Última revisión
21/09/2006
Sentencia Civil Nº 229/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 61/2006 de 21 de Septiembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL
Nº de sentencia: 229/2006
Núm. Cendoj: 11004370072006100039
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:942
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Cádiz.
Sección de Algeciras.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna
Don Juan Carlos Hernandez Oliveros
Don Juan I. Pérez de Vargas Gil
Rollo de Apelación nº 61/06
Procedimiento Civil nº 33/05 del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Algeciras.
SENTENCIA NÚMERO 229/2006
En la ciudad de Algeciras, a veintiuno de Septiembre de dos mil seis.
Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por don Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Ramirez Martin, contra la sentencia de fecha 1 de Junio de 2.005 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo parte recurrida Doña Soledad y Don Roberto , representados por el Procurador Sr. Villanueva Nieto; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo fallo dice lo siguiente:
"Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. Carlos Villanueva Nieto, en nombre y representación de Doña Soledad y D. Roberto , contra D. Juan Enrique , representado por el procurador D. Adolfo Ramirez Martin, debo condenar y condeno a éste a que abone al primero la cantidad de MIL EUROS, más los intereses fijados en los Fundamentos de esta resolución.
Del mismo modo debo condenar y condeno a D. Juan Enrique al pago de las costas de este procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Don Juan Enrique ; admitido a trámite el recurso, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Formado el rollo y designado ponente, se produjo la abstención de la Magistrado de esta Sección Doña Maria Angeles Villegas Garcia, al haber sido quien dictó la sentencia de instancia, siendo titular del Juzgado de Primera Instancia número Dos y designandose para su sustitución al Magistrado Emérito Don Juan I. Pérez de Vargas Gil.
Que se acordó la práctica de prueba documental en esta alzada, señalandose dia para la vista, que ha tenido lugar en 10 de Julio actual, con asistencia de las partes, y tras ello quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, la sentencia de instancia condena al recurrente al abono a los actores en la cantidad de 1.000 euros, al considerar que, el demandado Sr. Juan Enrique no compareció al acto de la firma de la escritura de compra-venta, estando obligado en caso de desistimiento a entregar a la contraparte el doble de la cantidad entregada en concepto de arras penitenciales, esto es, 2.000 euros; que, al haber entregado solo 1.000 euros, procede la entrega de otra cantidad igual.
Que, por la representación del recurrente, se basa el recurso de apelación en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de actuaciones, por vulneración del art. 193.3 de la LEC , por cuanto se reanudó la vista casi dos meses después de iniciada la misma. 2.- Error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia, en cuanto se ha vulnerado la buena fe de su defendido.
SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: petición de nulidad de actuaciones.
Se basa la petición de nulidad de actuaciones, en lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 193 de la LEC , por cuanto iniciada la vista, fue suspendida y reanudada con posterioridad a los veinte dias establecidos por dicho precepto.
Que, la nulidad de actuaciones exige para su prosperabilidad, que se haya causado indefensión a alguna de las partes. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.999 (ponente, Sr. González Poveda) analiza el concepto de indefensión, declarando:
"lo denunciado en el motivo es un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, lo que daría lugar, se repite, a una nulidad de actuaciones, lo que exigiría que se hubiera causado indefensión a la parte que la alega, de acuerdo con el propio art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los arts. 238-3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo entenderse, como dice la Sentencia 89/97, de 5 de mayo, del Tribunal Constitucional, y reitera la número 44/98, de 24 de febrero del mismo Tribunal, "para que la indefensión resulte constitucionalmente trascendente es necesario que exista una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (sentencias del Tribunal Constitucional 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996 , entre otras) y en cuanto al derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirvan de base a sus pretensiones, dentro de los autorizados por el ordenamiento (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1989, 233/1992, 89/1995 y 131/1995 )"
En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) declara:
"No toda infracción de normas procesales ocasiona indefensión en sentido jurídico constitucional, si no genera efectiva situación que impide o priva del derecho de contradicción procesal (Sentencias de 27-2-1989, 1-10-1990 y 4-11-1995 )."
Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1.999 (ponente, Sr. Villagómez Rodil) añade:
"La indefensión relevante, conforme también ha declarado el Tribunal Constitucional, no se ocasiona siempre que se vulnere una norma procesal, pues se requiere una situación de mayor intensidad agravatoria, cual es que dicha infracción ocasione la privación del derecho de defensa y la generación de un perjuicio para los intereses del afectado y así también resulta de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Ss. de 23-4-1986, 6-10-1992 y 18-11-1982 )."
En el caso presente, no se aprecia por la Sala, se haya producido indefensión alguna al recurrente, toda vez que tuvo, una vez reanudada la vista, oportunidad de efectuar toda clase de preguntas a las partes y hacer las alegaciones que tuvo por conveniente.
De otro lado, producida la interrupción de la vista, y mediante proveído de fecha 30 de Marzo de 2.005, se convocó a las partes, a nueva vista para el dia 24 de Mayo siguiente, con posibilidad para el hoy recurrente, de poder interponer recurso de reposición en término de cinco dias, contra dicha resolución; en cambio, no interpuso recurso alguno, consintiendo la resolución meritada.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo del recurso.
Que, el segundo motivo del recurso, se refiere a error en la apreciación de la prueba por la juzgadora de instancia.
Fundamenta este segundo motivo en el hecho de que, la reclamación por parte de los demandantes, se debe a un abuso de derecho, toda vez que, el demandado no fue citado a Notaría a la firma de escrituras de venta en 5 de Noviembre de 2.005, sino que, consta que los actores manifestaron que firmaron la propuesta de venta "cerca de las Navidades", aduciendo el recurrente que hubo de ser en el mes de Diciembre, y no en Noviembre, por el hecho de que Diciembre es el mes típico de dichas festividades, adquiriendo los actores una vivienda a la semana de la fecha en que dicen estuvieron citados en Notaria.
Que, en cuanto al error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia, ciertamente, es de destacar la reiterada doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «"factum"» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 ; 15 de abril de 2003 ; y 12 de mayo de 2003 --. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia (SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990 --; 19 de noviembre de 1991 --; 13 de mayo de 1992 --; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 --; 28 de julio de 1998 --; y 11 de marzo de 2000 --; entre otras).
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
Que, en el caso de autos, la Juez de instancia razona de forma motivada todas las circunstancias del hecho en sí.
Así, se firma el documento por parte de Tecnocasa -inmobiliaria que recibió el encargo del demandado de proceder a la venta de la vivienda-, los demandantes y el demandado, fijándose el importe de la venta del inmueble, y entregando los apelados la cantidad de 1.000 euros, en concepto de arras penitenciales, y pactándose en el condicionado 6) que, en caso de enunciarse por alguna de las partes a formalizar o suscribir el contrato, tratándose del vendedor entregará la cantidad recibida doblada.
En cuanto al motivo de incomparecencia a Notaria para firmar la escritura por parte del demandado, es éste, en contradicción con cuanto se dice en la contestación a la demanda, quien manifiesta que recibió aviso de la Agencia para acudir a Notaria a firmar la escritura de venta, pero que no acudió, debido a que quería en concepto de "fianza" la cantidad de 3.000 euros, y no 1.000 euros que fueron los entregados, y que tenia problemas con su esposa, por tal motivo.
El hecho de que, se quiera basar por la representación del recurrente que el motivo de la incomparecencia es por no haber sido citado en 5 de Noviembre, a más de contradecirse con lo expuesto por el Sr. Juan Enrique -quien reconoce haber sido sido avisado por la inmobiliaria-, no es motivo alguno para poder suponer cuanto se expone el hecho de que, se diga por los actores un año después que, recuerdan que, el documento de propuesta de venta se firmó antes de las Navidades de 2.004. A este respecto señalar que, aparece firmado el documento en 14 de Octubre de 2.004, no puesto en duda por ninguna de las partes, y que, un año después, se recuerde que, el documento se firmó antes de las Navidades, no tiene por qué hacer referencia exclusivamente al mes de Diciembre -como lo interpreta el Letrado del recurrente-, pudiendo referirse perfectamente al mes de Noviembre, tal como se refleja en el documento que se adjuntó con la demanda.
En consecuencia, la prueba ha sido valorada de forma correcta por la juzgadora de instancia, no habiendose producido vulneración alguna de la buena fe, como se pretende hacer ver por el recurrente; por lo que, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Dada la íntegra desestimación del recurso de apelación, procede la condena del apelante al pago de las costas de esta alzada, conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Juan Enrique contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al apelante las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

