Última revisión
13/05/2004
Sentencia Civil Nº 229/2004, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 100/2003 de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 229/2004
Núm. Cendoj: 48020370052004100180
Núm. Ecli: ES:APBI:2004:1081
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-03/005125
R.menor cuantía 100/03
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)
Autos de J.menor cuantía 619/99
Recurrente: Andrea
Procurador/a: JESUS MARIA MARTINEZ RIVERO
Abogado/a: LUIS QUINTANA DAMBORENEA
Recurrido: Isabel
Procurador/a: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a: JOSE IGNACIO MONTES EGAÑA
.
SENTENCIA Nº 229/04
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En BILBAO, a trece de mayo de dos mil cuatro.
En nombre de S.M el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio declarativo de menor cuantía nº619/99, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Barakaldo y del que son partes como demandante Dª Isabel , representada por el Procurador D. Jesús Maria Martínez Rivero y dirigida por el Letrado D. Luis Quintana Damborenea y como demandada Dª Isabel , representada por el Procuradora D.Jesús Fuente Lavín y dirigida por el Letrado D. Jose Ignacio Montes Egaña, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el juzgador de Primera Instancia se dictó con fecha 17 de octubre de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:" FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª Andrea representada por el Procurador D. Jesús María Martínez Rivero y defendida por el Letrado D. Luis Quintana Damborenea contra Dña. Isabel representada por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y defendida por el Letrado D. José Ignacio Montes Egaña absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Andrea y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, y se turnaron a esta Sección Quinta, donse se formó el correspondiente rollo y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de mayo de 2004.
TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de Dña. Andrea se alza contra la resolución recurrida y solicita que se revoque la misma y se estimen en su lugar los pedimentos de la demanda pues ha quedado demostrado suficientemente la existencia de los vicios o defectos ocultos alegados en la demanda, pudiendo en estos casos el comprador desistir del contrato con abono de los gastos que pagó, situación que no entra en el precedente supuesto,dado que no se ha hecho entrega de cosa distinta, o rebajar una cantidad proporcional del precio, habiéndose solicitado en la demanda el importe de los gastos ocasionados para dar solución a los vicios ocultos aparecidos, lo cual no deja de ser una rebaja proporcional en el precio de la vivienda, siendo así que el precio de la vivienda fue satisfecho con anterioridad a conocer la existencia de los vicios, habiéndose negado la parte vendedora a solucionar amistosamente el asunto, lo que imposibilitó que la misma rebajase voluntariamente el precio de la vivienda en proporción a los gastos, es decir valorando correctamente el valor de la finca, no habiéndose pretendido en modo alguno obtener la resolución del contrato conforme a lo previsto en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, solicitándose solo subsidiariamente la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el suplico e la demanda
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestimó la demanda interpuesta porque, pese a considerar el Juzgador a quo que aunque nos encontrábamos ante un supuesto de vicios ocultos, porque la existencia de la carcoma no inhabilitaba completamente la vivienda adquirida, la demanda pretendía un resultado contrario a la doctrina jurisprudencial interpretativa de los artículos 1484 y 1456 del Código , por no haberse solicitado la rescisión del contrato con abono de gastos o la rebaja proporcional del precio a juicio de peritos ( artículo 1486) sino directamente el abono de la cantidad supuestamente satisfecha por las reparaciones así como la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, esto es, las consecuencias previstas en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil para los supuestos de cumplimiento defectuoso.
Pues bien, a la vista del contenido de la demanda y del resultado de las pruebas practicadas y aun cuando sea cierta y consolidada la doctrina jurisprudencial en que se apoya el Juzgador a quo a la hora de resolver la cuestión debatida, la Sala no puede compartir la rigurosidad con que la misma se ha aplicado al caso que se examina, porque basándose la demanda en la existencia de vicios ocultos, defectos ocultos cuya existencia debe considerarse un pronunciamiento firme de la sentencia apelada pues la parte apelada no recurrió ni impugnó la sentencia, y fundamentándose en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil y estableciendo este último supuesto que en caso de vicios o defectos ocultos" el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos", la realidad es que lo que la demanda pretendía era obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, y así se especificaba concretamente en el suplico de la demanda, sin que pueda entenderse que se estaba reclamando al amparo de lo establecido en los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, porque pese a la defectuosa articulación del petitum de la demanda introduciendo la frase " no obstante la indemnización que por daños y perjuicios prudentemente determine en su día el Juzgado" que no tenía antecedente alguno en la fundamentación jurídica, estaba claro que la demandante había optado por el ejercicio de la segunda acción contemplada en el artículo 1486 del Código Civil, esto es, la actio quanti minoris, en la medida en que al solicitar determinada cantidad en concepto de gastos derivados de todos los vicios y defectos ocultos de la finca adquirida estaba tratando de lograr las reparaciones derivadas o prevenientes de los vicios ocultos, lo cual implicaba, habida cuenta de que ya había satisfecho el precio pactado de la compraventa, una implícita pero indiscutible, aminoración o rebaja del precio ya satisfecho.
TERCERO.- Sentado lo anterior, debe resolverse a continuación si procede concederse la totalidad de lo reclamado en la demanda, esto es, la cifra de 1.196.170 pts así como la indemnización de daños y perjuicios.
Así se reclamaba la suma de 1.089.830 pts correspondientes a las facturas abonadas por Dª Andrea , conforme a lo que se reflejaba en los documentos 7,8 y 9 de los acompañados a la demanda, habiendo manifestado el perito tasador judicial Francisco , que visitó personalmente la vivienda litigiosa y observó como en la misma se habían llevado a cabo todos los trabajos que se recogen en el documento nº 7 de la demanda, si bien los suelos y rodapiés, se han sustituido por baldosas en vez de la tarima que tenía inicialmente, debe concederse la cantidad reclamada por estos conceptos de trabajo y materiales empleados para el levantamiento y retirada de los elementos de madera atacados de carcoma, todos los de la vivienda prácticamente, según se desprende del informe pericial acompañado a la demanda como documento nº3 y debidamente ratificado.
No procede, por el contrario, conceder cantidad alguna por los conceptos de factura abonada al Centro de Investigación Tecnológica (Cidemco) que elaboró el informe pericial, por importe de 92.800 pts ni tampoco por los honorarios y gastos suplidos por los servicios notariales, como consecuencia de que se requirió la presencia del Notario de Sestao para que levantara Acta Notarial del informe pericial que se estaba elaborando en la vivienda adquirida, por importe de 13.540 pts porque tanto en uno como en otro caso, los referidos gastos no tienen su origen en los vicios ocultos sino que han sido gastos que se le han generado a la parte actora para preparar la demanda y acompañar a ésta en apoyo de sus pretensiones.
Por último, tampoco cabe conceder indemnización de daños y perjuicios, toda vez que dicha indemnización no tiene cabida en el ámbito de la actio quanti minoris del artículo 1486 del Código Civil, que solo contempla dicha posibilidad cuando el comprador opta por la rescisión del contrato, siempre y cuando el vendedor conociere la existencia de los vicios o defectos ocultos y no los hubiere manifestado en su momento al comprador (artículo 1486, segundo párrafo), pero no en el supuesto de que el comprador se decante por la rebaja proporcional del precio.
Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es la estimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente revocación parcial de la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.089.830 pts., equivalente a 6.550,01 euros.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394,2 y 398,2 de la LEC, habiéndose estimado parcialmente las pretensiones de la parte demandante-apelante, no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas en las dos instancias.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Andrea contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo en el juicio declarativo de menor cuantía nº 619/99, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud y con estimación parcial de la demanda interpuesta contra Dª Isabel debemos condenar y condenamos a ésta a abonar a la actora Dª Andrea la suma de 6.550,01 euros, y no se hace especial imposición respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en esta segunda instancia.
Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

