, puesto que la actora solicitó que se condenara a los demandados a reponer en forma inmediata al actor de las fincas referidas en la demanda y al pago de daños, perjuicios y devolución de frutos percibidos. Y sin embargo, la sentencia de instancia estimó la acción interdictal, y rechazó la segunda de las pretensiones, imponiendo las costas de la instancia.

SEGUNDO.- El problema que se plantea en el presente recurso de apelación es similar al planteado en diferentes resoluciones de esta Sala -sentencias 216/2002, de 11 de diciembre; 135/2002, de 24 de junio; auto 32/2002, de 8 de abril; y sentencia de 8 de mayo de 2000, por citar algunas-. En nuestro derecho la protección jurídica de la posesión se determina mediante el amparo o la restitución por medio de los interdictos de retener y recobrar la posesión, caracterizados dichos procedimientos por no producir efecto de cosa juzgada respecto a la propiedad o posesión definitivas, cuyos derechos podrán ser ejercitados en el juicio correspondiente y diferenciados entre sí porque mientras el primero de ellos protege al poseedor contra perturbaciones por actos que manifiesten intención de inquietarle o despojarle, el segundo protege contra los actos consumados de despojos. Son requisitos de ambos procedimientos, los siguientes: en primer lugar que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, requisito que legitima activamente para el ejercicio de la acción; en segundo lugar que haya sido inquietado o perturbado en la posesión el actor, o tema fundadamente que lo será (retener) o que ha sido despojado de su posesión (recobrar); y por último que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto al que se atribuye la perturbación o despojo. Como reflexión última, debe indicarse que en estos procedimientos sumarios se tutela sólo la posesión como hecho actual para reponer las cosas al estado que tenían antes de la perturbación o el despojo, sin que puedan decidirse cuestiones de propiedad ni del derecho a la posesión definitiva - Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999-.

Y en el Auto de 8 de abril de 2002 reconocimos el derecho del arrendatario, como poseedor inmediato y perceptor de frutos naturales, a acciones interdictales no sólo frente a terceros, sino también frente al poseedor mediato causante de la lesión posesoria, siendo uno de los supuestos más característicos el despojo del bien locado por el arrendador por acto de propia autoridad aunque medie causa resolutoria. La doctrina jurisprudencial admite sin fisuras que en las relaciones internas, arrendador y arrendatario pueden protegerse interdictalmente de las mutuas inmisiones. En síntesis, consideramos que el arrendatario está plenamente facultado para entablar la acción interdictal frente a todos los que lo perturben en la posesión de la finca arrendada incluido el arrendador. En este sentido, también citamos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cáceres, 30 de octubre de 1978; Toledo, 9 de octubre de 1979; Almería, 14 de marzo de 1984; o Málaga, Sección 6ª, 3 de marzo de 1999. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de noviembre de 1904 y 20 de mayo de 1946) viene a autorizar expresamente al arrendatario frente al arrendador a usar la tutela interdictal, cuando, entre otros supuestos, se desposee a aquél de su derecho por la propia autoridad del titular arrendador, sin acudir al juicio de desahucio; doctrina recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 5 de abril de 1978.

TERCERO.- La referida doctrina resulta de indudable aplicación al supuesto de autos: efectivamente, consta como hecho indubitado que las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Momblona, se hallaban arrendadas por don Fernando - persona de la cual los demandados afirman traer causa- al actor don Jose María , por contrato suscrito el 19 de mayo de 1995, según consta al documento obrante al folio 8. Que dichas fincas se hallaban trabajadas por el demandante Sr. Jose María , como consta con la documental aportada con la demanda, consistente en la solicitud de ayudas para el cultivo de las parcelas reseñadas -documentos 2 a 5 de la demanda-. Resulta acreditado, por la declaración de los propios demandados don Ernesto y don Marcos , según pudimos comprobar tras el visionado de la cinta videográfica, que éstos tenían perfecto conocimiento de estas fincas fueron explotadas por don Jose María hasta el año 2001. Así, don Ernesto admitió que estas fincas fueron explotadas hasta el año 2001, y don Marcos reconoció que "había visto a Jose María trabajar las fincas". También los testigos propuestos por la actora, Srs. Luis Antonio y Rosendo , afirmaron que el actor trabajó las fincas referidas hasta la última campaña, en la que fueron trabajadas por los demandados.

De todo ello inferimos inequívocamente que los demandados tenían conocimiento de que las fincas eran trabajadas por el actor y eran conscientes de que la situación de arrendamiento, existía un contrato de arrendamiento cuya extinción no ha sido probada y cuya resolución no consta que hubiera sido aceptada, ni se justifica la devolución de las fincas arrendadas conforme al artículo 1561 CC. Ante la falta de entrega del objeto del arrendamiento, debió por consiguiente acudirse a la vía jurisdiccional correspondiente para instar la resolución contractual si así se quería.

Y por todo ello, concurriendo los requisitos para la acción interdictal entablada y estimada por la sentencia de instancia, el motivo del recurso debe perecer.

CUARTO.- Mejor suerte correrá, sin embargo, el relativo a las costas de instancia, por lo que exponemos a continuación.

La demanda entablada tenía por objeto tanto la reposición inmediata de las fincas objeto del pleito, como la condena al pago de los daños y perjuicios, y a la devolución de los frutos.

La sentencia de instancia acertadamente razona que toda vez que los daños y perjuicios cuya indemnización se pretendía no se concretaron ni acreditaron, procedía su desestimación. Efectivamente, el artículo 219 LEC establece que "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación matemática". En síntesis, la nueva LEC prohíbe que la pretensión del actor, o la propia sentencia, recoja la condena del demandado a reserva de liquidación en la ejecución. Y la demanda no cumplió, por tanto, lo contemplado en la nueva LEC, pues ni se acreditaron daños y perjuicios, ni se cuantificó el importe, ni se determinaron las bases para que la ejecución consista en una mera operación matemática, por lo que la Juzgadora a quo desestimó esta pretensión.

Por ello la estimación de la demanda fue parcial y, sin embargo, la sentencia de instancia condenó a los demandados a las costas del juicio. Sin embargo, el artículo 394.2 LEC establece que "si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad". Y por ello consideramos que, al haber sido desestimada la pretensión relativa a la devolución de frutos y abono de daños y perjuicios, y no habiéndose acreditado mala fe, la estimación de la demanda fue parcial y, por consiguiente, consideramos que no procede la imposición de las costas de la instancia, por lo que en este punto la sentencia de instancia debe ser revocada.

QUINTO.- Procede por lo expuesto la parcial estimación del recurso de apelación, en el único sentido de que no procede imponer a los demandados las costas de la instancia, al haber sido parcial la estimación de la demanda.

La parcial estimación del recurso de apelación conlleva que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, artículo 398 LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Ernesto y don Marcos , representados por la Procurador Sra. Muro Sanz y defendidos por la Letrado Sra. Villar Romera, contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almazán en el juicio verbal 136/2002, revocamos la parcialmente expresada resolución, en el único sentido de que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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