Sentencia Civil Nº 229/20...ro de 0031

Última revisión

Sentencia Civil Nº 229/2003, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 270/2003 de 24 de Febrero de 0031

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 31

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE

Nº de sentencia: 229/2003

Núm. Cendoj: 23050370022003100386

Núm. Ecli: ES:APJ:2003:1217

Núm. Roj: SAP J 1217/2003


Encabezamiento

S E N T E N C I A Núm. 229

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Septiembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 43/03, por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 270/03, a instancia de D. Luis Enrique , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Hidalgo Moyano y defendido por la Letrada Sra. López García contra MAPFRE VIDA S.A., representada en la instancia por la Procuradora Sra. Sánchez-Cañete Abril y defendido por el Letrado Sr. Martínez Sillero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Alcalá la Real con fecha veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ,Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hidalgo Moyano, en nombre y representación de D. Luis Enrique contra Mapfre Vida S.A debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor 1.317,36 Euros, más los intereses legales y pago de costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra desestimatoria de la demanda.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por el actor solicitando la confirmación de la Sentencia; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª el pasado 17 de Septiembre de 2.003, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, con acogimiento del recurso, revocar la Sentencia de instancia cuya íntegra estimación de la demanda resulta incongruente con solo confrontar sus fundamentos segundo y tercero y, sobre todo, contraria a derecho y Doctrina jurisprudencial aplicada. El actor hizo uso del derecho de rescate que tanto la Ley de Contrato de Seguros (art. 94) como la póliza, en la modalidad de plan de jubilación combinado con seguro de vida, en el art. 9 de las condiciones generales le reconoció, transcurrido y abonadas completamente las primas convenidas durante dos años. La cantidad a percibir, decía aquella cláusula, será la cantidad ,resultante de la aplicación del cuadro de valores garantizado que se adjunta a la póliza, obtenido en función de la reserva matemática existente, quedando extinguido el contrato.".

En ejercicio de ese derecho de cobro (rescate) exigido tras haber abonado todas las primas correspondientes a siete años con incremento anual progresivo que supusieron un desembolso de 689.580 ptas de las que en torno a un 3% de esa cantidad no correspondía al verdadero importe de la prima anual sino a recargos por fraccionamiento al realizar el ingreso mensualmente, la compañía demandada le hizo pago el 20 de Mayo de 1.999 de 492.438 ptas y lo que viene a exigir ahora judicialmente con su demanda, tras un largo peregrinaje administrativo, ante Juntas Arbitrales de Consumo, organismo de defensa del asegurado y ante la Dirección General de Seguros ante la que hizo valer su reclamación disconforme con el importe de rescate percibido, es que se le abone la totalidad de las primas satisfechas durante los siete años de vigencia de la póliza sin más razón jurídica que la a todas luces inconsistente de que así se le garantizó verbalmente por los agentes de la Compañía al concertar la póliza captando su voluntad contractual. El argumento lo rechazó ya en su día implícitamente la Dirección General de Seguros que prestó atención a otras irregularidades de la póliza para apoyar su reclamación y lo vuelve a hacer la Sentencia en su segundo fundamento al venir a indicar que de lo actuado no se desprende el derecho del actor a percibir la cantidad reclamada que, sin embargo, concede sin otra razón que penalizar la inconcrección y oscuridad imputable a la compañía aseguradora en la determinación de los cuadros de valores, que es el argumento que con toda razón combate con éxito la defensa de la entidad apelante, pues una cosa es que las cláusulas oscuras del contrato de adhesión no favorezcan al predisponente sino que, por el contrario, se interprete a favor del consumidor asegurado, que es lo que dice la Doctrina legal, y otra que esa cláusula oscura o esa información inexistente en lugar de integrarse, como dice el art. 10.2 de la Ley 7/1998 de 13 de Abril en relación con los arts. 7 y 8, altere arbitrariamente el contenido y naturaleza del contrato con injusta devolución de todo lo entregado en consideración al mismo como si de su nulidad se tratara.

SEGUNDO.- Dicho de otro modo, el que, por imperativo del art. 94 de la Ley de Contrato de Seguros, en este tipo de pólizas y en garantía del asegurado este tenga derecho a conocer en todo momento la cantidad que le corresponde percibir de ejercitar su derecho de rescate dando por vencida la póliza, no significa que de no constar o ser imprecisa el asegurado aproveche esa disfunción para reembolsarse o recuperar todas las cantidades aportadas en concepto de prima pese a haber tenido asegurado y garantizado durante todo este tiempo determinada indemnización fija para el caso de fallecimiento. Que la cantidad a percibir como rescate no puede coincidir con la satisfecha no solo se desprende del sentido común y de la naturaleza del contrato de seguro, aleatorio y bilateral con obligaciones recíprocas en el aseguramiento del riesgo, si del propio tenor de la Ley que, en previsión de los complejos cálculos aritméticos que supone la computación del riesgo del asegurado referido a los importes de la prima, su edad, el tiempo de vigencia del contrato, cláusulas y fondo de revalorización de inversiones, reservas y demás condicionantes, exige en beneficio y seguridad del asegurado que las cantidades garantizadas de rescate estén predeterminadas al inicio del contrato, lo que, desde luego, no sería preciso si todo se redujera a la simpleza con que el actor defiende su tesis de tener derecho a recuperar lo que ha abonado por primas que es pretensión, cualquiera que fuera la información facilitada y que ni siquiera ha sido probada, contraria a la Ley y a las propias cláusulas y condiciones de la póliza suscrita por el actor y cuya simple lectura hubiera bastado para sacarle del error o de la creencia errónea en la que se atrinchera para reclamar en estos autos una cantidad superior a la que le corresponde, y cuyo verdadero problema del litigio es que se ignora a cuanto debía ascender.

Se dice ahora, y no lo hizo en sus reclamaciones y quejas extrajudiciales, que no se le facilitó, como anexo a la póliza, el cuadro de valores o cantidades garantizadas para el caso de rescate. Aquellas condiciones generales (art. 9) y las particulares justo encima de donde la firmó y de manera destacada dicen lo contrario. La Dirección General de Seguros al atender la reclamación no solo da por sentada esta información, aunque incompleta por referirse a plazos quinquenales en lugar de anuales, pero considera correctos los cálculos y técnicas aplicadas si bien con la decisiva salvedad, que es lo que reprende a la aseguradora de no ser aplicable al caso concreto por partir los cálculos de inicio a una edad del asegurado cuatro años mayor que la real, y cuya exactitud, por la importancia que tiene la edad en pólizas de seguros de vida y de plan de jubilación, tanto interés pone la Ley (art. 10 L.C.S.) como factor esencial o influyente de valoración del riesgo hasta el punto que el propio precepto en su párf. 3º) prevé mecanismo de corrección proporcional de la prima convenida con la que realmente hubiera tenido que satisfacer de haberse conocido la entidad del riesgo.

A ese cálculo, o solución, fue emplazada la compañía ahora apelante por la Dirección General de Seguros y no lo hizo provocando la existencia del pleito, pero sin pretender lo que se acaba de exponer como única una cantidad a la que tiene derecho el actor en compensación al exceso de prima (vid S.T.S. 15 Febrero 1.001), que al no solicitarlo así, ni preocuparse por acreditar actuarial y pericialmente esa diferencia deberá desestimarse la demanda, sin perjuicio de que lo reclame en el procedimiento oportuno sin opción a hacerlo ahora pues ni cabe conceder cosa distinta de lo pedido y por causa de pedir distinta ni es permitida su determinación al trámite de ejecución por prohibirlo el art. 209 y 219 de la L.E.C. y además de no haberse defendido de ella la demandada.

TERCERO.- No obstante, la desestimación de la demanda se estima justo pronunciamiento el no hacer expresa condena en costas de la primera instancia a ninguna de las partes (art. 394 L.E.C.) pues la actora hizo todo lo posible para evitar el litigio y acudió finalmente al amparo judicial ante la pasividad de la demandada que no rectificó, ni compensó, ni devolvió el exceso de prima que es a lo que tiene derecho el demandante aunque al no pedirlo así no haya prosperado su demanda.

Respecto a las costas de esta alzada, por aplicación del art. 398 de la L.E.C., procede adoptar igual solución.

Y por lo que antecede

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº uno de Alcalá la Real con fecha 23 de Mayo de 2.003 en autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 43/03 debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar desestimando la demanda promovida en nombre de D. Luis Enrique contra la Cía Mapfre Vida S.A. debemos absolver a esta de los pedimentos de la demanda sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.