Última revisión
25/05/2005
Sentencia Civil Nº 229/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 283/2005 de 25 de Mayo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 229/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100520
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 229/2005
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Diez.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dña Nuria Navarro García
En la Ciudad de Elche, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª María Antonieta y D Jose Augusto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Tormo Ródenas y dirigido por la Letrado Sra Verdú Martinez., y como apelada Comunidad de Propietarios Edificio AVENIDA000 nº NUM000 de Arenales del Sol, representada por el Procurador Sr Ferrández Marco y con la dirección del Letrado Sr Torres Fenoll.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche, en los referidos autos, tramitados con el número 726/04, se dictó Sentencia con fecha 5 de Octubre de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la comunidad de Propietarios de la Avenida de la AVENIDA000 núm. NUM000 de Arenales del Sol, representada por el procurador de los Tribunales D. Salvador Ferrández Marco contra Dña. María Antonieta y D. Jose Augusto . Representados por el Procurador D. Emigdio Tormo Rodenas DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar a la demandante la suma de 1.249?70 euros de principal , más otros 10?27 euros de gastos de requerimiento de pago , e intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 283/05, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Mayo de 2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada inicialmente la acción de reclamación de cantidad debida por el demandado Sr Jose Augusto y Sra María Antonieta, en concepto de gastos comunes de la Comunidad de Propietarios de la que, como condueños, forman parte, y habiéndose formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia que estima la demanda, la cuestión que ha de ser tratada de modo previo y prioritario, pues su estimación impediría un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo planteada, es la relativa a la admisibilidad o no del referido recurso, en los términos que seguidamente se expondrán.
En la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al caso, se establece que prevista en la Ley la existencia de un recurso, la admisibilidad del mismo queda condicionada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, cuyo control de oficio por el Tribunal no ofrece dudas respecto de los recursos, y que junto a los que podriamos considerar normales, la Ley en algunas ocasiones establece presupuestos especiales que condicionan la admisibilidad de algunos recursos en materias determinadas, como lo es la de arrendamientos urbanos, en materia de tráfico y en la de los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, como es el caso que nos ocupa.; y puede verse en el artículo 449 de la nueva L.E.C . Dicho precepto establece en su número 4 que" en los procesos en que se pretende la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos , no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos , no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria. La consignación de la cantidad no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada."
Los defectos que se predican de los actos procesales, como consecuencia de la inobservancia de los requisitos legalmente establecidos, traen consigo las consecuencias gravosas de la ineficacia. Sin embargo , si bien en el artículo 230 se proclama el principio de conservación de la eficacia de otros actos o de parte del acto declarado nulo, cobra especial importancia en este punto la necesidad de articular, como posible la subsanación de los defectos que así lo permitan, como viene siendo constante doctrina del Tribunal Constitucional la proclamación del principio de subsanabilidad de lo subsanable. A ella se refiere el artículo 231 de la L.E.C ., según el cual podrán ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes , siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley.
Tal precepto en relación con el precitado artículo 449, no pueden ser interpretados a espaldas de la propia L.O.P.J, que ha mantenido la posición general de la subsanabilidad de los defectos subsanables ( artículo 243 ), proclamando que los actos de las partes que carezcan de los requisitos establecidos por la Ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos por las leyes procesales , sin olvidar que el artículo 11.3 que, con referencia al artículo 24 de la Constitución , ordena a los Juzgados y Tribunales resolver sobre las pretensiones que se les formulen, pudiendo desestimarlas por motivos formales sólo cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanare por la parte por el procedimiento establecido en las leyes. En consecuencia, y haciendo una interpretación integradora de ambas leyes, los defectos o presupuestos procesales podrán ser objeto de subsanación, siempre y cuando las partes manifiesten su voluntad de cumplir con los requisitos legalmente establecidos,( a lo que la L.O.P.J , no parece oponerse), convirtiéndose, por tanto, tal manifestación de cumplimiento, en condición o requisito previo para la subsanación de los defectos que así lo permitan.
SEGUNDO.- Que aplicando lo expuesto al caso que nos ocupa , ya que este es un proceso de reclamación de cuotas comunitarias, y partiendo de que la acreditación del pago o consignación es un requisito subsanable,- artículo 449 1.2.y 6 .de la L.E.C..., siempre que el recurrente hubiese manifEstado, al tiempo de la preparación del recurso, su voluntad de abonar, consignar la cantidad líquida a que hubiera resultado condenado por sentencia pero no lo acreditara documentalmente, se está en el caso de declarar la inadmisión del recurso, pues la parte hoy recurrente no ha dado cumplimiento expreso a las previsiones legalmente establecidas , esto es, a la manifestación de voluntad de la que hablábamos como condición previa para que opere el mecanismo de la subsanación, y como quiera que esta causa de inadmisión se constituye en causa de desestimación del presente recurso, se declara la firmeza de la Resolución recurrida , en garantía de la objetividad del procedimiento y de los Derechos de ambas partes cuando se han incumplido los presupuestos o requisitos para tener acceso a los recursos, y sobre el Derecho a recurrir en casos especiales, como reza el tan citado artículo 449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ; sin que quepa excusa o justificación de tal omisión cuando se trata de una parte que comparece en autos debidamente asistida. Además conviene finalmente recordar que la propia doctrina del Tribunal Constitucional es clara y reiterada al señalar que el Derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador con el único limite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (S.S.T.C. 230/93 , 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione" , proyectado sobre el Derecho a la tutela judicial efectiva , no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SST.C. 3/83, 294/94, 223/99 y 201/2001 ) , habiéndose añadido, por último, que el referido Derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SS.T.C. 19/81 , 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89 , 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el Derecho a la tutela judicial efectiva es un Derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que , en cada caso , haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001, 13/2002, 74/2003 y 225/2003 ).
Este criterio , como no puede ser de otro modo, ha sido recogido por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre otras en los Autos de la Sala Primera de 20 de febrero y 25 de noviembre de 2003, al que , por tanto, nos sometemos, sin que por las razones expuestas pudiera invocarse con fundamento la vulneración del Derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución)
La norma es clara y la voluntad del legislador explícita de subordinar, en casos como el presente, la admisión del recurso de apelación a la acreditación del pago de las cuotas debidas, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si , al prepararlos, no manifiesta, acreditándolo por escrito, tener satisfecha la cantidad líquida a que se contrae la Sentencia condenatoria.
TERCERO.- Ante la desestimación del presente recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante conforme al artículo 398 de la vigente LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D Jose Augusto y Dª María Antonieta , contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm Cinco de Elche, de Fecha 5 de Octubre de 2004, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , la expresada Resolución, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la referida parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra Magistrada ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé,
