Sentencia Civil Nº 229/20...io de 2005

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 229/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 260/2005 de 01 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2005

Tribunal: AP Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 229/2005

Núm. Cendoj: 03014370082005100283

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que los intereses moratorios son de elevada cuantía, superior al capital, por el transcurso del tiempo sin cumplimiento del obligado, el prestatario, del cumplimiento de su obligación de devolución y pago, y cuyo incumplimiento genera su mora, y, a que los incumplimientos sobre la devolución del capital y vencimientos de intereses lo ha sido en su totalidad.

Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 260 (215) 05

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 587/04

JUZGADO Instancia num. 5 Alicante

SENTENCIA Nº 229/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a uno de junio del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Alicante con el número 587/04, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª. Edurne y D. Jesús Ángel, representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigidos por el Letrado D. Pedro Pablo Martínez de Heras; y como parte apelada la parte actora, el Instituto de Crédito Oficial (ICO), representado ante este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez Martín y dirigido por el Letrado D. Ramón Aliaga Frutos, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Novelda, en los referidos autos tramitados con el núm. 587/04, se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Estimo la demandan presentada por el Instituto de Crédito Oficial contra Edurne y Jesús Ángel, declarando que los demandados adeudan solidariamente a la actora la suma de 11.928,24 euros menos 817,34 de intereses remuneratorios. 2.- Condeno igualmente a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de dicha suma hasta el completo pago de lo adeudados en la forma prevista en el fundamento de derecho segundo de esta resolución. 3.- la parte demandad abonará las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 260/215/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación que se articula frente a la sentencia de instancia, lo hace en el entorno de tres motivos, a saber, la apreciación de una condonación legal del 80% de los intereses moratorios, la apreciación de abuso y ejercicio antisocial del derecho de mora o retraso del acreedor y, en último lugar, en materia de costas procesales.

El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que acuerda la condena de los demandados al reintegro como deudores, del capital prestado en su día por el Banco de Crédito Agrícola en póliza especial al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 4/1987 de 13 de noviembre para ayudas a damnificados por las inundaciones acaecidas los días 3 a 11 de noviembre de ese año en Aspe. Pero, tras declarar prescritos los intereses remuneratorios, condenándolos igualmente al abono de los intereses moratorios en el entendimiento de que las entidades crediticias vinculadas a la gestión, administración y al fin, titularidad del crédito, han actuado de forma diligente, tanto en relación a la información sobre la condonación de intereses moratorios como respecto del tardío ejercicio de las acciones de reclamación, lo que no cabe interpretar como infracción del principio de buena fe contractual desde la consideración de que la inacción haya podido generar en los prestatarios una legítima expectativa de condonación de la deuda y que, por el contrario, su reclamación actual pudiera constituir un abuso de derecho con grave perjuicio a los demandados, no entendiendo en suma de aplicación la doctrina del retraso desleal.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de impugnación están sin duda vinculados y por ello referiremos en primer lugar, como cuestión objeto de debate, la relativa a si en la reclamación del ICO puede o no apreciarse infracción del principio de la buena fe contractual y abuso del derecho (art 7-1-2 CC).

Pues bien, y en relación a esta cuestión, de nuevo este Tribunal ha de hacerse eco de la doctrina que sostiene respecto de estos supuestos. En este sentido son de ver nuestras sentencias de 20 de enero y de 10 de marzo, entre otras, de 2005.

El Juzgado de instancia considera con buen criterio que la entidad actora y más en general, las entidades crediticias vinculadas a la gestión, administración y al fin, titularidad del crédito, no han actuado de forma contraria a derecho, tanto en relación a la información sobre la condonación de intereses moratorios como respecto del tardío ejercicio de las acciones de reclamación, y que por tanto, no cabe apreciar infracción del principio de buena fe contractual desde la consideración de que la inacción crediticia hubiera generado en los prestatarios una legítima expectativa de condonación de la deuda por lo que no cabe apreciar, en su reclamación actual, abuso de derecho con grave perjuicio a los demandados, entendiendo que no es de aplicación la doctrina del retraso desleal que es a lo que se refiere los demandados cuando abogan por la aplicación del principio de abuso del derecho en relación a la mora del acreedor.

Y es que, como ya decíamos en nuestras anteriores resoluciones trayendo a colación la doctrina del Tribunal Supremo (auto de fecha 26 de enero de 1999), sólo "infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico".

Al igual que en aquellos procedimientos, tampoco en este caso, de los datos obrantes en autos es posible deducir, lo contrario de lo pretendido y argumentado por la Sentencia de Instancia, circunstancias que justifiquen la aplicación de la doctrina del retraso desleal, que es excepcional y que entronca, como hemos visto, con el principio de la buena fe. Y es que no es deducible en el caso, que la tardanza de la reclamación formulada por el ICO constituya una conducta omisiva de tal naturaleza que permita calificar su pretensión de antijurídica al amparo de la preceptiva contenida en el párr. 1º del art. 7 CCivil (SSTS 2-2-96 y 4-7-97, entre otras), pues nada hay en el proceso que el ejercicio de esta pretensión suponga una actuación contra la buena fe ni, desde luego, un comportamiento bancario que sea contradictorio respecto de uno anterior, «prohibición de ir contra los actos propios», y especialmente el hecho de que porque no se hubiera formulado reclamación con anterioridad permitiera al demandado pensar que no iba a actuarlo. Y es que en este caso nos encontramos que los ahora demandados eran perfectamente conocedores de que no habían satisfecho la totalidad de la deuda que tenían contraída con la entidad crediticia, y que ésta se incrementaba con intereses moratorios que habían expresamente pactado, sin que el hecho de que por la actora, que se trata de una entidad de crédito, hubiera dejado pasar tanto tiempo, permita presumir que por aquélla se hubiese procedido graciosamente a la condonación de la deuda. Por el contrario, eran los demandados los que conocía que no habían satisfecho la totalidad de la deuda y aceptando el clausulado de la escritura del crédito hipotecario, sabían que cuanto más tiempo dejara transcurrir sin hacer frente a aquélla, mayor sería la cantidad adeudada. La posición adoptada por los mismos fue sin embargo inactiva. Inactiva en el cumplimiento de sus obligaciones como prestatarios y, por tanto, de devolución del capital obtenido. Inactiva en la obtención de la información sobre variación de condiciones, mejoras del crédito o beneficios de la administración en atención a las particulares circunstancias en que habían tenido lugar. Tan inactiva que ni siquiera han podido (o querido) acogerse a los beneficios de la condonación del 80% de los intereses de demora.

Al fin, del propio contenido del contrato de préstamo mercantil suscrito, no restaba duda alguna sobre la cantidad que se percibía y las obligaciones y condiciones de devolución y la voluntariedad en el acceso al mismo, hechos de los que concluimos que quedaba al descubierto que los demandados eran conscientes de que era deudores de un préstamo bancario, y que, como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones, deberían reintegrarlo en cuanto les fuese reclamado, más allá de la prescripción de la reclamación en su caso, único efecto que el transcurso del tiempo podía jurídicamente producir en las condiciones en que estaba teniendo lugar el impago.

TERCERO.- En relación a esto último, se desarrolla el motivo de apelación desde una afirmación inicial de que ha existido una condonación legal del 80% de los intereses moratorios a entender que sería de aplicación, no porque fuera lo anterior sino porque no se hubiera comunicado por el ICO a los afectados la posibilidad de acogerse a este beneficio.

Pues bien, lo que primero que debemos señalar es que en absoluto hubo condonación legal de parte de los intereses moratorios, sino sólo la oferta de quita de parte de los intereses moratorios a quienes, en el periodo temporal que se señalaba -hasta el día 29 de septiembre de 2001- regularizasen su situación, cancelando los demás conceptos de la deuda.

El apelante acude por ello, en el desarrollo de su impugnación, a una serie de argumentaciones vinculadas a la falta de comunicación de los Acuerdos de la Comisión delegada del Gobierno de oferta de condonación como medio para entender de aplicación -automática- la quita en ellos ofrecida.

Evidentemente, esto, en ningún caso podría tener lugar, ya que cuando menos sería exigible para traer aquellos efectos al presente, ofertar el cumplimiento de los requisitos para la quita ofrecida, es decir, la regularización del préstamo. Pero es que, en todo caso, ninguna obligación consta que tuviera el ICO de efectuar comunicaciones personales a los prestatarios sobre el acuerdo o instrucción de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos que, no se olvide, efectúa su comunicación a través del BOE.

En conclusión, si los intereses moratorios son hoy por hoy de elevada cuantía, superior al capital, es debido, primero, al transcurso del tiempo sin cumplimiento del obligado, del prestatario, del cumplimiento de su obligación de devolución y pago, que es obligación que no requiere de intimación -art 63 y 316 Cco- y cuyo incumplimiento genera automáticamente su mora, y en segundo lugar, a que los incumplimientos sobre la devolución del capital y vencimientos de intereses lo ha sido en su totalidad, de modo tal que la mora se ha ido adicionando y manteniendo sobre la práctica totalidad del préstamo todo lo cual trae causa siempre en el incumplimiento de sus obligaciones por el prestatario.

Procede en consecuencia, siguiendo en ello la línea interpretativa de esta misma Audiencia Provincial, desestimar el recurso de apelación, sin que les sea de aplicación la condonación parcial de los intereses moratorios que refiere la Sentencia en aplicación del acuerdo de la Comisión Delegada para asuntos económicos de 29 de diciembre de 1999, publicada en BOE de fecha 3 de marzo de 2000, en tanto no concurren los requisitos o condiciones que la justifican en particular, el pago de la deuda en el plazo señalado (hasta el 29 de septiembre de 2001).

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de la primera instancia, cuyo pronunciamiento también se impugna, tiene razón el apelante ya que la declaración de prescripción de los intereses remuneratorios constituye el vencimiento frente a una pretensión de la actora que debe llevar consigo la consideración de estimación parcial de la demanda conforme el artículo 394 LEC, lo que tiene como efecto repercutido que las costas de esta alzada no le sean tampoco impuestas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 en relación al 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido en la representación que ostenta el Procurador D. Luis Miguel González Lucas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante de fecha 25 de febrero de 2005, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento relativo a las costas procesales, declarando en su lugar que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando en todo lo demás, la resolución impugnada; y sin expresa declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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