Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 229/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 37/2005 de 30 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: FLOREZ MENENDEZ, MANUEL BENIGNO

Nº de sentencia: 229/2005

Núm. Cendoj: 03014370042005100111

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la apreciación de que los cónyuges no tenían interés alguno en regular mediante ellas sus relaciones patrimoniales sino que el negocio carecía de cualquier otra causa que no fuera el intento de sustraer los bienes gananciales a la acción ejecutiva de la Administración Tributaria, de manera que si la causa única del negocio está viciada de ilicitud no puede considerarse desacertada la declaración de nulidad.

Encabezamiento

A.P. Alicante (Secc. 4ª). Rollo 37/05

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza

En la ciudad de Alicante, a treinta de junio de dos mil cinco.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 229/05

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª Ariadna, representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán, y asistida por el Letrado Sr. Pérez Mateos, frente a la parte apelada Agencia Estatal de administrción Tributaria, representada y asistida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alicante, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario nº 393/04, se dictó en fecha 30-09-04 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria debo declarar y declaro que las capitulaciones matrimoniales otorgadas por Vicente y Ariadna el día doce de febrero de dos mil uno son nulas de pleno derecho por simulación absoluta, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 37/05, señalándose para votación y fallo el día 29-06-05.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró nulas de pleno Derecho las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los Sres. Vicente y Ariadna el día 12 de febrero de 2001, por considerarlas incursas en simulación absoluta. Las alegaciones que en contra de este pronunciamiento formula la esposa apelante no pueden prosperar y para rebatirlas basta con remitirse a los ponderados razonamientos del Juzgado, sin otra necesidad que precisar lo siguiente:

A) El hecho de que la esposa no fuera en principio responsable de la mayor parte de la deuda tributaria (la correspondiente a IVA) por la que procedía la Administración no sólo no afecta a su legitimación pasiva formal para soportar las consecuencias de la acción ejercitada, sino que dentro del plano de los hechos constituye un componente fundamental de la causa de pedir, en el sentido de que todo indica que precisamente fue esa pretendida ausencia de responsabilidad la razón de los términos en los que se instrumentó el negocio simulado, poniendo a nombre de la esposa como bienes privativos la práctica totalidad de los que constituían el patrimonio ganancial y dejando únicamente para el esposo el usufructo de parte de ellos.

B) Acierta de manera plena la sentencia al valorar el conjunto de indicios del ánimo defraudatorio que presidió el otorgamiento de las capitulaciones, donde destacan dos elementos fundamentales que son el ya aludido reparto de los bienes con anomalías evidentes aún sin necesidad de tasación y la proximidad temporal del otorgamiento con la actuación inspectora de la Administración Tributaria de que los esposos tenían perfecto conocimiento.

C) Aunque de ordinario los intereses de los acreedores en supuestos semejantes encuentran tutela suficiente con la acción revocatoria, dirigida a la rescisión de las capitulaciones por fraude de sus derechos (STS de 15 de marzo de 1994 entre otras muchas), la jurisprudencia muestra también supuestos en los cuales se ha dado lugar a la declaración de inexistencia o nulidad de las capitulaciones por simulación absoluta (como son las STS de 30 de abril de 1990 y 26 de noviembre de 1993). En el caso presente conviene a la realidad y entidad de los indicios apreciados por el Juzgado la apreciación de que los cónyuges no tenían interés alguno en regular mediante ellas sus relaciones patrimoniales sino que el negocio carecía de cualquier otra causa que no fuera el intento de sustraer los bienes gananciales a la acción ejecutiva de la Administración Tributaria, de manera que si la causa única del negocio está viciada de ilicitud no puede considerarse desacertada la declaración de nulidad (arts. 1261 y 1275 CC). A mayor abundamiento, aunque conceptualmente sean muy diferentes, las consecuencias prácticas de una u otra declaración no son sustancialmente divergentes en este caso: por una parte, porque la ineficacia de los actos de liquidación del régimen económico matrimonial sólo supondrá la necesidad de proceder en su caso a una nueva división ajustada al valor real de los bienes, con respeto a los derechos de la apelante en el supuesto de que la parte que a ella corresponda esté exenta de responsabilidad por la deuda tributaria; por otro lado, porque la apelante no ha mostrado interés en que se declarara simplemente la nulidad parcial del negocio, respetando aquellas cláusulas que en nada perjudican a la acreedora demandante, como es singularmente el establecimiento del régimen matrimonial de separación de bienes y las disposiciones complementarias del mismo.

SEGUNDO.- Al desestimar el recurso han de imponerse las costas a la parte apelante conforme a los arts. 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ariadna, representada por el Procurador Sr. Palacios Cerdán, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante, con fecha 30 de septiembre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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