Última revisión
21/06/2005
Sentencia Civil Nº 229/2005, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3235/2005 de 21 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 229/2005
Núm. Cendoj: 20069370032005100251
Núm. Ecli: ES:APSS:2005:820
Núm. Roj: SAP SS 820/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 3ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007
Tfno.: 943-000713
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.03.2-04/000940
Apel.j.verbal L2 3235/05
O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Bergara)
Autos de Juicio verbal L2 197/04
Recurrente: DIRECCION000-ZUMARRAGA
Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a: MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES
Recurrido: ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Verónica
Procurador/a: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a: PAULO RUIZ HOURCADETTE
.
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de junio de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 197/04, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Bergara) a instancia de DIRECCION000-ZUMARRAGA apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. MARIA SOLEDAD HURTADO PAJARES contra D./Dña. ZURICH SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Verónica apelado - demandante , representado por el Procurador Sr./Sra. PABLO JIMENEZ GOMEZ y PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. PAULO RUIZ HOURCADETTE y PAULO RUIZ HOURCADETTE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de diciembre de 2004.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2004, que contiene el siguiente FALLO: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Amilibia en nombre y representación de Dña. Verónica y ZURICH SEGUROS contra la DIRECCION000 DE ZUMARRAGA representada por el Procurador Sr. Oteiza, y en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a abonar:
1.- A Doña Verónica, cierto treinta y uno con cincuenta y nueve euros (131,59).
2.- A ZURICH SEGUROS, doscientos ochenta y ocho con sesenta y nueve euros (288,69 euros).
3.- Los intereses legales de dichas sumas y los procesales de la suma de ambos, en su caso, desde la fecha de la presente Sentencia.
4.- Así como las costas procesales del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los de la resolución recurrida y;
PRIMERO.- En el recurso de apelación dos son las alegaciones fundamentales que se realizan y que se van a enunciar para examinar de manera separada:
.-Litisconsorcio pasivo. El apelante sostiene que debe demandarse a toda la comunidad y no a una subcomunidad.
.-En cuanto al fondo del asunto se reitera la concurrencia de fuerza mayor.
SEGUNDO.- De los motivos del recurso expuesto habrá de inferirse que se admiten y son indiscutidos prima facie los hechos declarados probados y recogidos en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida y en relación a que todo el inmueble debe ser demandado y no sólo el nº NUM000, no puede perderse de vista que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, en razón de la solidaridad que se produce entre las personas que pudieron resultar obligadas, que faculta al perjudicado a dirigir su acción contra cualquiera de ellas como ha venido declarando de manera reiterada y uniforme el T.S. desde las sentencias de 30 de diciembre de 1981, 28 de enero de 1982 y 2 de febrero de 2004, por lo que en este concreto y preciso caso la responsabilidad seria, en su caso, solidaria.
TERCERO.- La acción que se ejercita se sustenta en el art. 1910 del C.C., acción de carácter objetivo o por riesgo como se ha mantenido por la sentencia del T.S. de 20 de abril de 1993 y que responsabiliza al cabeza de familia de los daños concretos por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma.
En este caso, al ser el tejado del que cayó el bloque de nieve, cuyo uso no se halla atribuido a ningún propietario con carácter exclusivo debe declararse la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios, pués a la misma debe extenderse el concepto de "cabeza de familia", esa responsabilidad es de naturaleza objetiva de tal manera que basta con comprobar la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el resultado dañoso para que surja la obligación de indemnizar con independencia del grado de diligencia observado por la Comunidad de Propietarios en el mantenimiento y conservación del tejado.
Frente a dicha responsabilidad se alega la concurrencia de fuerza mayor del art. 1105 del C.C.
El T.S. en sentencia de 23 de abril de 1999 ha mantenido ,que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor , requieren para operar como causas exoneradoras de responsabilidad de un acaecimiento externo o ajeno de las personas que intervienen o, en su caso, la intervención de una circunstancia totalmente imprevisible o que prevista fuera inevitable.
El art. 1105 del C.C. establece la figura, sin mencionarla como tal, del caso fortuito, precepto que parece englobar tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, diversidad totalmente aceptada por la doctrina y la Jurisprudencia (T.S. sentencia de 20 de junio de 1997), siendo esencial para apreciar el caso fortuito que el suceso considerado sea imprevisible, insuperable o irresistible, que no se deba a la voluntad del autor del acto enjuiciado, haciendo imposible el cumplimiento de la prestación y que haya relación entre el evento y el resultado (T.S. sentencia de 8 de mayo de 1988).
Respecto a la fuerza mayor, igualmente le son predicables esos carácteres y habitualmente se atribuye esta cualidad a los acontecimientos naturales, de los que se desprende un daño, que la fuerza mayor del hombre no es capaz de evitar, reservando, generalmente, la doctrina esta facultad a las catástrofes naturales de mayor magnitud, por lo que, consecuentemente, se ha negado esta virtualidad a los fenómenos físicos habituales en la zona de que se trate y de intensidad media (T.S. sentencia de 28 de marzo de 1994).
Por lo tanto, a los demandados compete acreditar la interferencia en el nexo causal del caso fortuito o fuerza mayor que enerve la obligación de indemnizar (art. 217 de la L.E.C.).
En este supuesto ha quedado acreditado que:
.-Que los hechos ocurrieron el 1 de marzo de 2004.
.-Que había nevado varios días.
.-Ninguna prueba se ha articulado en relación a la situación del tejado.
De lo que se desprende que tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, como ya se ha expuesto, se caracterizan por la imprevisibilidad y/o evitabilidad del siniestro, lo que en absoluto es predicable del supuesto que nos ocupa, pués competía a la Comunidad de Propietarios el mantenimiento del tejado en adecuadas condiciones o, en su caso, proceder a tomar las medidas oportunas para proceder a la limpieza del mismo, extremos que carentes de acreditación implican la entrada en juego de la responsabilidad objetiva del art. 1910 del C.C. acreditado el daño y el nexo causal , con desestimación del recurso de apelación.
CUARTO.- La desestimación del recurso imperativamente supone la aplicación del art. 398 de la L.E.C. y la imposición de las costas de la alzada al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la DIRECCION000-ZUMARRAGA contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n º 4 de Bergara de fecha 17 de diciembre de 2004 y; debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida íntegramente, con imposición de las costas a los apelantes.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

